Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2021-S3 Sucre, 1 de diciembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 37914-2021-76-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 23 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Cayo Choque contra Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 6 a 10 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Consejo de la Magistratura contra su persona, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), se emitió el Auto de 20 de enero de 2020 concediéndole amnistía; sin embargo, dicha determinación fue apelada incidentalmente el 28 de igual mes y año por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura.
En ese entendido, dichos recursos de apelación incidental fueron remitidos al Tribunal de alzada el 15 de junio de 2020 y recepcionados en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 3 de julio de ese año, notificándole el 11 de diciembre del referido año con la Resolución que señalaba la audiencia de consideración de los recursos de apelación incidental para el 15 de diciembre del indicado año, actuado procesal al que no pudo asistir por razones laborales; sin embargo, el mismo fue suspendido ante la incomparecencia del Ministerio Público para el 18 de igual mes y año, audiencia en la que, ante el informe del Secretario de Cámara de la señalada Sala Penal sobre su incomparecencia a dicho actuado procesal y la solicitud infundada del Ministerio Público para que se libre contra su persona mandamiento de "apremio" -lo correcto es aprehensión- por su inasistencia, los Vocales -ahora accionados- libraron sin fundamento ni motivación alguna mandamiento de "apremio" -lo correcto es aprehensión- contra su persona, contradiciendo el art. 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), amenazando con ello su derecho a la libertad de locomoción; por lo que, se encuentra indebidamente perseguido; es decir, que no resolvieron de forma directa los argumentos específicos de los recursos de apelación incidental interpuestos contra el Auto de 20 de enero de 2020, ratificando o revocándolos y así definir su situación jurídica.
Los Tribunales de alzada se limitan a resolver los motivos y argumentos que las partes cuestionan de la Resolución del Juez de primera instancia, exigiéndose la presencia de la parte imputada cuando la misma sea imprescindible, extremo que no ocurrió en el presente caso porque los recursos de apelación incidental fueron presentados por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura y no por su persona; los mismos debieron ser resueltos con su presencia o no, al no ser imprescindible, incluso si solo hubiera estado presente su persona y no los recurrentes correspondía la aplicación del art. 113.II del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
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