Volver a sentencias
TCP

1030/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1030/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44649-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 360 a 375 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rissel Birinia Salinas Choquevilca, Cristina Condori Corso, Ronald Vásquez Carvallo, Oscar Blanco Condori, Eduvina Quispe Cabellos, Mary Sánchez Jaldin, Ruber Hurtado Pizarro, Miguel Moreno Jauregui, Nardy Susibeth Ortega Cruz, Karla Lorena Delgadillo Calderón, Fabiola Peralta García, Juan Pablo Coca Claros, José Rodrigo Díaz Heredia, Brayan Eliseo Rodríguez Coronado, Shirley Maldonado Álvarez, Licet Magaly Echave Rengel, Andrea Saavedra Banegas, Luis Yeison Muñoz Payta, Loidy Cala Ventura, Yenny Farfan Burgos, Javier Jaime Romero Coca, Jimena Andrea Salazar Sejas, Alexander Blanco Quiroz, Elías Villca Mamani y Corina Pérez García contra Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Montero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 98 a 123; y, 139 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñaban sus funciones en el GAM de Montero, durante sus periodos de trabajo no tuvieron problemas; sin embargo, fueron despedidos arbitrariamente, sin que medie motivo alguno, sin proceso interno previo, vulnerándose sus derechos a la estabilidad laboral, quedando sin la oportunidad de asumir defensa ante la lesión al debido proceso; por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para que se les explique los motivos de sus despidos, puesto que existe un "CONFLICTO COLECTIVO LABORAL" (sic) emergente de la presentación de un pliego de peticiones y reclamaciones que garantizan la estabilidad laboral; empero, la autoridad ahora demandada no acudió a la audiencia señalada por la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, acto administrativo que no fue cumplido por la autoridad edil demandada. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 8, 15.I, 18.I, 35.I, 45.I, 46.I.1 y 2, 48.II y 49.III, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio; por lo tanto, se disponga la inmediata restitución a los cargos que ocupaban al momento de sus ilegales despidos; y,
  2. b)El pago de salarios y derechos laborales devengados desde su ilegal retiro hasta su restitución al cargo que ocupaban al momento de dar ilegalmente por finalizada la relación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia (virtual) el 3 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 330 a 359, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó in extenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadieron lo siguiente:

  1. 1)La Ley 1156 -Ley de 12 de marzo de 2016-, en su art. 2 señala que se incorpora a la Ley General del Trabajo a las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales, dentro del cual se encuentra la entidad demandada;
  2. 2)La , establece la legitimación pasiva y la modula efectuando su flexibilización en las acciones de amparo constitucional cuyo objeto es el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral;
  3. 3)La autoridad demandada formuló recurso de revocatoria e indicó que el mismo no fue resuelto; sin embargo, fue resuelto y notificado ratificando la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021; y,
  4. 4)La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, establece que las reincorporaciones deben ser concedidas en su totalidad; es decir, incluido el pago de salarios devengados como una penalidad precisamente ante una infracción a la norma, como ser el despido ilegal y la no reincorporación inmediata cuando se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 325 a 329 vta., así como en audiencia virtual, manifestó lo siguiente:

