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TCP

1029/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1029/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S3 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41415-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Arminda Arancibia Yucra, David Rivera Avalos y José Ramiro Torres Llanos contra Michael Jhoan Quiroga Llanos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; y, Alexander Carrillo Ligeron, Secretario de dicho Juzgado. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 22 de junio de 2021 cursante de 6 a 7 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes señalan que, se denunció a Enrique Zarate Arancibia, mismo que es ex concubino de Arminda Arancibia Yucra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar económica, patrimonial y abuso sexual, en razón a que en varias oportunidades desde el año 2015 hasta la actualidad habría agredido físicamente a la mencionada, ante lo cual luego de mucha insistencia y de más de dos meses el Fiscal de Materia -asignado al caso- brindó medidas de protección, pero fue demasiado tarde, porque al convivir con el referido denunciado en el mismo hogar, "...en el mes de diciembre..." (sic) intentó abusar sexualmente de la antes referida, acción reiterada "...en el mes de febrero..." (sic); de esta manera estos actos antijurídicos fueron causal de ampliación de la denuncia por el delito de abuso sexual, es así, que después de una serie de actos investigativos se pudo constatar que el denunciado era autor y partícipe del hecho, al haber suficientes elementos de convicción se emitió imputación formal por los delitos de violencia familiar y abuso sexual, solicitándose la medida extrema de la detención preventiva, siendo considerada en audiencia de 27 de mayo de 2021, por Michael Jhoan Quiroga Llanos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, quien determinó beneficiar al antes mencionado con "medidas sustitutivas". Refieren que, ante esta determinación judicial el 28 de mayo de 2021, se presentó recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- no fue remitida al Tribunal de alzada, a fin de que se lleve adelante la respectiva audiencia, siendo vanos los intentos de que se cumpla con dicha remisión, por cuanto Alexander Carrillo Ligeron, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, indicó que debía como parte apelante foliar y costurar el expediente, pese a que se conoce que su vida está en peligro -entiéndase de Arminda Arancibia Yucra, presunta víctima - ante la libertad que se dispuso a favor del imputado y la omisión en la que incurrieron los accionados, quienes conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo 2019-, tenían la obligación de remitir la impugnación planteada, considerando que el delito -imputado- es por violencia -familiar o doméstica. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela alegan la vulneración de los derechos al debido proceso vinculado al riesgo a la vida, a una vida libre de violencia, al acceso a la justicia, a la petición y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 10 y 11.1 de Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda -la tutela impetrada- y se ordene que los accionados en el término de veinticuatro horas remitan la apelación incidental con las piezas principales ante el Tribunal de alzada. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 35, en presencia del abogado de la parte peticionante de tutela y el Juez accionado; y, ausente el Secretario coaccionado, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa. I.2.2. Informe de la parte accionada Michael Jhoan Quiroga Llanos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, por informe oral presentado en audiencia, señaló que:

  1. a)Hace una semana interpusieron una acción de libertad en la cual se estableció que se debería otorgar un plazo para el cumplimiento de las medidas cautelares, situación que tal vez se omitió en la audiencia cautelar;
  2. b)El art. 143 del CPP, establece los gastos extraordinarios, en el caso, proveer las fotocopias y coordinar con los funcionaros que realizan el "traslado" -remisión- del cuadernillo de apelación, toda vez que al encontrarse en provincia el Secretario y el Oficial de diligencias de su Juzgado, deben coordinar con las partes;
  3. c)El 28 de mayo de 2021, se presentó un recurso de apelación incidental por escrito, mismo que fue providenciado dentro del término, ordenándose la remisión en el plazo de veinticuatro horas, situación que seguramente no fue cumplida toda vez que no sea han provisto las copias para conformar el cuadernillo respectivo;
  4. d)El 17 de junio de 2021, la parte impetrante de tutela hizo conocer que no se hubiera cumplido con la remisión, pero este memorial recién ingreso a despacho "...la fecha de ayer..." (sic), porque se encontraba en la ciudad de Santa Cruz sustanciando una audiencia de anticipo de prueba, por lo que no pudo resolverse y consta cargo del Secretario, teniendo la papeleta correspondiente, por lo que el 22 de junio del mismo año, se providenció dicho escrito; y,
  5. e)"...tengo entendido que el secretario ha adjuntado la remisión del cuadernillo de apelación al expediente por lo que pido yo a su autoridad haga la compulsa de los elementos que cursa en el cuaderno procesal que ha sido remitido en original..." (sic), considerando que los extremos que manifiesta la parte peticionante de tutela son incongruentes con los actuados que constan en el cuaderno procesal, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Alexander Carrillo Ligeron, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 12 y 13.

