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TCP

1030/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1030/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2022-S3 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 41502-2021-84-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 067/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 145 a 148, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lidia Condori Garnica abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Jesús Rodolfo Bogado Andrade contra Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 17 a 18, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, mediante Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2019, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva, y producto de la investigación el Fiscal de Materia emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento fundamentado de 14 de mayo de igual año, que se ratificó mediante Resolución Jerárquica 61/2019 de 26 de septiembre.

Dicha determinación puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el 16 de octubre de 2019, solicitando su libertad; sin embargo, no asumió una decisión con sentido de justicia; puesto que, no dispuso su libertad en mérito al mencionado sobreseimiento, ni tampoco se pronunció al respecto, simplemente se limitó a correr en traslado.

El 16 de septiembre de 2020, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza ahora accionada, quien tampoco se pronunció, al contrario convalidó un acto ilegal de omisión de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; por el que aún se encuentra con detención preventiva. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal, al debido proceso, de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la dignidad, y a los principios de celeridad y legalidad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su libertad inmediata o que la autoridad judicial ahora accionada en el plazo de veinticuatro horas disponga su libertad emitiendo la respectiva resolución; y,
  2. b)La condenación de costas y la responsabilidad civil de la referida autoridad judicial .

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 144, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado del SEPDEP, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Se encuentra privado de libertad con una condena de diez años, por el delito de tráfico de sustancias controladas y con Sentencia ejecutoriada;
  2. 2)Fue sorprendido en su celda con una bolsa que contenía sobres de cocaína presuntamente en su poder; por lo que se le inició nuevo proceso penal por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; sin embargo, dicha bolsa le pertenecía a su compañero de celda -Juan Jesús López Mendizabal-, quien reconoció el hecho en una entrevista con el investigador; por lo que el Fiscal de Materia emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que el 26 de septiembre de 2019 fue ratificado, por el Fiscal Departamental. Con esa determinación se notificó el 11 de octubre de ese año a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, quien soló emitió un decreto el 27 del citado mes y año, por el que señaló "se tiene presente";
  3. 3)Posteriormente, el representante del Ministerio Público presentó un pliego acusatorio donde de manera clara y precisa acusó a Juan Jesús López Mendizabal por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; sin embargo, la Jueza ahora accionada mediante Auto de radicatoria refirió que de forma errónea acusó contra su persona, a pesar de que el Fiscal de Materia, formuló acusación contra Juan Jesús López Mendizabal; es decir, que la autoridad judicial hoy accionada, teniendo conocimiento que dentro del proceso penal existían dos personas, y solamente se presentó la acusación contra una de ellas, ya que tenía la obligación de revisar el proceso penal y disponer su libertad; empero, no lo hizo a pesar de la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreimiento ratificado, enconcontrándose detenido indebidamente desde la gestión 2019; por lo que, conforme a lo previsto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y ante la confirmación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, debió emitirse el correspondiente mandamiento de libertad;
  4. 4)Se vulneró su derecho a la vida al encontrarse detenido de forma indebida; puesto que, existe el riesgo de contraer el coronavirus (COVID-19) por contagio; por lo que requiere de su libertad inmediata, debido a que en varias oportunidades fue agredido en la cabeza por los internos del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, y a efecto de resguardar su vida fue trasladado al Centro Penitenciario del departamento de Pando para cumplir su condena; encontrandose muy enfermo en la actualidad;
  5. 5)Asimismo, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna;
  6. 6)Si bien el SEPDEP es dependiente del Estado, no garantiza la estabilidad laboral y en este caso se encontraba patrocinado por otro Defensor Público; empero, al margen de esa responsabilidad, es obligación del juzgador revisar el proceso penal, convalidado ese error por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro y la autoridad judicial ahora accionada; y,
  7. 7)Su abogado del SEPDEP pretendió realizar el trámite de amnistía; empero, no pudo debido a que existe un proceso pendiente de resolución, extremo por el que se movilizaron y se encontraron que ese caso ya se encuentra con sobreseimiento ratificado; por aquello correspondía su libetad inmediata, motivo por el que se apersonaron ante la Jueza ahora accionada, quien les indicó "hasta la próxima semana" de forma verbal, vulnerándose con ello el principio de celeridad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia, manifestó que:

