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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1029/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1029/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que no se evidencio ninguna actividad defectuosa en el proceso, ya que al ser notificado el accionante en audiencia de juicio oral, se cumplió con el fin de la notificación, que es el dar a conocer a las partes las resoluciones judiciales, ya que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que no se evidencio ninguna actividad defectuosa en el proceso, ya que al ser notificado el accionante en audiencia de juicio oral, se cumplió con el fin de la notificación, que es el dar a conocer a las partes las resoluciones judiciales, ya que posteriormente recurrió a la vía de aclaración, complementación y enmienda del fallo leído en audiencia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…el fallo que resolvió el rechazo de su incidente de actividad procesal defectuosa, al ser pronunciada en audiencia oral, fue notificada por su lectura en la misma fecha, vale decir, el 5 de noviembre de 2014, conforme la previsión del art. 160 in fine del CPP es equivocada, por cuanto dicha “notificación por su lectura” no fue dispuesta por el Juez a quo conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva, y que al darse por notificado a tiempo de plantear su apelación incidental el 21 de igual mes y año, su recurso fue presentado dentro de plazo, por lo que corresponde a los Vocales hoy demandados resolver el mismo en el fondo. Sin embargo, si bien de la revisión del acta de audiencia en la que se resolvió el incidente interpuesto por el ahora accionante (Conclusión II.1.), no existe la mención expresa que el referido actuado haya sido dado por notificado en audiencia, esta mención -extrañada por el accionante- resulta irrelevante si se tiene en cuenta lo expresamente regulado por la norma procesal contenida en el art. 160 in fine del CPP, concordante con el art. 163 del mismo Código, identificados por la jurisprudencia constitucional como la regla y la excepción en cuanto al carácter de las notificaciones que corresponden a determinado actuado, no siendo en el caso, el incidente de actividad procesal defectuosa un actuado procesal cuya Resolución deba ser notificada con las formalidades establecidas en el art. 163 del referido cuerpo legal, razón por la cual se entiende la notificación en audiencia oral por lectura de dicho fallo. A ello, debemos considerar el hecho que el hoy accionante recurrió en la vía de la aclaración, complementación y enmienda del fallo leído en audiencia, circunstancia procesal -en el caso concreto- que hace concluir del conocimiento del mismo y tenga presente el plazo para la presentación de la correspondiente apelación; en ese entender, se tiene que la decisión asumida por las autoridades demandadas, no vulneró derecho fundamental alguno…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11001-2015-23-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 60 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Gutiérrez Villarroel contra Shirley Geraldine Ichazo Rojas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2015, y subsanación de 30 de similar mes y año, cursantes de fs. 15 a 21 vta.; y, 25 a 28 respectivamente, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 1997, ocupó la oficina 103, ubicada en el Edificio Mariscal de Zepita bloque “A” piso 1, en calidad de comprador y habiendo negociado la transferencia, entregó la suma de $us11 000 (once mil dólares estadounidenses), a Shirley Geraldine Ichazo Rojas, con quien pactó que el saldo de $us4 000 (cuatro mil dólares estadounidenses), sería completado a la entrega de los documentos de propiedad y firma de la transferencia.

A partir de esa época, ejerció su derecho de posesión del bien inmueble y Shirley Geraldine Ichazo Rojas, simplemente desapareció, hasta que el 27 de febrero de 2015, reapareció acompañada de más de diez personas e ingresó de forma violenta a la oficina, despojándolo del inmueble, argumentando que era la propietaria.Al ser imprescindible formalizar su derecho propietario adquirido mediante la compra venta, inició demanda de usucapión, para así convertir su derecho de posesión en derecho de propiedad, demanda que fue notificada a la vendedora en su domicilio señalado, misma que anoticiada de la acción civil, en vez de acudir a la vía legal para hacer valer sus derechos, tomó la justicia por mano propia, justificando su accionar en los títulos que posee.

