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1028/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1028/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44622-2022-90-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 70/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 220 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Eduardo Estrada Puma en representación del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Distrito Comercial de Potosí contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 48 a 55, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por elección de Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Distrito Comercial de Potosí el 3 de febrero de 2021, se eligió como representantes a Eduardo Estrada Puma entre otros, por las gestiones 2020 - 2023, siendo los mismos posesionados el 14 de octubre de 2020 por miembros de la Central Obrera Departamental (COD) de Potosí como ente matriz, mismos que acreditando el acto, emitieron aval a objeto de que prosigan con los tramites por ante la Jefatura Departamental de Trabajo y consigan su respectivo reconocimiento. Ahora bien, mediante nota de 21 de septiembre de 2021, representantes del sindicato, solicitaron a la Jefatura de Departamental de Trabajo de Potosí, otorgar el reconocimiento al Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Distrito Comercial de Potosí, empero al no obtener respuesta en plazo oportuno, conforme prevé el art. 17 en su parágrafo III de la Ley 2341, el 5 de octubre de idéntico año interpusieron Recurso de Revocatoria al considerar haber operado el silencio administrativo negativo; este a su vez fue resuelto por acto administrativo el "5" de octubre de 2021, pronunciado por el Responsable Legal de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, quien resolvió desestimar el recurso, señalando no haberse cumplido con las formalidades señaladas en la normativa vigente y por no tener los fundamentos requeridos para el acto administrativo definitivo, sin mayor consideración. Ante ello, el 21 de octubre de 2021 interpusieron Recurso de Jerárquico, mismo que hasta la fecha -entiéndase día de interposición de amparo constitucional- no fue resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Que, sin haberse resuelto el Recurso Jerárquico, la Jefatura de Trabajo emitió una "Instructiva de Cumplimiento", dirigida al Presidente Ejecutivo de YPFB y al Distrital Comercial Potosí, disponiendo que en el plazo de 72 cumplan con el desembolso al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Potosí, es decir al Sindicato de Redes de Gas, en franco desconocimiento de la Personalidad Jurídica del Sindicato de Trabajadores del Distrito Comercial Potosí y el Recurso Jerárquico pendiente de Resolución.

Previamente, el 3 de noviembre de 2021, solicitaron al Presidente Ejecutivo de YPFB no realizar el desembolso de los aportes sindicales de sus afiliados al Sindicato de Trabajadores de Redes de Gas Potosí; omitiendo dicha petición el 17 de noviembre de 2021 el Distrital Comercial Potosí de YPFB, hace conocer al Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, haber dado cumplimiento a la instructiva de 28 de octubre de 2021 signada S.T.P.P. 041/2021, elaborándose el cheque N° 1516 por la suma de Bs. 95.716,37 en favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Potosí, correspondiente a la cuota sindical de los meses de octubre de 2019 a septiembre de 2021.

Conforme prevé el art. 51 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado (CPE), el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Distrito Comercial Potosí de YPFB, cuenta con personería jurídica y aval de la Central Obrera Departamental (COD) como ente matriz, no existiendo la necesidad de que el Ministerio de Trabajo otorgue su reconocimiento en razón de que la norma señalada es anterior a la puesta en vigencia de la CPE.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante en representación de su Sindicato, denunció la lesión de sus derechos a la petición, derecho a la defensa, al debido proceso, a la personalidad jurídica, a organizarse en sindicatos y la inviolabilidad del patrimonio tangible, citando al respecto los arts. 24, 51.IV; y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo lo siguiente:

  1. a)"DEJAR SIN EFECTO EL DESEMBOLSO DE APORTES SINDICALES de los trabajadores del Distrito Comercial Potosí YPFB que son miembros del Sindicato que represento:
  2. b)DISPONER EL DESEMBOLSO DE APORTES SINDICALES de nuestros afiliados en favor del Sindicato que represento, con costas" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 204 a 219, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado solicito se les conceda la tutela peticionada y ratificando íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, añadió que:

