Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44552-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 106 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alis Salvador Montaño Villarroel, Joaquín Fernández Padilla, Elizabeth Rojas Fernández, Genaro Santos Ondarza, Erika Rodríguez Mamani, Marylin Soleto Ribera, Licien Tatiana Jiménez Roca, Ana Faviola Justiniano Condori, Miguel Silez Lozano, María Rosa Vargas Yapu, Jorge Guevara Olivera, Ariel Richar Catoretty Huayhua, María Mileydy Montaño Cuellar y Dayana Torrez Choquechambi contra Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 55 a 72 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alis Salvador Montaño Villarroel, comenzó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero -entidad demandada- el 4 de enero de 2013, en el cargo de operador de maquinaria, sin haber tenido ningún tipo de problema durante todo ese tiempo, hasta que el 16 de julio de 2021, de forma arbitraria fue despedido, sin que medie motivo alguno o haya sido procesado previamente; es decir, sin contar con la oportunidad de asumir defensa, motivándolo a que recurra con su denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa, que emitió la Conminatoria JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre; por la que, se conminó a la autoridad ahora demandada a su reincorporación al cargo que ocupaba.
Joaquín Fernández Padilla, ingresó a trabajar igualmente a la institución ahora demandada como Chofer II, desde el 7 de enero de 2021 hasta el 16 de julio de igual año, data en que fue igualmente despedido, sin que medie motivo alguno o proceso en su contra; razón por la cual, este también tuvo de acudir ante la Jefatura de Trabajo antes referida, a objeto de denunciar esta desvinculación ilegal de su fuente laboral, instancia administrativa que emitió la referida Conminatoria para su reincorporación al mismo cargo que ocupaba.
Elizabeth Rojas Fernández, empezó a depender del Gobierno Autónomo Municipal de Montero desde el 9 de diciembre de 2020, en el cargo de Técnico II y fue despedida ilegalmente el 8 de julio de 2021, sin que haya mediado proceso o motivo alguno; por lo que, se apersonó con su denuncia a la Jefatura del Trabajo antes señalada, quien emitió la Conminatoria para su reincorporación al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación.
Genaro Santos Ondarza, comenzó a trabajar a la Entidad demandada el 2 de enero de 2014, ocupando el cargo de Chofer II de Ambulancia y fue despedido el 9 de julio de 2021, sin razón alguna ni proceso en su contra, dejándolo sin oportunidad de asumir defensa; por lo que, presentó su denuncia ante la Jefatura de Trabajo referida, quien pronunció la respectiva Conminatoria de Reincorporación en su favor.
Erika Rodríguez Mamani, ingresó a trabajar a la Institución demandada desde 23 de julio de 2014 hasta el 9 de julio de 2021, ocupando el cargo de Asistente hasta que fue ilegalmente retirada sin razón aparente ni proceso en su contra, lo que lesionó sus derechos; en este sentido, recurrió ante la Jefatura del Trabajo antes mencionada, denunciando el ilegal despido, misma que pronunció la correspondiente Conminatoria para ser reincorporada en el mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación.
Marylin Soleto Ribera, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero desde el 10 de enero de 2020 como Asistente, para luego el 26 de mayo de 2021, ser despedida de forma ilegal y arbitraria, sin que medie motivo alguno o proceso en su contra, obligándola a que acuda con su denuncia a la Jefatura del trabajo antes señalada, quien luego del trámite de rigor, emita la Resolución Administrativa que dispuso su reincorporación al mismo puesto que ocupaba.
Licien Tatiana Jiménez Roca, ingresó a trabajar a la Entidad demanda el 6 de enero de 2021 como Auxiliar I, trabajando con mayor normalidad, hasta que el 2 de junio de igual año, pero sin motivo alguno o proceso en contra suya, fue ilegalmente despedida; en ese sentido, y considerando una lesión a sus derechos, recurrió ante a la Jefatura del Trabajo referida, quien emitió la respectiva Conminatoria de reincorporación al mismo cargo que ocupaba antes de su retiro.
Ana Faviola Justiniano Condori, comenzó a trabajar en la Institución ahora demandada el 6 de marzo del 2017, como Servicios (Cajera), desempeñándose con total normalidad, hasta que el 9 de julio de 2021, lesionando sus derechos, fue despedida ilegalmente de su puesto, sin que hubiera existido razones para ello, ni habiéndosele previamente aperturado un proceso interino que le hubiera dado la posibilidad de asumir defensa; razón por la cual, también denunció dicho retiro ante la Jefatura del Trabajo antes mencionada, que como se vio en los anteriores casos, emitió la Resolución Administrativa por la cual, se dispuso su reincorporación a su mismo puesto.
