Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44648-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 172 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Deborah Da Silva Moya, Reinaldo Aguilar Gonzales, Marcial Andia Soto y Dalcy Mamani García contra Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 24 a 38; y, 43 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ocupaban distintos cargos dentro del GAM de Montero del departamento de Santa Cruz; empero, sin que medie motivo alguno ni previo proceso interno, fueron despedidos de forma arbitraria, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral, quedando sin oportunidad de asumir defensa, ante la lesión del debido proceso; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, puesto que existe un conflicto laboral colectivo, suscitado entre la parte patronal y sus trabajadores emergente de la presentación de un pliego de peticiones y reclamaciones que garantizan la estabilidad laboral; por lo que, se convocó a la autoridad demandada para que explique los motivos de los despidos injustificados, llegando a emitirse la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio, que ordenó la reincorporación a los cargos que ocupaban; sin embargo, ante el incumplimiento de la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, se apertura la vía constitucional para la interposición de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 35.I, 45.I, 46, 48. y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, disponiéndose la inmediata reincorporación a los cargos que ocupaban; y,
- b)Se ordene el pago de salarios y derechos laborales devengados desde la fecha del retiro laboral hasta la restitución de los cargos que ocupaban al momento de dar ilegalmente por finalizada la relación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 3 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 165 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia virtual, ratificaron in extenso el contenido de su acción tutelar y ampliándola manifestaron que:
- 1)Los argumentos expuestos por la entidad demandada, respecto a la falta de legitimación pasiva ya fueron modulados por el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera que la , hace referencia a la flexibilización de la legitimación pasiva en cuanto al cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, sustentada por el principio pro actione, considerando el derecho al trabajo en su más alto estándar de protección;
- 2)La entidad demandada fue citada por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero para que presente los descargos pertinentes, posteriormente se emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio; ante lo cual, la mencionada entidad planteo los recursos de impugnación que la ley le franquea;
- 3)La presente acción tutelar está dirigida al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio que continua firme, puesto que no fue revocada; asimismo, el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, en ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que la interposición de cualquier recurso administrativo no suspende la ejecución de la Conminatoria de Reincorporación Laboral; puesto que, la tutela otorgada es provisional; y,
- 4)La entidad demandada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria, inobservando la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que establece el alcance de la Conminatoria de Reincorporación Laboral y contempla además de la reincorporación, el pago de los sueldos devengados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 161 a 164 vta., así como en la audiencia virtual a través de sus apoderados, manifestó lo siguiente:
- i)Fue notificado con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio que dispone la reincorporación laboral de los solicitantes de tutela; ante lo cual, el 12 de agosto de 2021 formuló el recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico, puesto que la indicada conminatoria carece de fundamentación y motivación;
- ii)Los impetrantes de tutela dirige la presente acción tutelar contra su autoridad; empero, de los memorándum adjuntos, se advierte que los mismos fueron firmados por Luis Felipe Saucedo Galvis, Secretario Municipal, y conforme al art. 29 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales-Ley 482 de 9 de enero de 2014- se establece que los Secretarios Municipales, en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado a los Gobiernos Autónomos Municipales, y en particular a su Órgano Ejecutivo, tienen las atribución de designar y remover al personal de su Secretaria, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia; asimismo, "Cuando la presunta vulneración proceda de alguna autoridad pública, la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra la autoridad que emitió la resolución vulneradora de los derechos reclamados; ello en virtud a que la Constitución Política del Estado y las propias leyes establecen un listado de autoridades que desarrollan sus actividades dentro de un margen de competencias exclusivas y no delegables; por lo que, solamente ella y no otros (sean asesores jurídicos o técnico) pueden ser demandados cuando la presunta vulneración nace del ejercicio de sus competencias y atribuciones fijados por el texto constitucional o legal. Tal razonamiento es tangible en las Sentencias Constitucionales" (sic), por lo que la presente acción de defensa debe ser rechazada por falta de legitimación pasiva;
- iii)De acuerdo a la revisión de las carpetas de los accionantes, se tiene que son funcionarios de libre nombramiento, y por ende de libre remoción; por lo que, no se encuentran amparados dentro de la normativa que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo, Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, modificada por la Ley 1156 de 132 de marzo de 2019; y,
- iv)La Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio carece de fundamentación; ya que, no considera los extremos argumentados precedentemente y la condición de los ahora impetrantes de tutela, conforme la de 22 noviembre, la justicia constitucional no puede exigir el cumplimiento de dicha conminatoria cuanto la misma carece de una debida fundamentación; razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 172 a 179 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho de trabajo y a la estabilidad laboral, disponiendo la reincorporación inmediata de Deborah Da Silva Moya, Reinaldo Aguilar Gonzales, Marcial Andia Soto y Dalcy Mamani García, a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido; y, RECHAZO la tutela impetrada respecto al pago de salarios devengados, al no existir la posibilidad de determinar la dimensión de estos y con la finalidad de la correcta ejecución de la resolución, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La entidad demandada invocó la causal de improcedencia, respecto a la falta de legitimación pasiva a momento de admitir la presente acción de defensa; sin embargo, se debe considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional concebió la flexibilización de la legitimación pasiva para el cumplimiento de la citada conminatoria, determinando que la acción de amparo constitucional puede presentarse contra la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) o contra el funcionario que emitió el memorándum de cesación de funciones, siempre que: "a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos - tratándose de instituciones públicas (...) y,
- b)La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento" (sic).