  1. i)La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 no fue debidamente fundamentada, contando con vicios de forma y fondo; motivo por el cual, se interpuso recurso de revocatoria que hasta la fecha no fue resuelto;
  2. ii)Los solicitantes de tutela dirigen la presente acción tutelar contra su autoridad, sin tomar en cuenta que, los memorándums de despido fueron firmados por Luis Felipe Saucedo Galviz, Secretario Municipal, quien tiene la atribución de designar y remover al personal, conforme a las disposiciones legales vigentes, en ese sentido, la , establece la legitimación pasiva señalando que "Cuando la presunta vulneración proceda de alguna autoridad pública, la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra la autoridad que emitio la resolución vulneradora de los derechos reclamados; ello en virtud a que la Constitución Política del Estado y las propias leyes establecen un listado de autoridades que desarrollan sus actividades dentro de un margen de competencias exclusivas y no delegables, por lo que solamente ella y no otros (sean asesores jurídicos o técnicos) pueden ser demandados cuando la presunta vulneración nace del ejercicio de sus competencias y atribuciones fijados por el texto Constitucional o legal..." (sic); y,
  3. iii)Ninguno de los accionantes es funcionario de carrera, puesto que son de libre nombramiento por lo que pertenecen al ámbito de los funcionario provisorios que obedece a una invitación personal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), para ocupar determinadas funciones de confianza o de asesoramiento, debiendo considerar además que esos cargos se encuentran ocupados; asimismo, en cuanto a los pagos devengados y otros beneficios sociales, la justicia constitucional no es adecuada legalmente, ya que debe ser determinado en la vía administrativa o judicial laboral, de acuerdo a la , que establece que la vía constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión de la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 360 a 375 vta., concedió en parte la tutela solicitada con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, disponiendo la reincorporación inmediata de los accionantes a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido; y, denegó la tutela impetrada respecto al pago de salarios devengados, al no existir la posibilidad de determinar la dimensión de estos y con la finalidad de la correcta ejecución de esta resolución, conforme establece el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto a que en esta acción de defensa no se observó la legitimación pasiva al momento de su admisión, se debe considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional concibió la flexibilización de la legitimación pasiva para el cumplimiento de Conminatorias de Reincorporación Laboral, determinando que la acción de amparo constitucional puede interponerse contra la MAE -Alcalde Municipal- o contra el funcionario que emitió el Memorándum de cesación de funciones -Secretario Municipal-, siempre que "a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas, en el presente caso la conminatoria ha sido emitida en contra de la MAE ósea el Alcalde Municipal (...) y,
  2. b)La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento" (sic), en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de ambos presupuestos, ya que existe constancia de recepción por parte de la Secretaria General y conforme el art. 28.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, se tiene que "Las Secretarios o Secretarios Municipales dependen directamente de la Alcaldesa o el Alcalde...", extremo que demuestra que el demandado resulta ser la MAE -jefe directo del Secretario Municipal-, en ese sentido, al ser derechos sociales, emergentes de un despido ilegal no pueden ser soslayados por omisiones formales, en estricta aplicación del principio de verdad material; b) En cuanto a la presentación de recursos administrativos que a la fecha de interposición de esta acción tutelar se encontrarían pendientes de resolución, se tiene que de la misma manera la jurisprudencia constitucional determinó la flexibilización a la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional en casos de incumplimiento de Conminatorias emitidas por las Jefaturas de Trabajo, señalando que en estos casos se otorga una tutela provisional en resguardo de los derechos de los accionantes, debiendo dilucidarse el fondo de la problemática en instancia jurisdiccional laboral;