Miguel Silez Lozano, empezó a trabajar en la Entidad demandada, el 2 de enero de 2014 como Chofer II, y fue despedido ilegalmente el 9 de julio de 2021, sin motivo alguno ni proceso en su contra; por lo que, acudió ante la Jefatura del Trabajo antes señalada, quien acogió y valoró la documentación que presentó, procediendo a emitir la respectiva Conminatoria de Reincorporación al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación.
María Rosa Vargas Yapu, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Montero desde el 30 de diciembre de 2020, en el puesto de cajera, trabajando para el municipio sin problema alguno, hasta que el 22 de julio de 2021, la entidad demandada, procedió a despedirla sin motivo alguno ni proceso en su contra; de esta manera, ante la vulneración de sus derechos, acudió ante la Jefatura del Trabajo referida, quien pronunció la respectiva Conminatoria de Reincorporación en su favor.
Jorge Guevara Olivera, trabajaba en la entidad demandada, desde el 2 de enero del 2014 en el cargo de Chofer de Ambulancia, hasta el 4 de agosto de 2021, fecha en la que fue ilegalmente despedido de su fuente laboral, sin motivo aparente ni proceso en su contra; en cuya razón, se apersonó ante la Jefatura del Trabajo antes señalada, a denunciar estos extremos, quien luego del procedimiento respectivo, dispuso mediante Resolución Administrativa, su reincorporación inmediata.
Ariel Richar Catoretty Huayhua, ingresó a trabajar a la Institución ahora demandada el 17 de agosto de 2015, en el cargo de Operador de Compactadora, trabajando para el municipio con total normalidad, hasta que el 27 de julio de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero procedió a retirarlo, sin que previamente hubiera sido procesado, o existiría un motivo aparente; motivándolo a que recurra con su denuncia ante la Jefatura del Trabajo antes mencionada quien emitió la correspondiente Conminatoria de Reincorporación en su favor.
María Mileydy Montaño Cuellar, comenzó a trabajar en la Entidad demandada el 26 de febrero de 2013, en el cargo de Secretaria, hasta que el 2 de agosto de 2021, fue retirada y despedida sin motivo alguno ni proceso previo en su contra; razón por la cual, acudió con su denuncia ante la Jefatura del Trabajo antes señalada, quien pronunció la respectiva Conminatoria de Reincorporación al mismo puesto que ocupaba antes de su despido.
Dayana Torrez Choquechambi, trabajó en la Entidad ahora demandada con total normalidad, desde el 9 de febrero del 2021 hasta el 21 de mayo de igual año, en el puesto de Auxiliar II, fecha en la que fue arbitraria e ilegalmente despedida sin motivo alguno ni previo proceso en su contra; razón que, la llevó a denunciar este despido ante la Jefatura del Trabajo antes mencionada, quien luego de los trámites de rigor, dispuso, mediante Conminatoria, su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba.
Asimismo, sostuvieron que se vieron afectados por los retiros sin causa aparente ni previo proceso, "...sin respetar el Conflicto Colectivo Laboral..."(sic) que sostenían con el demandado, especialmente por el incumplimiento por parte de dicha autoridad, respecto a las Conminatorias de Reincorporación emitidas en su favor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, trabajo digno, seguridad social, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 46.I y II, 48.I y II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por estabilidad laboral, en el mismo puesto que ocupaban a momento de sus despidos; y,
- b)El pago de salarios y derechos devengados desde la fecha de su retiro laboral hasta la restitución en sus mismos cargos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 1 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 101 a 105 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, no refirió nada pues se desconectó de la audiencia virtual, antes de que le sea otorgada la palabra.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Fabriciano Vaca Flores en representación legal de Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 95 a 100 vta., señaló lo que a continuación se detalla:
- 1)El 13 de septiembre de 2021, fue notificado con la Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre, que fue emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, misma que fue recurrida en revocatoria el 28 de septiembre de igual año; y, que fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) "...JRTM/AMRC/R.R. No. 35/2021 de fecha 25 de octubre de 2021, donde la Jefatura Regional de Montero dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social CONFIRMA TOTALMENTE la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN..."(sic) que dispuso la reincorporación de los peticionantes de tutela;
- 2)Por lo señalado, el 5 de noviembre del mismo año, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de revocatoria; sin embargo, hasta el momento, dicho recurso no fue resuelto por la autoridad competente; por lo que, de acuerdo al principio de inmediatez el mismo debe ser resuelto previamente;