En el presente caso de conformidad a lo establecido en el art. 28.II de la Ley 482, se tiene que los Secretarios Municipales dependen directamente del Alcalde, constituido en la MAE de la entidad demandada y jefe directo del Secretario Administrativo, quien firmó los memorándums de desvinculación; asimismo, conforme se tiene la constancia de notificación realizada a la entidad demandada, recepcionada por su Secretaria General, cumpliéndose con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la flexibilización de la legitimación pasiva en el entendido que al tratarse de derechos sociales emergentes de un despido ilegal, no pueden ser soslayados por omisiones formales;
- b)Se establece que los accionantes prestaron sus servicios en la entidad demandada; sin embargo, el año 2021 en fechas -13 de mayo-Deborah Da Silva Moya-15 de junio Reinaldo Aguilar Gonzales-28 de junio Marcial Andia Soto-13 de mayo Dalcy Mamani García; fueron despedidos, terminando su relación laboral sin justificación alguna, no existiendo proceso interno, aspecto que tras ser denunciado a la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, se emitió la Conminatoria RNC 18/2021 que determinó sus reincorporaciones, cabe señalar que la presente acción de defensa emerge del incumplimiento de la citada conminatoria, en consideración a la protección del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, como emergencia de un despido injustificado que concluye de forma unilateral el vínculo laboral existente entre el empleador y bel trabajador, este puede acudir ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, a objeto de denunciar tal hecho, teniendo dicha instancia la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación laboral que deberá ser cumplida por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de la vía constitucional ante la renuencia de la misma, a través de la acción de amparo constitucional;
- c)Tras la denuncia de despido realizada por los impetrantes de tutela ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, dicha instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio, ordenando la reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales, decisión asumida considerando lo siguiente: "a) Que existió vínculo laboral entre los ahora accionantes y el Gobierno Autónomo Municipal de montero; b) Que los ahora accionante se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo de conformidad a la Ley N° 1156 de 12 de marzo de 2019 que modifica el parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sin embargo, de forma injustificada fueron despedidos; y, c) Que no existe documentación que haya presentado el Gobierno Autónomo Municipal de Montero que justifique su despido o la existencia de proceso interno que determine el mismo" (sic), en ese entendido, se advierte que la citada conminatoria dispuesta a favor de los peticionantes de tutela está sustentada y debidamente notificada; y,
- d)En relación a los sueldos devengados y demás derechos sociales reclamados por los impetrantes de tutela, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional estableció que tales pretensiones no pueden ser abordadas a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, no cuenta con elementos probatorios que permitan determinar la dimensión de cuantía de los mismos, debiendo acudir para ello a la vía administrativa y/o judicial de acuerdo a la normativa laboral, conforme desarrollo la .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz a través del Alcalde, Alcaldesa y funcionarios designó mediante Memorándums 485/2010 de 15 de septiembre a Marcial Andia Soto como Operador de Maquina (fs. 14); 032/2019 de 12 de agosto a Dalcy Mamani García como Secretaria (fs.17); 269/2020 de 3 de diciembre a Reinaldo Aguilar Gonzales como Asistente (fs.11) y 055/2021 de 25 de marzo a Deborah Da Silva Moya como Responsable de Post Alfabetización (fs. 8).
II.2. Cursan Memorándums 0092/2021-R de 13 de mayo dirigido a Deborah Da Silva Moya (fs.9); 0166/2021-R de la misma fecha dirigido a Dalcy Mamani García (fs.18); 0420/2021-R de 15 de junio dirigido a Reinaldo Aguilar Gonzales (fs.12); 0509/2021-R de 28 de mismo mes, dirigido a Marcial Andia Soto (fs.15); a través de los cuales Luis Felipe Saucedo Galviz, Secretario Municipal del GAM de Montero del departamento de Santa Cruz -entidad demandada-, agradeció los servicios prestados por los impetrantes de tutela.
II.3. Consta Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio, emitida por Lucio Rodríguez Aldana, Jefe Regional de Trabajo de Montero, conminando a la inmediata reincorporación de Deborah Da Silva Moya, Reinaldo Aguilar Gonzales, Dalcy Mamani García y Marcial Andia Soto, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondan a la fecha de reincorporación, determinación notificada a la entidad demandada el 29 de julio de 2021 a las 14:54 (fs. 19 a 21).
II.4. Según Informe 04/2021 de 10 de agosto, emitido por el Inspector de Trabajo de Montero, puso a conocimiento de la indicada Jefatura Regional de Trabajo, que la entidad demandada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral RNC 18/2021 de 27 de julio (fs. 22 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, fueron despedidos mediante memorándums firmados por Luis Felipe Saucedo Galvis, Secretario Municipal del GAM de Montero del departamento de Santa Cruz, de forma arbitraria sin previo proceso alguno, debido a que existe un conflicto laboral colectivo, suscitado entre la parte patronal y sus trabajadores emergente de la presentación de un pliego de peticiones y reclamaciones que garantizan la estabilidad laboral; motivo por el cual, acudieron ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, solicitando su reincorporación, emitiéndose al efecto la Conminatoria RNC 18/2021 de 27 de julio, que dispuso la reincorporación a sus fuentes laborales, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, la citada conminatoria fue incumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- b)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora, asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral, ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos fácticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1.Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"Va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)". III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".
III.1.3.Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2. Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.
Por otro lado, citó la , que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5. Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
- iii)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; puesto que, el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato", teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente: "1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en las , S-1 de 10 de agosto y 0346/2021-S1 de 18 de agosto, entre otras. III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
"No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio".
En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
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