  1. a)YPFB vulneró los derechos de los trabajadores al devolver los aportes al Sindicato de Redes de Gas Potosí, sin tomar en cuenta que los aportes son de los trabajadores del Distrito Comercial que tienen como objetivo la comercialización de gasolina, diésel y gas licuado;
  2. b)Al proceder con el desembolso de Bs. 95.716,37 se vulnero el auto sostenimiento de los trabajadores del Sindicato de Distrito Comercial al desviarse los aportes a otro sindicato ajeno;
  3. c)La Jefatura de Trabajo pese a conocer la existencia de un pronunciamiento pendiente por parte del Ministerio de Trabajo ante la interposición del Recurso Jerárquico y que aún no fue resuelto dentro el plazo de 20 días conforme prevé el inc. g) del art. 71 del Reglamento de la Ley 2341, solicitó a YPFB proceder con el desembolso en favor de otro sindicato, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa; y,
  4. d)Al estar pendiente el pronunciamiento del Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Trabajo, el 3 de noviembre de 2021, se solicitó a YPFB se rechace el desembolso, empero no se obtuvo respuesta alguna, vulnerándose el derecho a la petición.
I.2.2. Informe de los demandados

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), mediante de sus apoderados, por escrito cursante de fs. 89 vta., a 90 vta., solicitaron se deniegue la tutela solicitada, señalando lo siguiente:

  1. 1)La acción de amparo formulada carece de elementos propios para su admisibilidad, entre ellos descripción correcta de la relación de hechos, identificación de los derechos y garantías consideradas vulneradas, y petición, siendo la misma totalmente incongruente por no establecer la normativa que hubiera sido incumplida por parte del MTEPS;
  2. 2)Se demostró la emisión de informes signados JDTP-N° 136/2021 de 9 de diciembre y MTEPS-JDT-PT-EORB-38-INF/21 de 9 de diciembre, por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, que demuestran que se dio respuesta a la solicitud de reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Distrito Comercial de Potosí, con observaciones ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por Resolución Ministerial 832/16 de 14 de septiembre, habiendo devuelto el trámite;
  3. 3)El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que el trámite no fue de conocimiento de la MAE del Ministerio de Trabajo; y;
  4. 4)La solicitud respecto del desembolso solicitado, carece de fundamento legal y no establece normativa legal que ampare su petitorio.

Así mismo, Herbert Ruíz abogado dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, interviniendo en la presente audiencia en calidad de tercero interesado, señaló lo siguiente:

  1. i)La Resolución Ministerial 832/16 de 14 de septiembre, estableció el procedimiento para reconocimientos del foro sindical; dicha solicitud por parte del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Distrito Comercial de Potosí, mereció observación no rechazo;
  2. ii)El trámite viene arrastrándose desde la gestión 2020, en virtud de no se ha podido acreditar los requisitos solicitados; y,
  3. iii)El desembolso de aportes sindicales deviene de un acuerdo realizado el 11 de noviembre de 2021, donde ambas partes aceptaron los términos planteados; fruto de ello es que el Gerente de YPFB procedió con el pago.

Sandro Fuertes abogado representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, interviniendo en la presente audiencia en calidad de tercero interesado, manifestó lo siguiente:

  1. a)El art. 51 de la CPE, señala que para el reconocimiento de una agrupación, establece el reconocimiento por sus entes matrices y el respetivo aval, empero no solo señala a nivel departamental, sino nacional recayendo el mismo en la Federación de Trabajadores Petroleros de Bolivia, demostrándose así que el único sindicato que existe y que está legalmente constituido es el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Potosí;
  2. b)El aval otorgado en favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Distrito Comercial Potosí, no se encuentra firmado por el Ejecutivo de la COD, sino por otros miembros del directorio, comprendiendo que los mismos no cuentan con legitimación activa para interponer la presente acción, toda vez omitieron direccionarla contra la autoridad que emitió el instructivo de devolución; y,
  3. c)Conforme señala el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el acto reclamado como vulnerado, ha cesado a momento de devolverse los aportes, siendo ya cuestiones internas el coordinar respecto a los dineros que corresponde a cada uno.

Germán Caballero representante de la Central Obrera Departamental (COD), interviniendo en audiencia en calidad de tercero interesado, expreso que el aval no necesariamente tiene que ser firmado por el Ejecutivo, y ante su ausencia, las primeras cinco carteras tienen potestad para reconocer cualquier trámite en beneficio de sus afiliados conforme faculta la propia CPE; además la institución se constituye como ente matriz de los trabajadores, aunque exista dualidad de competencias con el nivel central.