  1. i)En virtud a la imputación formal se realizó el inicio de la investigación del proceso penal contra el accionante, existiendo un requerimiento conclusivo de sobreseimiento que se ratificó con una Resolución Jerárquica en su favor, también la aplicación de medidas cautelares en su contra donde se establecieron la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva -ahora medidas cautelares personales-, btodas estas actuaciones fueron notificadas al abogado del SEPDEP y también fue de conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro y al presentarse la acusación formal contra Juan Jesús López Mendizabal, por error de la Nota -cursante a fs. 50-, la mencionada autoridad judicial remitió la documentación relativa al accionante; es decir, consignó el nombre de forma incorrecta; sin embargo, a pesar que la acusación formal se encuentra contra otra persona de manera errónea, Verónica Echalar Barrientos, Jueza en suplencia legal en ese momento dispuso la radicatoria del proceso contra el accionante y en el Auto Interlocutorio 319/2020 de 6 de noviembre, se puso en claro los errores sucitados al momento de la Nota de remisión de 16 de septiembre de 2020, entendiéndose que todo aquello lo generó la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, donde a partir del Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio se sustanció contra Juan Jesús López Mendizabal, quien al someterse al procedimiento abreviado, se emitió la respectiva Sentencia condenatoria;
  2. ii)Si bien el abogado del accionante señaló que la Jueza de la causa tiene la obligación de sanear el proceso penal sobre la situación jurídica del mencionado, no es menos evidente que le remitieron la acusación formal contra otro sujeto procesal, y no realizó ninguna actuación judicial que se haya anulado totalmente, sólo se anuló hasta la radicatoria errónea contra el accionante y sustanció el juicio oral, público y contradictorio de acuerdo a la acusación formal;
  3. iii)El accionante se encuentra detenido y sentenciado por otro proceso penal iniciado contra su persona, y su autoridad no sustanció ningún actuado judicial relativo a su persona, solamente se anularon los actuados mencionados al observar una equivocación en el proceso penal, siendo de responsabilidad de la autoridad judicial del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, de subsanar todo el proceso penal en su oportunidad; y,
  4. iv)En el cuaderno procesal cursa una Nota presentada por los abogados del SEPDEP; empero, si aquello se hubiera efectuado en la etapa cautelar, sin dejadez y cumpliendo sus funciones; puesto que, fueron notificados con todos los actuados procesales, su situación jurídica ya se habría definido.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -con la intervención del Vocal de su similar Segunda del referido Tribunal-, mediante Resolución 067/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 145 a 148, denegó la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva. Se hizo notar que la causa se encuentra a cargo del SEPDEP; por lo que conminó a los encargados de esa repartición, otorgar la debida celeridad asumiendo todos los actos necesarios para concurrir ante la autoridad jurisdiccional y obtener pronunciamiento respecto a lo demandado en esta acción de libertad. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Del cuaderno procesal se evidenció que el Ministerio Público emitió una Resolución de sobreseimiento en favor del accionante, la misma que a su vez mereció la Resolución Jerárquica 61/2019 que ratificó dicha Resolución de sobreseimiento, que se puso en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro para fines de control jurisdiccional; empero, no se realizó el seguimiento del caso a efectos de culminar la tramitación del mandamiento de libertad, al contar con la Resolución de sobreseimiento ratificada y habiendo sobrepasado el tiempo refiriendo que esa entidad -SEPDEP- tiene problema de estabilidad laboral por el que hubo algún descuido;
  2. b)La Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, fue de conocimiento de la Jueza cautelar, quien se pronunció se tenga presente; sin embargo, no prosiguió la tramitación del mandamiento de libertad y al momento de emitirse la acusación formal y de manera equivocada se remitió antecedentes a conocimiento de la Jueza ahora accionada, quien manifestó que se sustanció la acusación formal con relación a otro sujeto procesal; empero, al percatarse del error cometido en la remisión de los antecedentes de la acusación porque se hizo figurar de forma equivocada al accionante; por lo que se dispuso anular actuados hasta la radicatoria del proceso, de modo que en ningún momento sustanció la tramitación de la causa contra el accionante; puesto que, no le correspondía definir su situación juridica solamente la acusación formal contra el otro sujeto procesal;
  3. c)Bajo esas circunstancias, se advierte que la autoridad judicial ahora accionada no tuvo la posibilidad de sustanciar la causa debido a que no le correspondia esa atribución, más aún si tenía conocimiento que la Resolución Jerárquica 61/2020 ya fue de conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; por lo que no tiene legitimación pasiva, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la causa; y,
  4. d)La oficina del SEPDEP, no dio la prioridad o importancia necesaria del caso, con la finalidad de hacer un seguimiento al momento que la referida Resolución Jerárquica se encontraba en conocimiento de la Jueza cautelar.