  3. c)Conforme la documental presentada, se evidencia que la contratación de Rissel Birinia Salinas Choquevilca para la prestación de servicios en el cargo de Asistente el 6 de enero de 2021; de Cristina Condori Corso para la prestación de servicios en el cargo de Fiscalizador el 30 de diciembre de 2020; de Ronald Vásquez Carvallo para la prestación de servicios en el cargo de Técnico I el 19 de enero de 2021; de Óscar Blanco Condori para la prestación de servicios en el cargo de Chofer II el 21 de mayo de 2020; de Eduvina Quispe Cabellos para la prestación de servicios en el cargo de Servicios Biblioteca el 3 de marzo de 2021; de Mary Sánchez Jaldin para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 8 de diciembre de 2020; de Ruber Hurtado para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 5 de abril de 2021; de Miguel Moreno Jáuregui para la prestación de servicios en el cargo de Fiscalizador el 2 de diciembre de 2020; de Nardy Susibeth Ortega Cruz para la prestación de servicios en el cargo de Operador el 7 del citado mes y año; de Karla Lorena Delgadillo Calderón para la prestación de servicios en el cargo de Operador de Vehículo el 8 del mencionado mes y año; de Fabiola Peralta García para la prestación de Operador el 22 del señalado mes y año; de Juan Pablo Coca Claros para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 7 del mismo mes y año; de José Rodrigo Díaz Heredia para la prestación de servicios en el cargo de Técnico II el 1 de septiembre del citado año; de Brayan Eliseo Rodríguez Coronado para la prestación de servicios en el cargo de Asistente el 4 de enero de 2021; de Shirley Maldonado Álvarez para la prestación de servicios en el cargo de Asistente de Apoyo el 25 de junio de 2015; de Licet Magaly Echave Rengel para la prestación de servicios en el cargo de Fiscalizador el 7 de diciembre de 2020; de Andrea Saavedra Banegas para la prestación de servicios en el cargo de Asistente de Oficina el 1 de febrero de 2017; de Luis Yeison Muñoz Payta para la prestación de servicios en el cargo de Asistente Alarife el 11 de diciembre de 2020; de Loidy Cala Ventura para la prestación de servicios en el cargo de Técnico I el 30 de noviembre del citado año; de Yenny Farfan Burgos para la prestación de servicios como personal de apoyo en Almacén el 21 de enero de 2021; de Javier Jaime Romero Coca para la prestación de servicios en el cargo de Asistente - Dibujo el 2 de diciembre de 2020; de Jimena Andrea Salazar Sejas para la prestación de servicios en el cargo de Técnico I el 1 de abril de 2021; de Alexander Blanco Quiroz para la prestación de servicios en el cargo de Auxiliar II el 27 de enero de 2016; de Elías Villca Mamani para la prestación de servicios en el cargo de Salud Pública el 30 de diciembre de 2020; y, de Corina Pérez García para la prestación de servicios en el cargo de Auxiliar I el 13 de mayo de 2019, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero;
  4. d)De la misma manera se evidencia que el 13 de mayo de 2021, Rissel Birinia Salinas Choquevilca, Cristina Condori Corso, Oscar Blanco Condori, Eduvina Quispe Cabellos, Mary Sánchez Jaldin, Ruber Hurtado Pizarro, Miguel Moreno Jáuregui, Nardy Susibeth Ortega Cruz, Karla Lorena Delgadillo Calderón, Fabiola Peralta García, Juan Pablo Coca Claros, José Rodrigo Díaz Heredia, Brayan Eliseo Rodríguez Coronado, Shirley Maldonado Álvarez, Licet Magaly Echave Rengel, Andrea Saavedra Banegas, Luis Yeison Muñoz Payta, Loidy Cala Ventura, Yenny Farfan Burgos, Elías Villca Mamani; el 11 de mayo de 2021; y, Ronald Vásquez Carvallo, Javier Jaime Romero Coca, Jimena Andrea Salazar Sejas, Alexander Blanco Quiroz y Corina Pérez García, fueron despedidos, terminando su relación laboral con la entidad municipal sin justificación alguna, no existiendo proceso interno, aspecto que tras ser denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dio lugar a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio; y,
  5. e)Cabe señalar que la presunta lesión de derechos alegada emergió del incumplimiento de la citada Conminatoria emitida a favor de los accionantes, ordenando su reincorporación a sus fuentes laborales, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, decisión asumida considerando "a) Que existió vínculo laboral entre los ahora accionantes y el Gobierno Autónomo Municipal de Montero; b) Que los ahora accionantes se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo de conformidad a la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019 que modifica el parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, sin embargo, de forma injustificada fueron despedidos; y, c) Que no existe documentación que haya presentado el Gobierno Autónomo Municipal de Montero que justifique su despido o la existencia de proceso interno que determine el mismo"; en ese sentido, se advierte que la Conminatoria de Reincorporación Laboral dispuesta está sustentada y debidamente notificada a la parte demandada, y hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no se dio cumplimiento a la misma; asimismo, no se acreditó causal justa o que los trabajadores hubieran sido sometidos a un proceso interno que determine su despido de forma legal, extremos que pudieran superar el acto alegado de lesivo; por lo que, corresponde ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en atención y aplicación de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, concediendo la tutela solicitada de manera provisional, en tanto no exista pronunciamiento por parte de la jurisdicción administrativa u ordinaria.