María Jenny Medinaceli, representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en audiencia señaló lo siguiente:

  1. 1)Yacimientos recibió notificación de denuncia por parte del Sindicato de Trabajadores de Potosí, solicitando el desembolso de su cuota sindical, el cual quedo pendiente en razón de que existía una otra nota presentada por parte del otro sindicato a la cabeza del hoy accionante; analizando la documentación, se estableció que ninguno de los 2 sindicatos cumplía con los requisitos para hacer efectivo el desembolso; extremo que motivo que el Sindicato de Trabajadores de Potosí, denuncie tal situación a la Jefatura de Trabajo. Llevándose audiencia en conjunto, se explicó sobre el conflicto interno que atraviesan ambos sindicatos, por el cual la autoridad de Trabajo determinó que la institución no debía hacer injerencia en dicho problema y simplemente proceder al desembolso de la cuota sindical, fijando un plazo para ello. Por cuestiones administrativas no se desembolsó la cuota en tiempo oportuno, además la Gerencia Nacional determinó que el mismo debe ser cancelado en una sola cuota y sin fraccionamiento;
  2. 2)Por conminatoria efectuada por parte de la Jefatura de Trabajo, se instruyó realizar el desembolso de la cuota sindical en favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros Potosí;
  3. 3)Internamente, en reunión se acordó que el Sindicato de Trabajadores de Potosí, debía coordinar con el otro sindicato la entrega de la cuota que les correspondía;
  4. 4)Por nota de 19 de noviembre de 2021, se ha comunicado al Sr. Eduardo Estrada Puma -ahora accionante-, sobre el acuerdo arribado en reunión con el Sindicato de Trabajadores Petroleros Potosí, así también se puso a conocimiento de su abogado sobre el desembolso que se realizó; y,
  5. 5)En fecha 9 de diciembre de 2021, el Sindicato de Trabajadores Petroleros Potosí, presentó una nota haciendo conocer a YPFB, la devolución de los aportes correspondientes al Sindicato de Trabajadores Petroleros del Distrito Comercial de Potosí, para que así la institución se encargue de realizar la entrega de los aportes respectivos; al cual se respondió indicando que el deposito sería arbitrario por cuanto existía un compromiso de por medio de entrega directa al Sindicato que representa el hoy accionante. Yacimientos no tiene responsabilidad ni competencia para realizar la devolución de esas cuotas de manera directa a los trabajadores.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 70/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 220 a 224 vta., denegó la tutela impetrada, bajo siguientes fundamentos:

  1. i)Existe incongruencia respecto a lo peticionado en la presente acción de amparo, toda vez que en una primera instancia solicitó considerar el derecho a la petición conforme el art. 24 de la CPE, y en la parte final pidió dejar sin efecto el desembolso de aportes sindicales, además disponer el desembolso a favor de los trabajadores de su sindicato; y,
  2. ii)No puede considerarse al Tribunal de garantías como instancia de casación, ni de apelación, siendo su única misión establecer si existen vulneraciones de derechos y garantías, es decir no puede pronunciarse respecto a si corresponde o no la devolución de los aportes o porque se realizó el mismo por parte del YPFB ante la conminatoria por parte de la Jefatura de Departamental de Trabajo de Potosí. Respecto al derecho a la petición denunciado como vulnerado, el demandante a momento de fundamentar su pedido no ha sido concreto haciendo referencia a otros aspectos alejados de los denunciados considerados como incongruentes para la causa.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de elección de 3 de febrero de 2020, por el cual se eligió al nuevo directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros Distrito Comercial de Potosí por las gestiones 2020 - 2023; y Acta de 14 de octubre de 2020 por el cual la Central Obrera Departamental (COD) de Potosí, posesiono a dichos miembros representantes del sindicato (fs. 34 a 39).

II.2. Consta Aval de 15 de octubre de 2020, emitido por la COD como ente matriz, por el cual se insta al Sindicato de Trabajadores Petroleros Distrito Comercial de Potosí proseguir con los trámites pertinentes a objeto de conseguir su reconocimiento por ante el Ministerio de Trabajo y la Jefatura Departamental de Trabajo (fs. 30). II.3. Mediante nota recepcionada el 22 de septiembre de 2021, el ahora peticionante de tutela solicitó al Jefe Departamental de Trabajo, otorgar el reconocimiento al Directorio del Trabajadores Petroleros Distrito Comercial de Potosí (fs. 25 a 26).

II.4. Por informe signado MTEPS-JDT PT-EORB-INF N° 33/21 de 5 de octubre, Edson Orlando Rodríguez Barrientos Inspector de la Jefatura de Trabajo, concluyo señalando lo siguiente: "...en observancia de la Resolución Ministerial 832/16 del 14 de septiembre de 2016, se concluye que la documentación presentada y requerida no cumple con la normativa requerida para el reconocimiento de la directiva solicitante, técnicamente NO cumple, por motivos de que se debe llamar a una nueva asamblea y conformar un nuevo directorio para solicitar el trámite de reconocimiento de directorio..." (sic [fs. 18 y vta.]).

