Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2022-S4 Sucre, 8 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 37373-2021-75-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 34 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Fabrizzio Gutiérrez Miranda en representación sin mandato de Widen Vaca Parada contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 5 de diciembre de 2020 -no consta fecha de presentación?, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Lleva recluido en el Centro Palmasola de Santa Cruz un año, cuatro meses y treinta días, con un estado de salud crítico que lo llevó en varias ocasiones a salir por emergencia médica; por lo que, en audiencia de cesación a la detención preventiva desarrollada el 12 de noviembre de 2020, la Jueza de la causa determinó su libertad disponiendo otras medidas como el arraigo, arresto domiciliario de veinticuatro horas con escolta policial, firmas de libros en la Fiscalía y Juzgado; y, una fianza económica de Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos); en cuyo efecto aclara que no pudo recuperar su libertad al ser la fianza establecida de imposible cumplimiento.
Añadió que, el Ministerio Público y la parte civil -Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz COTAS Responsabilidad Limitada (R.L.)? apelaron la determinación asumida, recurso que fue resuelto por la Vocal hoy demandada, quien, mediante Auto de Vista de 3 de diciembre del referido año, revocó la Resolución apelada, violentando de forma abusiva su derecho a la defensa, haciendo revisión de actas que no correspondían al recurso planteado, tomándose la atribución de conminar al Ministerio Público, pese a que el Fiscal de Materia de la causa le hizo conocer que ya existía una conminatoria.
Señaló que, con relación al tema salud la autoridad jurisdiccional demandada reconoce que su persona se encuentra inmersa dentro de un grupo vulnerable y da fe de la existencia del Certificado Médico, "al cual otorga valor de veraz" (sic); no obstante, desconociendo su posición de garante le negó sin ningún fundamento la solicitud de defenderse en libertad.
Finalizó arguyendo que, la fundamentación en la adopción o modificación de las medidas cautelares obedecen a un criterio básico de congruencia y delimitación de la actividad jurisdiccional, que si bien faculta a los jueces a establecer la adopción de medidas cautelares, existe un marco de acción delimitado por ley como elemento fundamental orientado a la decisión asumida después de la "valoración intelectiva de la prueba a la luz de la norma y legislación aplicable a momento de dar veracidad sobre una certificación médico forense y Certificado de permanencia y conducta que señala claramente que mi persona ha sobrepasado el tiempo determinado para la detención preventiva" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la salud, vida, libertad, debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, congruencia y "falta de aplicación objetiva del sistema garantista a la luz de jurisprudencia aplicable en relación a las garantías pro homine, pro actione, favor debilis" (sic), citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23, 109, 115, 116, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, emitido por la Vocal demandada, disponiendo:
- a)El señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares;
- b)Se emita nueva resolución de acuerdo a los fundamentos y lineamientos de la presente acción de defensa, tomando en cuenta la vigencia del art. 234.1 y 235.1 -se asume, del Código de Procedimiento Penal (CPP)? valorando y considerando su derecho a la salud y a la vida; y,
- c)Que de acuerdo al flagrante atentado contra su salud y vida, el Tribunal de alzada "disponga en la misma audiencia se le otorgue una medida menos gravosa a la detención preventiva" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 33, presentes el accionante a través de su representante sin mandato y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó la acción tutelar interpuesta, y ampliándola señaló que:
