Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S2 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 41724-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/21 de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Gladiz Calani de Villca contra Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Rosario Ximena Flores Paniagua y José Christian Luna Pérez, Jueza y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 22 a 25 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio 386/2020 de 7 de diciembre, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, dicho acto fue impugnado por los sujetos procesales; sin embargo, pese a estar advertida que el mismo se encontraba pendiente de resolución, a través del Auto Interlocutorio 26/2021 de 3 de marzo, modificó las referidas medidas y ordenó su detención domiciliaria.
Por otro lado, José Christian Luna Pérez, Secretario del señalado Juzgado -codemandado-, omitiendo lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demoró indebidamente tres meses en remitir al Tribunal de alzada los antecedentes de la referida impugnación; ocasionando una disfunción procesal; toda vez que, se emitieron dos autos de vista contrapuestos; ya que, uno ordenó medidas sustitutivas a la detención preventiva y el otro su detención domiciliaria, generando desconocimiento respecto a cuál de ellos debió ser cumplido; si el primero, el Auto de Vista 141 de 15 de marzo de 2021, que confirmó el Auto Interlocutorio 386/2020; o, el segundo, el Auto de Vista 193 de 10 de mayo de igual año, que "ratificó" el Auto Interlocutorio 26/2021.
Por otro lado, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandada-, quien pronunció el Auto de Vista 193, no atendió el agravio denunciado, respecto a que el Auto Interlocutorio 26/2021 impugnado resultó contrario a la ley; puesto que, la Jueza codemandada no esperó a que el Auto Interlocutorio 386/2020 adquiera firmeza, procesándola indebidamente y coartando su derecho a la doble instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia y a recurrir, citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se anule el Auto de Vista 193; y en consecuencia la Jueza codemandada dicte un nuevo fallo, revocando el Auto Interlocutorio 26/2021, dejando sin efecto la detención domiciliaria; y,
- b)Se responsabilice al Secretario codemandado, por la dilación en la remisión de antecedentes de la apelación -refiere de la impugnación al Auto Interlocutorio 386/2020- al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:
- 1)Siendo la costumbre una fuente del derecho, se debe tomar en cuenta que los abogados para solicitar una audiencia de modificación de medidas cautelares, esperaron a que regrese la decisión del Tribunal de alzada, para no ocasionar una dualidad de resoluciones; por ello, pidió a la Jueza codemandada suspender el verificativo de 3 de marzo de 2021; y,
- 2)La Vocal demandada no "...ha valorado debidamente ni ha fundamentado (...) respecto al agravio sufrido..." (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 11 de mayo de 2021, remitido vía WhatsApp, cursante de fs. 98 a 102, manifestó que:
- i)En la audiencia de 26 de febrero del referido año, se debió considerar la revocatoria de las medidas cautelares para Jaime Villca Ferrufino y Angélica Gladys Calani de Villca -accionante-; sin embargo, ante la inasistencia de los prenombrados la misma se suspendió, habiendo programado otro acto procesal para el 3 de marzo de igual año;
- ii)Los antecedentes de los Autos Interlocutorios 385/2020 -no señaló fecha- y 386/2020, se encontraban en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a efectos que sean resueltas las impugnaciones; habiendo informado el abogado de la peticionante de tutela que se considerarán el "9 de marzo";
- iii)Pese a que el Secretario codemandado del despacho judicial a su cargo, expidió los oficios y el exhorto para la presentación a la Fiscalía Departamental que les corresponde, los imputados no cumplieron con el depósito judicial para cancelar la fianza económica y el mandamiento de arraigo; en tal razón, en apego al art. 247 del CPP, revocó las medidas cautelares personales; y, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto al principio de favorabilidad, su edad y género, le impuso una determinación menos gravosa a la medida cautelar extrema a la impetrante de tutela, la cual es la detención domiciliaria;
- iv)La defensa técnica de los imputados planteó incidente de nulidad, oponiéndose a que se llevara a cabo la referida audiencia, que fue resuelta como infundada; toda vez que, de forma expresa el Código Adjetivo Penal señala que la apelación incidental a las medidas cautelares tiene un efecto devolutivo; lo que, no suspende o limita su competencia; y,
- v)No tuvo conocimiento que no se remitieron los antecedentes de la impugnación; siendo esa una obligación del aludido Secretario, quien verbalmente le expuso que no pudo enviarlo debido a la carga procesal y la falta de servidores de apoyo judicial; por lo que, solicitó se "declare improcedente" la acción de defensa.