- 3)No existió una omisión indebida o incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, pues existe un recurso que previamente debe ser resuelto; y,
- 4)Los impetrantes de tutela eran funcionarios provisorios que no gozaban de estabilidad laboral, pues su vinculación laboral, era producto de una invitación personal del máximo ejecutivo.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción de tutela señaló lo siguiente:
- i)No se cumplió un requisito de procedencia de la acción de defensa, pues se demandó al Alcalde Municipal y no así al Secretario Municipal que fue quien emitió los memorandos de despido, lo que denota la falta de legitimación pasiva:
- ii)"...nos encontramos ante hechos controvertidos y le voy a demostrar porque señor juez tenemos en mano las diferentes certificaciones de estos 14 funcionario que han sido despedidos, ellos no cumplen la legitimación a lo establecido en el art.234 y 235 de la C.P.E, porque ninguno de estos funcionarios cumple con los requisitos que exige la constitución para ser funcionarios no tiene libre de servicio militar, no tiene los requisitos para acceder o hablar dos idiomas como lo establece la constitución por lo tanto ellos están en esa inelegibilidad ya que no cumplen con estos requisitos y esta situación nos convierte y nos hace retrotraer a una situación de cuestión de hecho y por lo tanto al ser hechos que son controvertidos su autoridad debe denegar la tutela..."(sic); y,
- iii)Si se concede la tutela, se estaría lesionando los derechos de los nuevos trabajadores que se encuentran en esos puestos.
Asimismo, en respuesta a las interrogantes realizadas refirió lo que sigue:
- a)Se omitió la notificación de la autoridad que emitió los memorandos de despido; por otro lado, el Alcalde no tiene como tarea designar al personal administrativo, solo designa a los secretarios; de ahí se tiene que, no se cumplió con lo que refiere el art. 33 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), pues no se identificó claramente a los demandados;
- b)Tampoco puede ordenarse el pago de los sueldos devengados pues sobre este punto debe acudirse a la vía laboral; y,
- c)Existe una "demanda del 6 de septiembre" (sic), donde el Juez de la causa, solicitó se reencauce el proceso, señalando adecuadamente la legitimación pasiva, pues en ese caso, los trabajadores fueron despedidos por la Secretaria Municipal del Consejo Municipal; por esa razón, ahora se reclama que se debió demandar el Secretario Municipal que fue quien emitió los memorandos de despido.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
La Jefatura Regional de Trabajo de Montero, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 75.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 106 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- 1)El cumplimiento de manera provisional de la Conminatoria de reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre solamente en cuanto a la reincorporación laboral de todos los trabajadores ahora peticionantes de tutela sea de forma inmediata una vez resuelta en revisión el presente fallo ante al Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- 2)Con relación al pago de salarios y sueldos devengados y demás derechos sociales, los accionantes deberán acudir a la vía judicial correspondiente. Resolución que fue emitida sobre la base a los siguientes fundamentos:
- i)Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, se tiene que la autoridad demandada -Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero-, al no haber dado cumplimiento con la conminatoria de reincorporación, no obstante su legal notificación, ha vulnerado los derechos a la estabilidad laboral de los trabajadores, vinculado al derecho a la vida, salud y a la seguridad social.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando 261/15 de 1 de enero de 2015; mediante el cual, se ratificó a Alis Salvador Montaño Villarroel -ahora peticionante de tutela- en el cargo de operador de maquinaria de la Dirección Municipal de Drenaje y Mtto. Vial dependiente de la Secretaría Municipal de Medio Ambiente y Servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Montero (fs. 4).
II.2. Por Memorando RMP 0187/2021-R de 13 de mayo, se comunicó a Alis Salvador Montaño Villarroel, que por motivo de restructuración administrativa, se le agradecía por sus servicios prestados y que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios; consta igualmente en dicho Memorando la nota "no conforme están vulnerando mis derechos" (sic) (fs. 5).
II.3. Consta Memorando de designación 016/2021 de 7 de enero; mediante el cual, el accionante Joaquín Fernández Padilla, fue nombrado como Chofer II de la Dirección Municipal del Hospital Alfonso Gumucio Reyes, de la Secretaria Municipal de Salud (fs. 7).