II.5. A través de nota presentada el 6 de octubre de 2021, representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros Distrito Comercial de Potosí, interpusieron Recurso de Revocatoria por ante el Jefe Departamental de Trabajo, por falta de respuesta a la petición de 22 de septiembre de 2021, al considerar haber operado el silencio administrativo negativo (fs. 19 a 24)

II.6. El 7 de octubre de 2021, el Abg. Reynaldo Torrez Zuleta Responsable Legal dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, emitió respuesta al Recurso de Revocatoria planteado, concluyendo que:

"corresponde desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor EDUARDO ESTRADA PUMA, toda vez que esta no cumple con las formalidades señaladas por la normativa vigente, al no tener los fundamentos requeridos de acto administrativo definitivo o su equivalente, no correspondiendo realizar mayores consideraciones al respecto.

Tomando en cuenta, que la solicitud presentada el 01 de octubre de 2021, cuenta con una respuesta, Informe MTEPS/JDT PT.EOTB-INF N° 33/21 de fecha 05 de octubre de 2021 elevado por el Abg. Edwin Orlando Rodríguez Barrientos, conforme establece la Resolución Ministerial 832/2016 de 14 de septiembre de 2016, por lo cual queda demostrado que al presente dicha solicitud fue respondida oportunamente" (sic [fs. 17 y vta.]).

II.7. Ante el pronunciamiento emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; el 22 de octubre de 2021, representantes del Directorio del Trabajadores Petroleros Distrito Comercial de Potosí interpusieron Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de 7 de octubre de 2021, aduciendo falta de competencia del servidor quien resolvió el Recurso de Revocatoria y no consideración de la operación del silencio administrativo negativo, solicitando la anulación de obrados, la revocatoria del fallo e instrucción para el inicio de proceso interno (fs. 12 a 16).

II.8. Por comunicado de cumplimiento de 28 de octubre de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instruyó al Presidente Ejecutivo del Distrito Comercial YPFB; que en plazo de 72 horas, cumpla con el desembolso en favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Potosí (fs. 8). II.9. Mediante nota de 3 de noviembre de 2021, miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Petroleros Distrito Comercial de Potosí, solicitaron al Presidente de YPFB, rechazar el desembolso de aportes sindicales en favor del otro sindicato (fs. 10 a 11).

II.10. Con nota de 17 de noviembre de 2021, YPFB Potosí, dio a conocer al Jefe Departamental de Trabajo, que el 16 de noviembre de 2021 se procedió con el desembolso de la cuota sindical en favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros, mediante el cheque N° 1516 por la suma de Bs. 95.716,37.- correspondiente a los meses de octubre 2019 a septiembre de 2021 (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante representante del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Distrito Comercial de YPFB Potosí, señala que el Presidente Ejecutivo de YPFB y la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora demandados-, vulneraron sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, a la personalidad jurídica, a organizarse en sindicatos y la inviolabilidad del patrimonio tangible; toda vez que,

  1. a)Al no haber recibido contestación dentro el término legal por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí en cuanto al reconocimiento de su Directiva Sindical, el 5 de octubre de 2021, considerando desestimado su petitorio por haber operado el silencio administrativo negativo, interpusieron Recurso de Revocatoria, mismo que fue rechazado a través de la Resolución de 7 de octubre de igual año; por lo que, el 21 de similar mes y gestión plantearon Recurso Jerárquico, el cual a la fecha -compréndase entiéndase día de interposición de acción tutelar-, no fue resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y,
  2. b)Pese a estar pendiente de resolución el Recurso Jerárquico, la Jefatura Departamental de Trabajo, por "instructiva de cumplimiento" exhorto al Presidente Ejecutivo de YPFB y Distrital Comercial Potosí, que en el plazo de 72 horas cumplan con el desembolso de las cuotas sindicales en favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Potosí, ante lo cual, el 3 de noviembre de 2021, el accionante y otros presentaron una carta rechazando el desembolso de sus aportes al otro sindicato; sin embargo, el 17 de noviembre el Distrital Comercial Potosí puso a conocimiento del Jefe Departamental de Trabajo, la efectivización del desembolso mediante el cheque 1516, por la suma de Bs. 95.716,37, entregado al Secretario de Hacienda del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Potosí, desconociendo así la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores del Distrito Comercial Potosí.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó: "Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito." (sic).

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:

  1. 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. 2)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:

  1. i)En el término establecido por ley14; y,
  2. ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. d)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

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