Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S2 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 41261-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 420 vta. a 422, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Marcelo Aliaga Zamorano y Víctor Hugo Aliaga en representación sin mandato de Juan Pablo Mostacedo Mamani contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 383 a 400 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, mediante Auto Interlocutorio 95/2020 de 19 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, rechazó la cesación de la detención preventiva que solicitó, habiendo efectuado una errada valoración de las pruebas presentadas e incorrecta aplicación de la ley y sus modificaciones, estableciendo la existencia de los riesgos procesales de peligro efectivo para la víctima como para el denunciante y el de obstaculización previstos en los arts. 234.10 -ahora 234.7- y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- puesto que no compulsó debidamente los documentos que adjuntó a su petición consistentes en certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y de Servicios Judiciales, inaplicando así la .
Refirió que contra esa decisión judicial, planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del mencionado departamento, emitió el Auto de Vista 376 de 24 de diciembre de 2020, declarándolo admisible e improcedente, vulnerando sus derechos fundamentales como la seguridad jurídica, que si bien no está consagrada como un derecho sino como un principio que sustenta la potestad de administrar justicia emanada del pueblo y al no poder ser tutelada por las acciones de defensa que lo hacen respecto a derechos constitucionales; sin embargo, por su reconocimiento constitucional no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales; por cuanto, el inferior en grado no valoró correctamente los elementos probatorios adjuntados a la apelación incidental: informe psicológico, declaración testifical de su hermana que como acusado estableció que no tienen lazos de familiaridad y parentesco entre la víctima con ellos; no obstante, compulsó los demás elementos probatorios respecto a los riesgos procesales de ser un peligro para la víctima, que ejercería influencia negativa tanto sobre la víctima y el denunciante; es decir, que la Vocal ahora demandada groseramente lesionó su derecho constitucional al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; toda vez que, con la documental presentada desvirtuó dichos riesgos, correspondiendo la aplicación de otras medidas menos gravosas, lo que motivó la interposición de esta acción de defensa para el restablecimiento de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento valoración probatoria y a la dignidad y los principios de; legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 109.I, 115, 116.I, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH); y, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia ordenar:
- a)Se enerve los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; y,
- b)Se consideren la , informe psicológico de 1 de octubre de 2019 y declaración de su hermana.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 417 a 420 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- 1)La presente acción es de carácter correctiva, porque la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -ahora demandada- agravó arbitraria e ilegalmente los motivos que fundaron su detención preventiva, al negarse a dar cumplimiento a la , desconociendo lo que manda el art. 203 de la CPE, que establece las decisiones y sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio;
- 2)La prenombrada autoridad judicial, confundió ambos riesgos procesales de peligro efectivo para la víctima y denunciante, y la influencia negativa sobre las mismas, puesto que utilizó similares fundamentos para mantenerlos vigentes, como es la naturaleza del hecho, características y tomando a su persona como culpable; es decir, sentenciándolo previamente, además de ampararse en la jurisprudencia constitucional que fue reconducida y modulada a través de la , interpretándola sesgadamente, ya que refiere al peligro de fuga que para que se configure el mismo, tiene que existir una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; empero, en este caso se vulneró la presunción de inocencia al permitir al juzgador la posibilidad de determinar las circunstancias por las cuales se configuraría el peligro para la sociedad, víctima y el denunciante, puesto que dicho entendimiento jurisprudencial dispone que así sea el delito que se investiga de relevancia socialmente reprochable por la comunidad, no sería un parámetro para mantener una detención preventiva, porque la actitud que demuestra el imputado para repercutir negativamente a la víctima es contrario, es un peligro de obstaculización o un peligro de fuga, lo que confundió la Vocal demandada;
- 3)Para desvirtuar el riesgo de ser un peligro para la víctima, presentó certificados del REJAP, FELCC, FELCV, Servicios Judiciales y a pesar de ello lo mantuvieron detenido preventivamente; y, con relación al riesgo de obstaculización adjuntó un informe psicológico y se ofreció la declaración de su hermana, que determinó no ser evidente el parentesco con la víctima; sin embargo, dicha autoridad judicial los confundió y fundamentó el de fuga en el de obstaculización y viceversa; y,
- 4)Si la autoridad demandada hubiere valorado y fundamentado los elementos probatorios y percatado que se cerró la investigación con la acusación que presentó el Ministerio Público en su contra, además que en la misma no se ofreció como testigo a la abuela de la víctima para que declare en la audiencia de juicio oral; por lo que, es imposible que influya sobre esa testigo que no fue ofrecida por las partes procesales; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela y revoque en parte el Auto de Vista 376 impugnado.