- 1)El "4" de diciembre de 2020, la Vocal demandada conoció el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte civil, determinando revocar la Resolución apelada apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, argumentando que la Resolución de la Jueza a quo carecía de fundamento sobre las razones por las que dispuso medidas sustitutivas; toda vez que, se conminó al Ministerio Público -no señala a qué fin? dando un plazo de "noventa días", que presentó memorial en enero, habiéndose fijado audiencia para junio; sin embargo, no se llevó a cabo la audiencia en la que debió debatirse esos elementos -no precisa cuáles?; por lo que, pese a que transcurrieron seis meses no podía el imputado hoy accionante gozar de una medida sustitutiva al tenor del vencimiento del tiempo, art. 239.2 del CPP; en cuyo efecto la Vocal demandada conminó al Ministerio Público que presente requerimiento conclusivo en un plazo de "cuarenta días", violentando de esa forma la temporalidad, no pudiendo actuar de esa forma, primero porque la ley no faculta ese plazo y porque el art. 398 del adjetivo penal delimita su actuación; máxime, cuando el representante fiscal hizo conocer en audiencia que ya había sido conminado por el "Juzgado" -no indica cuál? para presentar su requerimiento conclusivo "el día lunes", en cuyo efecto la autoridad demandada estaría generando dos plazos creando inseguridad jurídica, situándolo en un estado de desconocimiento de cuál es su situación procesal, dejando en incertidumbre sobre qué conminatoria es la que debe cumplirse, la emitida por el "Juzgado" de "cinco días" para que la autoridad fiscal presente requerimiento conclusivo o al plazo discrecional de cuarenta días ordenado;
- 2)Desconoció la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?, que constituyó fundamento básico de la audiencia de cesación a la detención preventiva en respuesta a la apelación interpuesta por la parte civil, ya que el Ministerio Público ya había sido conminado mediante Auto de 25 de noviembre de 2019, "se ha presentado ya la conminatoria el 2019, la , en el marco de la etapa preparatoria la duración la 1036/2002 y la aplicación de los plazos perentorios que tiene la norma procesal penal indica que no se puede duplicar plazos y no se puede generar incertidumbre jurídica al injustificable así como nos dan plazo a nosotros para justificar nuestra defensa y producir nuestros elementos de prueba también los tiene de la misma forma el ministerio público" (sic); y,
- 3)Correspondía llamar la atención al Fiscal de la Materia de la causa y controlar los plazos, no generar un nuevo plazo que extralimite la acción penal fuera de la norma siendo obligatorio para las partes, debido a lo cual la Ley 1173 tiene como objetivo el descongestionamiento de los penales y la aceleración de las causas, señalando en la Disposición Transitoria Décima Segunda que en el plazo de quince días se efectúe la conminatoria a los Fiscales Departamentales, para que se pronuncien sobre la necesidad de la detención preventiva de los imputados, extremo que fue cumplido por el Tribunal de la causa; no obstante, el Tribunal de apelación genera otra normativa con base en una inaplicación de la ley, inobjetividad que habilita a la jurisdicción constitucional a observar esa falta de razonabilidad al encontrarse dicho extremo vinculado con su libertad, apartándose de la competencia establecida el art. 398 de la norma procesal penal, por lo que "si dijo que estaba mal fundamentada tenía que haber revocado porque estaba mal fundamentada argumentativamente descriptivamente falta de valoración intelectiva no existe ninguno de esos elementos más por el contrario existe una apreciación personal de esta vocal para poder diferir el marco de una conminatoria en adopción primero de detención preventiva y ampliar a 40 días una conminatoria para que cierre una etapa preparatoria atribuciones que no la tiene" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia informó que:
- i)De antecedentes se tiene que la apelación contra la Resolución de 12 de noviembre de 2020, que concedió la cesación a la detención preventiva del accionante, interpuesta por el Ministerio Público y la parte civil COTAS R.L. fue remitida a la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal; ni bien fue radicada empezó la primera obstaculización de la parte imputada, presentando un memorial solicitando la devolución del expediente porque habían apelado, envió un oficio al Juzgado haciendo notar que no se había apelado, en cuyo efecto interpusieron una acción de libertad en la que se denunció que no se hubiere diligenciado su pedido, misma que fue denegada "y nuevamente instalamos la audiencia por tercera vez pidieron la suspensión diciendo que no habían sido notificados con la resolución de la juez, oficiamos nuevamente a la señora juez le dio la libertad en base al numeral 5 del art. 239 por el tema de salud y por el numeral 2 del art. 239; es decir por el tiempo, primeramente, nos pusimos a analizar con relación al tiempo, el ministerio público decía que la juez no lo había conminado es más leímos la resolución de la juez y que está dentro la misma acción de libertad, la señora Jueza le dice al ministerio público que no ha pedido una ampliación del término de la ampliación de la detención preventiva a mí me extraña que por lealtad procesal que está señalando en el reglamento procesal de audiencia que es el art. 29 de la Ley 1173 que la parte accionante y que hoy me demanda a mi presente otra documentación que yo no la conozco porque, porque dentro de ese ir y venir que ese plazo esta vencido que si se conminó o no" (sic);
