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TCP

1031/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2021SALA TERCERA

Sentencia 1031/2021-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2021-S3 Sucre, 8 de diciembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 31070-2019-63-AAC Departamento Santa Cruz

En revisión la Resolución 149 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 142 vta. a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliodoro Lazcano Hinojosa contra Victoriano Morón Cuéllar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 29, ambos de agosto de 2019, cursantes de fs. 3 a 11; y, 45 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Ángel Juan Ávalos Sumoya, Samuel Parraga Sumoya -ahora terceros interesados- y otros, por la presunta comisión del delito de daño calificado, se emitió el Auto 61 de 24 de agosto de 2016, por el cual se declaró la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

La supra señalada determinación fue emitida sin haber cumplido con el paso previo establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que es taxativo e imperativo al disponer que el Juez debe declarar extinguida la acción penal si el fiscal dentro de los cinco días a la conminatoria no presenta una resolución conclusiva en la etapa preparatoria, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.

Ante dicha actividad procesal defectuosa -refiere- al amparo del art. 169.3 del CPP, solicitó la nulidad de obrados, la cual fue rechazada mediante el Auto de 2 de diciembre de 2016, con el ilógico e ilegal entendimiento que una misma autoridad no podría anular sus propios actos y que en todo caso ello corresponde al Tribunal superior.

Es así que, contra la indicada determinación presentó la apelación incidental, desarrollando cada uno de los agravios advertidos; sin embargo, de forma totalmente incongruente a lo solicitado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 32 de 19 de febrero de 2019, estableció que el Auto que declaró la extinción de la acción penal debió ser apelado, sin comprender que la emisión de ese fallo -el Auto 61 de 24 de agosto de 2016- incumplió un procedimiento previo a partir del cual debía darse a la parte víctima la oportunidad de pronunciarse; en ese sentido, refiere, que no se comprendió que el fondo de la extinción de la acción penal no se encontraba en debate por lo que no se razonó necesario controvertir la negligencia e irresponsabilidad en la que incurrió el Ministerio Público, que debe estar sujeta a procesos disciplinarios; empero, si se consideró la existencia de una actividad procesal defectuosa, en razón a que el procedimiento previsto por ley fue omitido generando nulidad en los demás actuados.

En ese sentido, menciona que el Auto de Vista 32, contiene una motivación aparente y arbitraria, al haber declarado infundado el recurso de apelación con el pretexto de no haberse impugnado el Auto 61, cuando ello no era su petitorio, toda vez que de haber apelado dicho fallo, habría dado por precluido el paso intermedio antes de su emisión, el cual era poner en conocimiento de la víctima la falta de acusación fiscal a objeto de que la misma pueda manifestar su voluntad y dar continuidad al proceso bajo su acusación particular conforme lo determina la .

Es decir, ante la actividad procesal defectuosa se reclamó la reparación inmediata solicitando la aplicación del art. 169.3 del CPP; empero, en una distorsión del Juez a quo, le quitó vigencia a dicho artículo señalando que no puede anular sus propias resoluciones, y puesto a conocimiento el agravio ante los Vocales accionados, el mismo no fue analizado ni compulsado omitiendo incongruente e ilegalmente motivar su resolución a este respecto.

Así, los tres puntos de agravio planteados en el recurso de apelación consistentes en la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; la lesión a la interpretación de la legalidad ordinaria; y, la errónea interpretación entre lo solicitado y lo resuelto, no merecieron análisis alguno, limitándose a buscar una salida cómoda señalando erradamente que se debió recurrir el Auto 61, sin comprender que ese fallo sancionó la negligencia del Ministerio Público; empero, lo que se reclama es el procedimiento dispuesto en el art. 134 del CPP, independientemente de aquella determinación.

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