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y José Christian Luna Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, no remitieron informe escrito alguno ni se presentaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 31 y 39.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/21 de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 109 a 112, denegó -debió decir en parte- la tutela solicitada, disponiendo llamar la atención al Secretario codemandado por la dilación de dos meses en remitir la impugnación -se entiende contra el Auto Interlocutorio 386/2020-, con base en los siguientes fundamentos:
- a)En la audiencia de medidas cautelares de 7 de diciembre de 2020, la Jueza codemandada dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de la accionante, entre ellas: la obligación de presentarse ante el Ministerio Público, fianza económica, arraigo y la prohibición de comunicarse con las víctimas; que correspondían ser acatadas en veinte días, siendo ese plazo improrrogable y perentorio; cumplimiento que no debió estar sujeto a la resolución del recurso de apelación incidental planteado; en caso, de inobservancia la juzgadora se hallaba facultada para revocar o modificar las mismas; incluso sino se encontraba de por medio una impugnación;
- b)Al haber interpuesto los sujetos procesales el recurso de apelación incidental contra el señalado Auto Interlocutorio, la aludida autoridad ordenó por providencia de 14 de idéntico mes y año, que en veinticuatro horas se remitan los antecedentes al Tribunal de alzada; disposición que fue cumplida el 2 de febrero de 2021;
- c)El 3 de marzo del citado año, la Jueza codemandada modificando las medidas cautelares otorgadas, dispuso además, la detención domiciliaria sin vigilancia policial de 22:00 a 6:00 horas, a fin de no afectar sus actividades laborales ni económicas; decisión impugnada que fue resuelta el 10 de mayo del referido año, declarándose improcedente la misma y se confirmó el Auto Interlocutorio 26/2021; y,
- d)La peticionante de tutela alegó un indebido procesamiento; ya que a su entender, existió dualidad de fallos, y no supo cuál cumplir; empero, ambos se complementaron; dado que, la única modificación fue la detención domiciliaria; es así que, no se evidenció lo denunciado y tampoco se advirtió un estado absoluto de indefensión.
En vía de complementación y enmienda, la prenombrada solicitó que la Jueza de garantías se pronuncie sobre el plazo de tres días que tuvo el Tribunal de alzada para resolver la impugnación; y, que señale cuál de las resoluciones emitidas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió cumplir.
En sustanciación y resolución la Jueza de garantías señaló que, el acatamiento de las medidas sustitutivas no debe estar condicionado a la resolución del Tribunal de alzada; sino que, la autoridad inferior estableció un plazo improrrogable para su efectivización; correspondiendo la observancia de ambos fallos; toda vez que, no son opuestos, sino complementarios; ya que, en el último se añadió la detención domiciliaria; teniendo la impetrante de tutela la opción de solicitar en cualquier momento su modificación; puesto que, las medidas cautelares no adquieren calidad de cosa juzgada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 26/2021 de 3 de marzo, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, revocó las medidas sustitutivas de Angélica Gladiz Calani de Villca -ahora accionante-, disponiendo la detención domiciliaria de 22:00 a 6:00 horas, pudiendo la aludida realizar sus actividades laborales durante el día, y solamente se ausentará del domicilio para su traslado de la ciudad de Cochabamba a Santa Cruz de la Sierra cuando se lleven a cabo las audiencias programadas (fs. 8 a 11).
II.2. Por acta de audiencia de apelación a la aplicación de medidas cautelares y Auto de Vista 141 de 15 de marzo de 2021, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandada-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 386/2020 de 7 de diciembre (fs. 12 a 18 vta.).
II.3. A través del acta de audiencia de apelación a la revocatoria de medidas cautelares y Auto de Vista 193 de 10 de mayo 2021, la Vocal demandada declaró improcedente el recurso de apelación incidental, ratificando el Auto Interlocutorio 26/2021 (fs. 103 a 105 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a recurrir, a la fundamentación y motivación; toda vez que, habiendo impugnado el Auto Interlocutorio 386/2020 de 7 de diciembre, que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que este haya sido resuelto, la Jueza codemandada a través del Auto Interlocutorio 26/2021 de 3 de marzo, revocó las mismas; agravio que fue denunciado en el recurso de apelación incidental planteado; sin embargo, la Vocal demandada no consideró lo reclamado ni fundamentó el Auto de Vista 193 de 10 de mayo de igual año; por tal razón, confirmó el Auto Interlocutorio 26/2021; de igual forma, no cumplió con el plazo de veinticuatro horas para la remisión al Tribunal de alzada de la impugnación contra el Auto Interlocutorio 386/2020, el cual demoró tres meses, causando disfunción procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La , señaló que: "El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: '...la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho' (Argumentación y Constitución, pág. 14).
(...)
El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la , en el siguiente sentido: '...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia'.
Con el mismo objetivo, la , estableció el siguiente razonamiento:
'El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa"'.
Respecto a la obligación de fundamentar las resoluciones que resuelvan apelaciones, la , expuso que: "...la , haciendo referencia a la , indicó que: '"Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso..."'" (énfasis añadido). III.2. De la acción de libertad innovativa
La , precisó que: "La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la , 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada'.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
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