En vía de aclaración y complementación, el accionante a través de su abogado del SEPDEP alegó que la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, no tiene competencia dentro del caso, porque el proceso penal se encuentra radicado en el Juzgado de la autoridad judicial hoy accionada, quien se encuentra a cargo de dicho proceso penal.

En mérito a esa intervención y en respuesta, la Sala Constitucional señaló que la solicitud de aclaración y complementación, se refiere a aspectos formales de la Resolución y no de fondo que ya fueron resueltos, a pesar de ello refirió que corresponderá al SEPDEP obtener un pronunciamiento de la autoridadad jurisdiccional respecto al mandamiento de libertad, o en su caso, si dicha autoridad persista en la decisión de no resolver la problemática planteada, el accionante tiene la vía expedita para instaurar las acciones legales que correspondan.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2019, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; el Fiscal de Materia, requirió el sobreseimiento en favor de Jesús Rodolfo Bogado Andrade -hoy accionante-; puesto que, los fundamentos de prueba no son suficientes para fundamentar la acusación formal (fs. 7 a 9).

II.2. Por memorial presentado el 30 de mayo de 2019, dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; el Fiscal de Materia aclaró que se emitió una Resolución de sobresimiento, que fue remitida ante el Fiscal Departamental, conforme al procedimiento establecido por el art. 324 del CPP. En el "Otrosí 1ro", puso en conocimiento que el accionante se encuentra recluido por otra causa vinculada a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con Sentencia condenatoria de diez años y en ese lapso de tiempo se aperturó el nuevo proceso penal (fs. 121). Escrito que mereció el decreto de 31 de igual mes y año, emitido por la citada Jueza, que a lo principal y al "Otrosí 1ro" señaló se tenga presente lo manifestado a los fines de control jurisdiccional, con noticia contraria (fs. 122).

II.3. Consta Resolución Jerárquica 61/2019 de 26 de septiembre, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, que ratificó la Resolución de sobreseimiento de 13 de mayo de 2019, en favor del accionante, disponiéndose, en consecuencia la conclusión del proceso penal con relación al nombrado, la cesación de las medidas cautelares dispuesta en su contra, así como la cancelación de sus antecedentes penales respecto al caso SSCC-ORURO 1900039 (fs. 10 a 13).

II.4. A través de memorial presentado el 16 de octubre de 2019, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, el Fiscal de Materia puso en conocimiento la Resolución de sobreseimiento y que la misma se remitió al Fiscal Departamental de Oruro, quien mediante Resolución Jerárquica 61/2019 ratificó el sobreseimiento; por lo que, pidió que se tenga presente para fines de control jurisdiccional (fs. 130). Escrito que mereció el decreto de 17 de igual mes y año, pronunciado por la citada Jueza, por el cual señaló que se tenga presente (fs. 131).