En vía de complementación y enmienda, la autoridad demandada señaló que los accionantes habrían presentado los memorándums de contratación y de retiro en fotocopias simples y que por lo tanto no constituyen prueba plena; por lo que, solicitaron se modifique la resolución y se deniegue la tutela.

Ante lo cual, la Jueza de garantías señaló que, no se realizó una valoración de la existencia de los memorándums de contratación y despido, pues esas pruebas fueron parte de un proceso administrativo en el cual fueron valoradas, mismo que concluyo con la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, por lo que la presente acción de defensa versa sobre el cumplimiento de la misma, la cual fue presentada en copia legalizada que se constituye en prueba plena.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. El Gobierno Autónomo Municipal de Montero -entidad demandada- designo mediante Memorándums 001/2021-R de 6 de enero a Rissel Birinia Salinas Choquevilca como Asistente; 353/2020 de 30 de diciembre a Cristina Condori Corso como Fiscalizador; 026/2021 de 19 de enero a Ronald Vásquez Carvallo como Técnico I; 078/2020 de 21 de mayo a Oscar Blanco Condori como Chofer II; 054/2021 de 3 de marzo a Eduvina Quispe Cabellos como Servicios Biblioteca; 279/2020 de 8 de diciembre a Mary Sánchez Jaldin como Técnico II; 067/2021 de 5 abril a Ruber Hurtado Pizarro como Técnico II; 255/2020 de 2 de diciembre a Miguel Moreno Jáuregui como Fiscalizador; 276/2020 de 7 de diciembre a Nardy Susibeth Ortega Cruz como Operador; 310/2020 de 8 de diciembre a Karla Lorena Delgadillo Calderón como Operador Vehículo; 337/020 de 22 de diciembre a Fabiola Peralta García como Operador; 275/2020 de 7 de diciembre a Juan Pablo Coca Claros como Técnico II; 124/2020 de 1 de septiembre a José Rodrigo Díaz Heredia como Técnico II; 189/2021 de 4 de enero a Brayan Eliseo Rodríguez Coronado como Asistente; 071/15 de 25 de junio de 2015 a Shirley Maldonado Álvarez como Asistente de Apoyo; 289/2020 de 7 de diciembre a Licet Magaly Echave Rengel como Fiscalizador; 012/2017 de 1 de febrero a Andrea Saavedra Banegas como Asistente de Oficina; 328/2020 de 11 de diciembre a Luis Yeison Muñoz Payta como Asistente Alarife; 229/2020 de 30 de noviembre a Loidy Cala Ventura como Técnico I; 016/2021 de 21 de enero a Yenny Farfan Burgos como personal de Apoyo en Almacén; 336/2020 de 2 de diciembre a Javier Jaime Romero Coca como Asistente - Dibujo; 034/21 de 1 de abril de 2021 a Jimena Andrea Salazar Sejas como Técnico I; 020/2016 de 27 de enero a Alexander Blanco Quiroz como Auxiliar II; 352/2020 de 30 de diciembre a Elias Villca Mamani como Responsable de Salud; y, 028/2019 de 3 de mayo a Corina Pérez García como Auxiliar I (fs. 12, 15, 19, 22, 25, 29, 32, 36, 40, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 70, 73, 76, 80, 83, 86 y 90).