- ii)Realizó un análisis pormenorizado de la primera audiencia en la que se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, al concurrir los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 10 del CPP y 235 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, verificativo en el que la Jueza de la causa conminó al Fiscal de Materia que presente en tres meses su investigación y en seis meses el requerimiento conclusivo, así en la primera audiencia de cesación a la detención preventiva el imputado trató de "pedir" por el art. 239.1 y 2 del adjetivo penal, acto donde la Jueza nuevamente conminó al Ministerio Público para que en tres meses cumpla con presentar los informes mensuales; sin embargo, no se refirió a la conminatoria con relación a la detención preventiva; posteriormente, en el mes de mayo pretendió la parte imputada otra cesación alegando salud, que fue rechazada, después en octubre no refirieron nada acerca de la conminatoria, interponiendo recién en el mes de noviembre la cesación por dos elementos el vencimiento del plazo y la salud, "y la señora jueza le da la salud" (sic), extremo que no viene al caso explicar, ello considerando que la presente acción de libertad versa sobre el tiempo; la Jueza de la causa concedió la cesación con base al art. 239.2 del CPP, arguyendo que respecto al plazo el Ministerio Público presentó solicitud de ampliación de la detención preventiva el 20 de julio de 2020, en cuyo mérito se fijó audiencia para el "31 de 2020" (sic), que no se llevó a cabo; por lo que, señaló que tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la solicitud realizada por el Ministerio Público hasta esa fecha, pasaron casi cuatro meses sin que el Ministerio Público conforme su memorial de solicitud de ampliación, haya explicado la complejidad del caso a objeto de mantener la detención preventiva del imputado;
- iii)Se llevó a cabo la última audiencia el 15 de octubre de 2020, no habiendo el Ministerio Público impetrado la necesidad de mantener su detención conforme la Ley 1173;
- iv)Del certificado de permanencia y conducta evidenció que lleva más de un año y dos meses detenido; por lo que, consideró que la Jueza de la causa dictó una Resolución contradictoria a la atribución señalada por ley, al reclamar al Ministerio Público el plazo, cuando correspondía a ésta conminar conforme la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, para que se pronuncien sobre la necesidad de la detención preventiva, lo que no sucedió evidenciando que la Jueza de primera instancia incumplió con su responsabilidad, ya que no existe ninguna conminatoria de acuerdo a la revisión de todos los expedientes, pues si bien son varios los imputados la conminatoria es individual no general, es por esa razón que revocó la Resolución apelada y conminó al Ministerio Público para que en "veinte días" presente el motivo, para que se resuelva la situación jurídica del accionante;
- v)Con relación a la salud refirió que, la Jueza a quo basó su información en un Certificado Médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que al ser analizado, corroboró que no le hicieron ningún estudio al imputado debido a lo cual también fue revocado con base al art. 239.5 del CPP, además que dicha documentación también había sido presentada en la solicitud de cesación del mes de mayo, donde la Jueza determinó que era insuficiente; y,
- vi)Por la basta jurisprudencia constitucional el Tribunal de alzada no puede anular las resoluciones emitidas en instancia inferior, teniendo la obligación de dar respuesta, razón por la que dio " 30 días al ministerio público para que de una vez concluya, pero dice aquí que la acusación ya está presentada, sin embargo ese día yo no escuche la que la acusación este presentada, eso sería todo" (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 34 a 39, denegó la tutela impetrada; basándose en los siguientes fundamentos:
- a)La Resolución apelada, valoró en primera instancia el art. "239.1" del CPP, respecto a los riesgos procesales, posteriormente fundamentó con base en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, manifestando que se conminó al Ministerio Público y transcurrieron cuatro meses sin que fundamente cuál el motivo para mantener la detención preventiva del accionante; finalmente, concedió la cesación basada en la salud y por el tiempo de la detención preventiva; sin embargo, "la solicitud de Cesación a la Detención Preventiva ha sido planteada en cuanto a los riesgos procesales, señala la juez que existe una conminatoria" (sic);