I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 36 a 38, concedió la tutela solicitada, ordenado al Juez y Secretario accionados remitir al "...Tribunal Departamental de Justicia..." (sic) el cuaderno de apelación incidental en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad y sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Cuando se está dentro de un proceso penal cuya víctima es una persona que se encuentra dentro de grupos vulnerables, como lo es la mujer, cuyos ilícitos estén contempladas en la Ley 348, como es la violencia física, psicológica, sexual, etc., las autoridades que administran justicia a nombre del Estado, deben actuar y resolver conforme a los principios rectores del proceso como mecanismo de garantía y límites en sus resoluciones, como los reconocidos en el art. 86 de la citada ley, entre ellos, de gratuidad, seguridad, protección y economía procesal;
  2. 2)El principio de gratuidad, implica que el Juez no puede exigir ninguna erogación económica a una mujer para remitir un recurso de apelación incidental como en el caso de autos;
  3. 3)Con relación al principio de celeridad, exige que todos los operadores de justicia, bajo responsabilidad debe dar cumplimiento a los plazos procesales sin dilación alguna, es decir que, la autoridad jurisdiccional está obligado a remitir la apelación incidental sin excusa alguna y cuando se habla de medidas de protección obliga a actuar de forma inmediata como mecanismo legal de protección para salvaguardar la vida de una mujer; en el caso ello no ha sucedido, dado que la víctima hizo ver al Juez accionado el incumplimiento de las medidas de protección, una exigencia al margen del principio de gratuidad;
  4. 4)Los referidos principios procesales rectores no fueron cumplidos;
  5. 5)En un proceso penal cuya víctima es una mujer, obliga al Juez a la aplicación de la norma especial que regula la materia y a efectuar el control de convencionalidad, aplicando los Convenios y Tratados Internacionales de Derechos Humanos como mecanismos de protección a una mujer de todo acto de violencia que afecte su dignidad, para así tener un debido proceso que implica el restablecimiento de los derechos y garantías que debe existir en beneficio de un ser humano; y,
  6. 6)En base al art. 125 de la CPE, cuando se está ante un proceso penal cuya víctima es una mujer y lo solicitado esté vinculado a la libertad o a la vida, se debe actuar con celeridad y prontitud, lo que implica un pronto despacho como mecanismo constitucional de protección y defensa de estos derechos. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Arminda Arancibia Yucra -hoy accionante- contra Enrique Zarate Arancibia, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y abuso sexual, en audiencia de 27 de mayo de 2021, Michael Jhoan Quiroga Llanos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, impuso al señalado imputado determinadas medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis del CPP, modificado con la Ley 1173 (fs. 23 a 27). II.2. Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 27 de igual mes y año (fs. 4 a 5). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de los derechos al debido proceso vinculado al riesgo a la vida, a una vida libre de violencia, al acceso a la justicia, a la petición y a una justicia pronta y oportuna, en razón a que de forma indebida de los accionados, ante el recurso de apelación incidental presentado el 28 de mayo de 2021, impugnando la Resolución de imposición de medidas cautelares distintas a la detención preventiva del imputado, hasta la fecha -compréndase de activación de esta acción de defensa-, no remitieron el mismo al Tribunal de alzada, siendo vanos los intentos de que se cumpla con dicha remisión, por cuanto el referido Secretario indicó que como parte apelante debía foliar y costurar el expediente, pese a que se conoce que la vida -de la accionante y víctima- está en peligro ante la libertad que se dispuso y la omisión en la que se incurrió, cuando conforme el art. 251 del CPP, tenían la obligación de remitir la impugnación planteada, considerando además que el delito imputado es por violencia familiar o doméstica. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la , citando a la , estableció que: "El extinto Tribunal Constitucional en la , concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

En ese entendido, la , en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "...el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las y , entre otras".

III.2. Exigencia de actuación diligente de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer

Al respecto, la , efectuando un desarrollo sobre la actuación diligente y prácticas eficientes y eficaces para juzgar con perspectiva de género, en lo pertinente resaltó que: "Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).

En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 'Convención Belem do Pará', cuyo art. 7 establece: 'Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

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