II.2. Cursan Memorándums 053/2021-R dirigido a Ronald Vásquez Carvallo; 040/2021-R dirigido a Jimena Andrea Salazar Sejas; 058/2021-R dirigido a Alexander Blanco Quiroz; 066/2021-R dirigido a Elias Villca Mamani; y, 069/2021-R dirigido a Corina Pérez García, todos de 11 de mayo; y, 0108/2021-R dirigido a Rissel Birinia Salinas Choquevilca; 0114/2021-R dirigido a Cristina Condori Corso; 0134/2021-R dirigido a Oscar Blanco Condori; 0094/2021-R dirigido a Eduvina Quispe Cabellos; 0148/2021-R dirigido a Mary Sánchez Jaldin; 0102/2021-R dirigido a Ruber Hurtado Pizarro; 0113/2021-R dirigido a Miguel Moreno Jáuregui; 143/2021-R dirigido a Nardy Susibeth Ortega Cruz; 0122/2021-R dirigido a Karla Lorena Delgadillo Calderón; 0110/2021-R dirigido a Fabiola Peralta García; 0152/2021-R dirigido a Juan Pablo Coca Claros; 0153/20121-R dirigido a José Rodrigo Díaz Heredia; 0138/2021-R dirigido a Brayan Eliseo Rodríguez Coronado; 0156/2021-R dirigido a Shirley Maldonado Álvarez; 0130/2021-R dirigido a Licet Magaly Echave Rengel; 0107/2021-R dirigido a Andrea Saavedra Banegas; 0136/2021-R dirigido a Luis Yeison Muñoz Payta; 0142/2021-R dirigido a Loidy Cala Ventura; 0111/2021-R dirigido a Yenny Farfan Burgos; y, 0139/2021-R dirigido a Javier Jaime Romero Coca; todos de 13 de mayo; a través de los cuales Luis Felipe Saucedo Galviz, Secretario Municipal de la entidad municipal, agradeció los servicios prestados por los impetrantes de tutela (fs. 11, 17, 20, 23, 26, 30, 33, 37, 39, 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 69, 74, 77, 81, 84, 87 y 89).

II.3. Consta Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, emitida por Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminando a la inmediata reincorporación de Rissel Birinia Salinas Choquevilca, Cristina Condori Corso, Ronald Vásquez Carvallo, Oscar Blanco Condori, Eduvina Quispe Cabellos, Mary Sánchez Jaldin, Ruber Hurtado Pizarro, Miguel Moreno Jauregui, Nardy Susibeth Ortega Cruz, Karla Lorena Delgadillo Calderón, Fabiola Peralta García, Juan Pablo Coca Claros, José Rodrigo Díaz Heredia, Brayan Eliseo Rodríguez Coronado, Shirley Maldonado Álvarez, Licet Magaly Echave Rengel, Andrea Saavedra Banegas, Luis Yeison Muñoz Payta, Loidy Cala Ventura, Yenny Farfan Burgos, Javier Jaime Romero Coca, Jimena Andrea Salazar Sejas, Alexander Blanco Quiroz, Elías Villca Mamani y Corina Pérez García, al mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, determinación notificada a la entidad demandada el 19 de julio de 2021 a horas 15:32 (fs. 92 a 95).

II.5. Según Informe INF.VERF. 076/2021 de 27 de julio, emitido por Gabriel Montero Padilla, Inspector de Trabajo, manifestó que la entidad demandada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral (fs. 96 a 97). II.6. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2021 a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la autoridad demandada formuló recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral (fs. 321 a 324).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, fueron contratados por la entidad demandada; sin embargo, fueron despedidos de forma arbitraria sin previo proceso alguno, debido a que existe un conflicto laboral colectivo, suscitado entre la parte patronal y sus trabajadores emergente de la presentación de un pliego de peticiones y reclamaciones que garantizan la estabilidad laboral; motivo por el cual, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, emitiéndose al efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 076/2021 de 9 de julio, que dispuso sus reincorporaciones al mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; empero, dicha Conminatoria de Reincorporación Laboral fue incumplida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. 2)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora, asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. i)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. ii)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: ii.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; ii.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; ii.3) Los aportes a la caja de salud; y, ii.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".

III.1.2.La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3.Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. a)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. b)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2. Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5. Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. 1)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. i)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. ii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. iii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. 2)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  4. iii)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  5. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; puesto que, el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  6. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato", teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  7. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  8. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  9. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  10. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  11. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. 3)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. a)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. b)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. c)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

El presente razonamiento fue desarrollado en las , -1 de 10 de agosto y 0346/2021-S1 de 18 de agosto, entre otras.

III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional

En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:

"No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"

Mostrando 74 de 148 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20221030/2022-S1Fuente oficial