I.2.2. Informe de la demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 414 a 416, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)El accionante pretendió utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley; toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede ser usada como una instancia más de la jurisdicción ordinaria, como lo señalan la y ;
- ii)El demandante de tutela, cuestionó el Auto de Vista 376, sin explicar las razones del porqué la labor interpretativa cuestionada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; sino contrariamente, simplemente efectuó una relación de antecedentes, para finalmente solicitar se conceda la tutela y se ordene emitir un nuevo fallo, sin tener presente que la labor interpretativa y decisión en cuanto a una apelación incidental, es atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; por lo que, ante la falta de estos presupuestos no corresponde ingresar al fondo de lo peticionado por el accionante;
- iii)Con relación a los riegos procesales el Auto de Vista 376 impugnado, contiene la debida fundamentación, puesto que se explicó que el inferior actuó correctamente, valorando las documentales y certificaciones presentadas, las que no desvirtuaban el peligro procesal efectivo para la víctima y la denunciante, como tampoco respecto al de obstaculización; procediendo de igual manera como Tribunal de alzada, ponderando y analizando la Resolución impugnada, concluyendo que los nuevos elementos acompañados a la petición no eran suficientes para desvirtuar dichos riesgos, así como las circunstancias y naturaleza del hecho, como la vulnerabilidad de la víctima; y,
- iv)La fundamentación y motivación contenida en el Auto de Vista 376, no fue aceptada por el impetrante de tutela, quien pretendió utilizar la justicia constitucional para salvar su propia negligencia, al no haber presentado prueba que desvirtúe los riesgos procesales que en su caso, subsisten.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 06/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 420 vta. a 422, denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión del Auto de Vista 376, el mismo se encontraría debidamente fundamentado, no siendo pertinente dar curso a lo solicitado por el accionante ordenando su nulidad, a objeto que la Vocal demandada de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte uno nuevo; y,
- b)Se debió cumplir lo establecido en la , referida y vinculada al peligro de obstaculización y determinar que es un peligro para la sociedad como para la víctima, en este caso se señala "...también la del año 2019 nos habla de perspectiva de género que deben ser las autoridades jurisdiccionales las que deben velar por el cumplimiento de esta normativa" (sic).
En la vía de aclaración, enmienda y complementación el accionante mediante su abogado solicito se explique sobre la "" (sic) si es parámetro en la deducción como lo establece la que ha reconducido la línea jurisprudencial.
El mencionado Tribunal, declaró no ha lugar a ninguna complementación y enmienda; sin embargo, aclaró que si bien el imputado hoy demandante de tutela no es un peligro para la sociedad, pero sí el Tribunal aludido considera que persiste y subsiste el peligro para la víctima; por lo cual, el fallo de la Vocal demandada se adecua a las normas procesales constitucionales vigentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Claudia Blanco Mamani contra Juan Pablo Mostacedo Mamani -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 350/19 de 2 de octubre de 2019, dispuso su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal, en aplicación de los arts. 234.1, 2, y 10; y, 235.2 del CPP (fs. 21 a 23 vta.).
II.2. El Ministerio Público el 3 de septiembre de 2020, presentó acusación formal contra el accionante (fs. 172 a 176), quien reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, ente colegiado que por Auto Interlocutorio 95/2020 de 19 de noviembre, la rechazó por la concurrencia de los riesgos procesales de peligro efectivo para la víctima y de obstaculización por influir negativamente sobre la denunciante y víctima, previstos en los arts. 234.10 -ahora 234.7- y 235.2 del CPP, decisión judicial contra la que planteó recurso de apelación incidental en el mismo actuado procesal (fs. 322 a 326).
II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a la conclusión de la audiencia de apelación (fs. 369 a 370), a través de Auto de Vista 376 de 24 de diciembre de 2020, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela; y, en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 95/2020 (fs. 370 vta. a 371 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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