- b)Existen dos clases de conminatorias, la primera en cuanto al plazo de duración de la detención preventiva conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de dicha Ley, "toda vez que el encausado viene cumpliendo esta medida cautelar desde antes de la vigencia de la referida ley, y por el principio de Retroactividad, este beneficio de plazo especifico de una detención preventiva, en virtud al principio de favorabilidad establecido en el art. 7 con relación al art. 221 de la norma adjetiva penal" (sic); y la segunda, conminatoria para la presentación de requerimiento fiscal conclusivo, teniéndose que la Vocal demandada, velando por los derechos y garantías del imputado conminó al Ministerio Público respecto a ambas situaciones; y,
- c)La autoridad jurisdiccional demandada revocó el fallo apelado no por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, sino que circunscribió su análisis en torno a los riesgos procesales, situación que no le restringe su libertad, pues no "está diciendo" que le amplíen el plazo de su detención, ya que la autoridad jurisdiccional resolverá oportunamente sobre dichos plazos, únicamente la demandada "ha conminado para un debido pronunciamiento de las partes" (sic); en consecuencia, no vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional, ya que actuó en uso de las atribuciones que le son conferidas por imperio de los arts. 398 y 173 del CPP; y, 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 43 a 44, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; en tal mérito, habiéndose recibido la información solicitada se dispuso la reanudación mediante Decreto Constitucional de 2 de septiembre de 2022 (fs. 85); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa contra Widen Vaca Parada ?ahora accionante?, consta acta de audiencia de apelación incidental contra la Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2020 interpuesta por Ministerio Público y la parte civil COTAS R.L., celebrada el 3 de diciembre de igual año, donde fue emitido el Auto de Vista de la misma fecha, suscrito por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ?hoy demandada?, que declaró procedente el recurso de alzada descrito; consecuentemente, revocó el Auto Interlocutorio cuestionado, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela; y, en la vía de aclaración, complementación y enmienda, activada por la parte solicitante de tutela, la Vocal demandada ratificó su postura, por cuanto fue declarada no ha lugar (fs. 71 a 79 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato denunció como lesionado su derecho a la salud, vida, libertad, debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, congruencia y "falta de aplicación objetiva del sistema garantista a la luz de jurisprudencia aplicable en relación a las garantías pro homine, pro actione, favor debilis" (sic), alegando que la Vocal demandada revocó la Resolución que dispuso su cesación a la detención preventiva, incurriendo en:
- 1)Carencia de fundamentación con relación al tema salud, pues si bien reconoció su condición de persona vulnerable y dio fe de la existencia del Certificado Médico; no obstante, le negó su pretensión; y,
- 2)Se tomó atribuciones que no le corresponden, extralimitando la previsión del art. 398 del CPP, por cuanto conminó al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y, por otro lado, que presente "requerimiento conclusivo" en un plazo de "cuarenta días", sin considerar que ya existían conminatorias a dichos efectos por parte de la Jueza a quo, generando con ello inseguridad jurídica ante la existencia de diferentes plazos procesales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , señaló que: "En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la , expresó que : ?...la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas'".
III.2. Respecto el alcance de lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática citada al exordio, la , señaló que: "En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución'.
Al efecto, la expresó lo siguiente: '...los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(...)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (...).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP '" (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre los alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173
Al respecto la , al respecto precisó: "DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO).
'Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
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