Acudió ante la autoridad llamada por ley para que garantice su derecho de posesión, tomando conocimiento el Juez Octavo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, quien suspendió la audiencia de confesión provocada para garantizar los derechos de la demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la dignidad, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 22, 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando que: a) Shirley Geraldine Ichazo Rojas, proceda a la restitución de su oficina; b) Se le entregue las llaves de las nuevas chapas; c) Se prohíba realizar cualquier acto de perturbación, amedrentamiento de la posesión hasta que la autoridad judicial competente resuelva cualquier pretensión; y, d) Se condene al pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el “19 de marzo” –siendo lo correcto 2 de abril- de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: 1) Solicitó la tutela al haber estado ante un hecho de justicia por mano propia, ya que la propietaria rechazó acudir ante el órgano jurisdiccional para demostrar su derecho propietario; 2) Dentro el proceso de usucapión, el Juez Octavo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, comunicó de esa acción a la demandada, lo que denota que se acudió a los órganos correspondientes para impartir justicia y ella no reclamó su derecho propietario, actuados que se realizaron antes de los hechos del 27 de febrero de 2015.

I.2.2. Informe de la persona demandadaShirley Geraldine Ichazo Rojas, mediante su abogado manifestó que: i) Se pretende sorprender al Tribunal arguyendo que se realizó un despojo; sin embargo, de la documentación adjunta se pudo evidenciar que es la única propietaria del bien inmueble, si bien tuvo que ausentarse del país, fue por motivos de salud, dejando bajo el principio de buena fe como inquilino a Víctor Gutiérrez Villarroel -hoy accionante-, así lo demuestra el documento de alquiler debidamente legalizado; ii) Utilizando documentación falsa, el accionante obtuvo duplicado del testimonio de propiedad donde se pudo establecer que su firma difiere del original; iii) El año 2010, le iniciaron un proceso de usucapión, demanda que jamás le fue notificada, ya que todos los actuados se realizaron en su rebeldía, hasta el 2 de marzo de 2015, que se llegó a enterar casualmente del proceso; iv) El accionante, alquiló la oficina a terceras personas aduciendo que estaba en trámite el proceso de usucapión, ante esa situación se hizo presente en la oficina número 103, mostrando la documentación que acreditó su derecho propietario y los inquilinos desalojaron el mismo, sin existir despojo alguno; v) Por otro lado, no se demostró que se haya agotado alguna instancia para reclamar que fue despojado de la oficina que ilícitamente pretendió usucapir, porque no cuenta con documentación o comprobantes de pago de impuestos; y, vi) El accionante, no se apersono ante la autoridad llamada por ley, para argüir que se habría producido un hecho violento por el cual se vulneró sus derechos, además no demostró su personería o legitimación activa, para plantear la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 60 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se estableció que ante el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, se presentó una demanda de usucapión, así también conforme lo manifestó Shirley Geraldine Ichazo Rojas, ésta presentó una demanda ante el Ministerio Público; b) La línea jurisprudencial sentada a través de las SSCC 1191/2010 de 6 de septiembre y "1337/2003", establecieron que: "...conforme a esos antecedentes procesales valorados por este Tribunal de garantías se refiere esta línea jurisprudencial sobre el principio de subsidiariedad y que establece que el aspecto de subsidiariedad es muy claro y concreto cuando establece que mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haber sido utilizados los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal sea judicial o administrativa..." (sic); c) No es posible que se quiera suplir la vía constitucional y obtener un resultado, sin haber agotado la vía ordinaria, ya que existe una demanda de usucapión que se encuentra en pleno trámite y fue activada por el accionante, donde pudo acudir para hacer valer sus derechos; y, d) La denuncia interpuesta por la demandada se encuentra en etapa activa.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 22 de octubre de 2010, la Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de La Paz, emitió el folio real del inmueble ubicado en el edificio Mariscal de Zepita, Av. Santa Cruz y pasaje de Cultura, el cual se encuentra registrado a nombre de Shirley Ichazo Rojas (fs. 11).

II.2. El 18 de marzo de 2014, Víctor Gutiérrez Villarroel -ahora accionante-, presentó ante el Juez de Partido Civil y Comercial, una demanda de usucapión decenal contra Shirley Geraldine Ichazo Rojas, sobre el bien inmueble ubicado en el edificio Mariscal de Zepita, bloque “A”, piso 1 oficina 103 (fs. 2 a 3).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que no se evidencio ninguna actividad defectuosa en el proceso, ya que al ser notificado el accionante en audiencia de juicio oral, se cumplió con el fin de la notificación, que es el dar a conocer a las partes las resoluciones judiciales, ya que posteriormente recurrió a la vía de aclaración, complementación y enmienda del fallo leído en audiencia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1029/2015-S1Fuente oficial