II.5. Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2020, dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; el Fiscal de Materia presentó acusación formal contra Juan Jesús López Mendizabal, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas (fs. 41 a 44). Posteriormente, por decreto de 16 de septiembre de igual año, la mencionada autoridad judicial, señaló que al cumplirse el plazo establecido por ley sin que el acusado haya ofrecido prueba de descargo, procédase al inmediato sorteo y remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Oruro (fs. 47).

II.6. Por Nota de 16 de septiembre de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, remitió a Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento -ahora accionada-, los antecedentes vinculados a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el accionante, por el delito de suministro de sustancias controladas, en cumplimiento al decreto de igual fecha (fs. 14).

II.7. Por Auto 233/2020 de 9 de octubre, pronunciado por la Jueza ahora accionada, en el cual se dictó el Auto de Apertura de juicio oral, público y contradictorio contra el accionante (fs. 55 a 56). II.8. Mediante Auto Interlocutorio 319/2020 de 6 de noviembre, la Jueza hoy accionada, determinó renovar los actos de su despacho judicial, en los siguientes aspectos:

  1. 1)Dejó sin efecto el decreto de radicatoria de 17 de septiembre de 2020, así como el Auto 233/2020 de Apertura de juicio oral, público y contradictorio;
  2. 2)Dispuso la radicatoria de ese proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Juan Jesús López Mendizabal, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; y,
  3. 3)Se dispuso la apertura del juicio oral, público y contradictorio contra Juan Jesús López Mendizabal, por la presunta comisión del delito mencionado precedentemente (fs. 59 a 60).

II.9. A través de memorial presentado el 8 de julio de 2021, el accionante solicitó a la Jueza hoy accionada, se emita el mandamiento de libertad, tomando en cuenta la Resolución Jerárquica 61/2019 de sobreseimiento ratificado (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal, al debido proceso, de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la dignidad, y a los principios de celeridad y legalidad; puesto que, la Jueza ahora accionada no se pronunció sobre la Resolución de sobreseimiento que fue ratificada en su favor mediante la Resolución Jerárquica 61/2019 de 26 de septiembre y a pesar de tener conocimiento que el Ministerio Público solamente presentó su acusación formal contra otra persona, no revisó el proceso penal y convalidó un acto ilegal de omisión de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; por el que se encuentra aún con detención preventiva, e incluso se pone en riesgo su vida al exponerse al contagio del COVID-19 en el Centro Penitenciario en el que se encuentra recluído; además, de encontrarse enfermo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad

La , estableció que: "Esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad; dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.

La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, determinó que: 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante' (, entendimiento asumido en las , y , entre otras).

En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; de lo contrario, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al objeto de tutela de la acción de libertad" (las negrillas son nuestras). III.2. Sobre el procedimiento de la impugnación al sobreseimiento y los efectos de su ejecutoria La , estableció que: "De acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019), modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 y que entró en vigor el 11 de noviembre del mismo año; en consecuencia, es aplicable a la causa penal de la cual emergió la presente acción de libertad, se modificó la norma contenida en el art. 324 del CPP, quedando con la siguiente redacción: '(IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO). Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó. El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad. Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado'. Ahora bien, tanto en la norma descrita previamente, como en la vigente antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 al procedimiento penal, no se tiene previsto el procedimiento que pueden activar las partes procesales ante la omisión de resolución de la impugnación planteada contra el sobreseimiento, o el recibido de oficio cuando no existe querellante, en el plazo legal, ahora de diez (10) días; en consecuencia, a efectos de determinar este, nos remitiremos al procedimiento establecido vía jurisprudencia constitucional. Previamente a ello, debe tenerse presente que el Juez de Instrucción Penal, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, debiendo la Fiscalía y la Policía Nacional actuar bajo tal prerrogativa, conforme a lo establecido en los arts. 54.1 (modificado por la Ley 1173) y 279, primer párrafo, del CPP. En este contexto, se tiene que la , acudiendo al razonamiento asumido en la , estableció el siguiente razonamiento: "'...sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente:

  1. 1)Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y,
  2. 2)Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la '. Ahora bien, corresponde aclarar que la , tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente. En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas. Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la , o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia".

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