II.4. Mediante Memorando RMP 0551/2021-R de 15 de julio, se comunicó al impetrante de tutela Joaquín Fernández Padilla, que por motivo de cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se le agradecía por sus servicios y que a partir de ese día mes y año finalizaba la prestación de sus servicios; de igual forma, consta la nota de inconformidad a la misma (fs. 11).
II.5. Cursa Memorando 326/2020 de 9 de diciembre; a través del cual, Elizabeth Rojas Fernández -ahora peticionante de tutela- fue nombrada en el cargo de "TECNICO II, Adquisicion y Almacén H.M.A.G.R y R.B.L. de la Dirección Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes, Secretaría Municipal de Salud" (sic) (fs. 13).
II.6. Por Memorando RMP 0527/2021-R de 1 de julio, se comunicó a la accionante Elizabeth Rojas Fernández, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se le comunicaba la terminación de sus servicios, consta la nota de inconformidad a la misma (fs. 14).
II.7. A través de Memorando 003/14 de 2 de enero de 2014 Genaro Santos Ondarza -ahora impetrante de tutela- fue designado como Chofer de Ambulancia del Hospital Alfonso Gumucio Reyes (fs. 16).
II.8. Por Memorando RMP 0535/2021-R de 6 de julio, se comunicó al peticionante de tutela, Genaro Santos Ondarza, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se le comunicaba la finalización de sus servicios, consta la nota de inconformidad a la misma (fs. 17).
II.9. Consta Memorando 066/14 de 23 de julio de 2014; mediante el cual, Erika Rodríguez Mamani -peticionante de tutela- fue nombrada como Asistente Responsable de Activos Fijos en la Administración del Hospital Alfonso Gumucio Reyes (fs. 19).
II.10. Cursa Memorando RMP 0530/2021-R de 6 de julio, se comunicó a la accionante Erika Rodríguez Mamani, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se procede a la finalización de sus servicios; consta igualmente la nota de inconformidad a la misma (fs. 20).
II.11. Mediante Memorando 012/2020 de 10 de enero, Marylin Soleto Ribera -ahora demandante de tutela- fue designada como Asistente Control de Peso y Calidad, Departamento de Defensa al Consumidor de la Dirección Municipal de Gabinete (fs. 22).
II.12. A través de Memorando RMP 0419/2021-R de 26 de mayo, se comunicó a la solicitante de tutela Marylin Soleto Ribera, que por restructuración administrativa del Municipio, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma (fs. 23).
II.13. Por Memorando 013/2021 de 4 de enero, Licien Tatiana Jiménez Roca -ahora demandante de tutela- fue ratificada en el cargo de Auxiliar I Adquisiciones y Almacenes, del Hospital Alfonso Gumucio Reyes dependiente de la Secretaría Municipal de Salud (fs. 25).
II.14. Consta Memorando RMP 0459/2021-R de 1 de junio, se comunicó a la impetrante de tutela, Licien Tatiana Jiménez Roca, que por restructuración administrativa del Municipio, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma (fs. 26).
II.15. Cursa Memorando 022/17 de 6 de marzo de 2017, Ana Faviola Justiniano Condori -ahora solicitante de tutela- fue designada en el cargo de Auxiliar III Unidad de Tesorería de la Dirección Municipal de Finanzas, Secretaría Municipal Administrativa y Financiera (fs. 28).
II.16. Mediante Memorando RMP 0531/2021-R de 6 de julio, se comunicó a la accionante Ana Faviola Justiniano, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se le informó la terminación de la prestación de sus servicios, consta la nota de inconformidad a la misma (fs. 29).
II.17. A través de Memorando 265/2020 de 2 de diciembre, Miguel Silez Lozano -ahora impetrante de tutela- fue designado en el cargo de Chofer II, de la Dirección Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes, Secretaria Municipal de Salud (fs. 31).
II.18. Por Memorando RMP 0534/2021-R de 9 de julio, se comunicó al peticionante de tutela Miguel Silez Lozano, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma (fs. 32).
II.19. Cursa Memorando 037/13 de 4 de enero de 2013, María Rosa Vargas Yapu, -ahora accionante- fue designada en el cargo de Cajera dependiente de la administración del Hospital Alfonso Gumucio Reyes del Gobierno Autónomo Municipal de Montero (fs. 34).
II.20. Consta Memorando RMP 0565/2021-R de 20 de julio, se comunicó a la impetrante de tutela María Rosa Vargas Yapu, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma (fs. 35).
