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TCP

1032/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de diciembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1032/2021-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2021

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2021-S4 Sucre, 14 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38317-2021-77-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 67 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irineo Agustín Choque Gómez, Nicanor Gonzalo Choque Gómez y Guzmán Santos Choque Gómez contra Martín Choque Choque, Lurdes Jiménez Mamani, Brígida Benavides Quispe, Claudio Choque Pocomani, Sinforiano Choque Gómez y Eva Angélica Cahuana Tapia, todos Autoridades Originarias de la comunidad San Antonio, provincia Carangas; Félix Mamani Laura y Felisa Mamani Zubieta, ambos Autoridades Originarias de Corque Marka; Alejandro Yavi Colque y Santusa Muñoz Yavi, Autoridades Originarias de la provincia Carangas Corque; y, Marcelo Choque Ingala y Gladys Choque Choque.

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 32 a 37 vta., y el de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 40 a 43 vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documental adjunta se puede corroborar que como hermanos y familia, tienen de forma legítima, un terreno ubicado en Sayaña Mollini Sevengani y adyacentes, Sayaña en la comunidad San Antonio de Nor Kala, Ayllu Kala, municipio Corque, provincia Carangas del departamento de Oruro. La Sayaña colinda actualmente al norte con Mamalpaza Chucuñ Challa, Siq'i Chullpa, Cararac Huma, estancia Viluyo, Janco Q'ampa, Janco Percata, Chajwa Jawira y Wila Chuto; al sud con Vila Perkata estancia San Felipe, Jilavi y Carpa Collo; al este con la estancia Vintilla y la carretera Carangas; y, al oeste con la estancia Kachi y río Barras; derecho que adquirieron por la posesión continua, pacífica, de buena fe y de forma legal. Asimismo, tienen en su poder documentación de transferencia de la Sayaña originaria a título gratuito que cuenta con todas las formalidades de rigor, nuevo empadronamiento, certificación de la gestión 2001, declaración jurada, que direccionan a su propiedad y a sus personas como propietarios desde sus antepasados por ya más de treinta años atrás.

El 5 de abril de 2020, Marcelo Choque Ingala y Gladys Choque Choque, procedieron a realizar obras en el terreno que no es de su propiedad, levantando muros y construyendo un cuarto dentro de la propiedad que les pertenece; por lo que, al percatarse de esa situación como propietarios del terreno, fueron a reclamar el avasallamiento perpetrado en el lugar; empero, les refirieron que dichas tierras les pertenecían.

El 21 de mayo del citado año, ante esa desagradable situación, se dirigieron ante las autoridades originarias de la comunidad San Antonio, el Tata y Mama Awatiri, Claudio Choque Pocomani y su "señora", donde solicitaron informe sobre la construcción de la casa en la Sayaña, pidiendo a su vez certificación; asimismo, pidieron fotocopia legalizada del libro de empadronamiento, así se evidenció de los descargos respectivos puestos a vista de su autoridad; sin embargo, ante esta solicitud las autoridades originarias, prácticamente hicieron caso omiso a su pedido; viéndose por primera vez la parcialización y favoritismo a favor de los avasalladores.

El 6 de junio del mismo año, las autoridades originarias les hicieron llamar a una reunión junto la parte avasalladora, donde, por segunda vez y frente a todos, emitieron la Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Antonio del Ayllu Kala Corque Marka 001/2020 de 6 de junio, tal si fueran jueces de materia agraria o civil, lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales como legítimos propietarios de sus tierras, dictando y firmando un fallo que es totalmente contradictorio a la Constitución Política del Estado, y las mismas leyes, tal es así que en la tercera hoja de dicha Resolución, las mencionadas autoridades expresaron la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), ostentando ese extremo cual si fuere una fuente de poder para que las autoridades hagan lo que quieran, y en el caso que ocupa, vulneren su derecho a la propiedad, sin considerar sus documentos legítimos y de años pasados que demuestran que son legítimos propietarios de aquellas tierras, tampoco se hizo referencia al hecho del porqué no eran importantes.

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