II.21. Por Memorando 003/14 de 2 de enero de 2014, Jorge Guevara Olivera -ahora demandante de tutela- fue designado en el cargo de Chofer de Ambulancia del Hospital Alfonso Gumucio Reyes del Gobierno Autónomo Municipal de Montero (fs. 37). II.22. Mediante Memorando RMP 0579/2021-R de 3 de agosto, se comunicó al ahora solicitante de tutela Jorge Guevara Olivera, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma (fs. 38).
II.23. Por Memorando RPM 0226/2021 de 13 de mayo, Ariel Richar Catoretty Huayhua -ahora impetrante de tutela- fue retirado de la entidad ahora demandada, "...por motivo de RESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA de este Municipio le hacemos conocer a su persona que LE AGRADECEMOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS A ESTA INSTITUCIÓN MUNICIPAL..." (sic) (fs. 40).
II.24. A través de Memorando 106/13 de 26 de febrero de 2013, María Mileydy Montaño Cuellar -peticionante de tutela- fue designada en el cargo de Secretaria IV dependiente de la Unidad de Presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de Montero (fs. 45).
II.25. Consta Memorando 016/2021 de 4 de enero, María Mileydy Montaño Cuellar fue ratificada en el cargo de Asistente del Hospital Alfonzo Gumucio Reyes dependiente de la Secretaría Municipal de Salud (fs. 46).
II.26. Mediante Memorando RMP 0577/2021-R de 30 de julio, se puso a conocimiento de la accionante María Mileydy Montaño Cuellar, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma (fs. 47).
II.27. Consta Memorando 043/2021 de 9 de febrero; mediante el cual, Dayana Torrez Choquechambi, -hoy impetrante de tutela- fue nombrada en el cargo de Auxiliar II, Departamento Técnico Urbano de la Dirección Municipal de Catastro, Secretaría Municipal de Obras Públicas y Urbanas (fs. 49).
II.28. Por Memorando RMP 0088/2021-R de 13 de mayo; a través del cual, se dio a conocer a la peticionante de tutela Dayana Torrez Choquechambi, que por motivos de Restructuración Administrativa del Municipio, le agradecían sus servicios; cursa igualmente la nota de inconformidad a la misma (fs. 50).
II.29. Cursa Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre, emitido por el Jefe Regional del Trabajo de Montero, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, dispuso que el ahora demandado proceda de forma inmediata luego de su notificación, con la reincorporación de Alis Salvador Montaño Villarroel, Joaquín Fernández Padilla, Elizabeth Rojas Fernández, Genaro Santos Ondarza, Erika Rodríguez Mamani, Marylin Soleto Ribera, Licien Tatiana Jiménez Roca, Ana Faviola Justiniano Condori, Miguel Silez Lozano, María Rosa Vargas Yapu, Jorge Guevara Olivera, Ariel Richar Catoretty Huayhua, María Mileydy Montaño Cuellar y Dayana Torrez Choquechambi; todos ellos, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, sin perjuicio que el afectado interponga las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral (fs. 52 a 53 vta.).
II.30. Consta Informe de Verificación de Incumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF.VERF./01/21 de 21 de septiembre de 2021, realizada por Lucio Rodríguez Aldana, Inspector asignado al caso, quien refirió que ese mismo día se hizo la verificación en instalaciones de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, donde no le quisieron responder en cuanto a la reincorporación de los ahora accionantes, y cuando se consultó a la Presidencia del Sindicato de Trabajadores Municipales, se le comunicó que ninguno de los mencionados fue reincorporado a su puesto de trabajo (fs. 54 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela consideran que fueron lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, trabajo digno, seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, habiendo ingresado a trabajar al de Montero del departamento de Santa Cruz, en sus diferentes sectores, se procedió de forma ilegal y arbitraria a agradecerles sus servicios desvinculándolos de sus fuentes laborales, sin causa ni proceso previo, lo cual consideraron lesivo a sus derechos, recurriendo con su denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en su Jefatura regional de Montero, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRMT/AMRC/21/2021 de 9 de septiembre en favor de todos los peticionantes de tutela, ordenando su inmediata reincorporación, al mismo cargo que ocupaban a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan la fecha de la reincorporación; pese a ello, la entidad demandada, se niega a dar cumplimiento de la misma.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral;
- c)Sobre la ejecución y cumplimiento de las resoluciones constitucionales emitidas por las salas constitucionales, tribunales o jueces de garantías; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
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