Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44651-2022-90-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 90/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 89 a 93 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Barrios Laime en representación legal de la Empresa Unipersonal "B&Z" Proyectos y Construcciones contra Asunción Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Lorenzo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 34 a 38, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, reiterada el 1 de diciembre de igual año, solicitó al GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija documentación relativa al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, consistente en:
- a)Fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato;
- b)Planilla de liquidación final;
- c)Toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020;
- d)Certificación del estado en el que se encontraba el proyecto;
- e)Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del referido departamento posterior a la resolución de contrato;
- f)Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados; a tal efecto, se pidió se adjunte documental de respaldo; y,
- g)Certificación respecto a si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con Código Único de Contratación Estatal (CUCE) 18-1609-00-896072-1-1- fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo.
Pese a la presentación de la primera Nota el 18 de noviembre de 2021, el GAM de San Lorenzo del indicado departamento no dio una respuesta pronta y oportuna conforme lo establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncio la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto a los arts. 8, 9, 13, 14, 24, 140; y, 178 de la CPE; 8, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 8 , 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se conmine al GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, para que dentro del plazo de veinticuatro horas de cumplimiento a lo solicitado mediante notas de "18 DE NOVIEMBRE DE 2021, Y 29 DE NOVIEMBRE DE 2021" (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional La audiencia (virtual), se realizó el 9 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 87 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa impetrante de tutela a través de su representante legal ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo en audiencia, añadió lo siguiente:
- 1)La primera nota fue presentada el 18 de noviembre de 2021; no obstante, al no tener respuesta a la misma, reiteró su solicitud diez días después;
- 2)"...evidentemente, hoy 09 de diciembre la parte accionada ha presentado documentación, 21 días posteriores a la primera petición, por eso, no puede argumentar de que el Municipio no tiene la documentación a mano como indicaba en la nota que han adjuntado, que no la tiene a mano, cuando ellos como Municipio cuentan con el personal suficiente, personal de archivos, porque es un proyecto concluido, data de teres o cuatro años, no pueden argumentar de que no hay la documentación y que ha sido imposible generárnosla a nuestra parte..." (sic)
- 3)La parte demandada no puede indicar que se cumplió con la respuesta, siendo que transcurrió veintiún días, negándose a dar la información; y,
- 4)Si bien el GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija dio respuesta a la petición después de la interposición de la acción de amparo constitucional; empero, la misma no fue dentro de plazo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Asunción Ramos, Alcalde del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 84 a 85 vta.; solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional; a tal efecto, manifestó que:
- i)La empresa accionante "...pretendía generar confusión, porque usan una Referencia genérica que no contribuye a la celeridad que pretenden al pedir documentación. Dice en ambas cartas: Ref. Hace presente lo que indica" (sic);
- ii)La parte impetrante de tutela recibió la documentación y puede obtenerlo en cualquier momento porque se encuentra publicada en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES);
- iii)El derecho a la petición no implica "ordenar implícitamente y con celeridad" (sic), que se generó documentación al gusto, medida y agrado del peticionante de tutela;
- iv)La empresa solicitante de tutela pretendió que se certifique actos administrativos realizados en el pasado cuya responsabilidad es atribuible a ex servidores públicos; y,
- v)"En la respuesta cuya recepción se adjunta como prueba, de detalla los documentos habidos que se le ha proporcionado a la Empresa Unipersonal B%Z Proyectos y Construcciones" (sic). I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal notificación, cursante a fs. 43 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 90/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 89 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo si bien existe respuesta, la autoridad demandada deberá confirmarla, ratificarla o en su caso ampliarla conforme considere pertinente en el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación; en base a los siguientes fundamentos:
- a)Tal como lo refirió la referida autoridad la petición trata de una serie de certificaciones, documentos, informes, que por la naturaleza de la solicitud, no pueden realizarse de un día para el otro;
- b)El derecho a la petición no tiene un contenido específico; en tal sentido, la mencionada autoridad no se encuentra obligada a responder de acuerdo a lo requerido; empero, si debe responder en tiempo prudente y de manera fundamentada, el motivo por el que se concede lo peticionado o las razones por las que no se puede atender lo impetrado;
- c)La respuesta a la solicitud no necesariamente debe ser positiva o negativa, pues tal como ocurrió en el caso concreto, la autoridad demandada presentó una respuesta exponiendo que no es posible atender todo lo solicitado por el solicitante de tutela;
- d)"...es que esta respuesta que hizo llegar el día de hoy, después de diez días no es un tiempo muy largo, pero tampoco es el tiempo en el que se debería emitir la respuesta" (sic); y,
- e)Para que se considere cumplido el derecho de petición fijado en el art. 24 de la CPE "...la respuesta debió ser entregada antes de la citación con la Acción de Amparo Constitucional. La complejidad, la necesidad de respaldo de los documentos, que tenía que revisar o buscar en los archivos; o los documentos solicitados eran de conocimiento del accionante, no justifican una demora en la respuesta, pues como lo ha hecho en su respuesta de la fecha, tendría que habernos manifestado en el tiempo oportuno, es decir de la forma como está respondidas y así se tenía cumplido el derecho de petición..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, dirigida a Asunción Ramos, Alcalde del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora demandado-; Edwin Barrios Laime, representante legal de la Empresa Unipersonal "B&Z" Proyectos y Construcciones -ahora accionante-, al amparo del art. 24 de la CPE solicitó que por la sección correspondiente se franquee documentación relativa al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, consistente en:
- 1)Fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato;
- 2)Planilla de liquidación final;
- 3)Toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020;
- 4)Certificación del estado actual del proyecto;
- 5)Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados por parte de la entidad posterior a la resolución de contrato;
- 6)Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados, a tal efecto se pidió se adjunte documental de respaldo; y,
- 7)Certificación respecto a si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con CUCE 18-1609-00-896072-1-1 fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo. (fs. 25 a 27).
II.2. A través de Nota presentada el 1 de diciembre de 2021 al GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija; Edwin Barrios Laime, representante legal de la Empresa Unipersonal "B&Z" Proyectos y Construcciones -peticionante de tutela- reiteró su solicitud presentada el 18 de noviembre del citado año (fs. 28 a 30).
II.3. Cursa Nota CITE.OF.DESP.GAMSL 558/2021 de 7 de diciembre, dirigida a Edwin Barrios Laime, representante legal de la Empresa Unipersonal "B&Z" Proyectos y Construcciones, por la cual, Asunción Ramos, Alcalde del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, responde a las Notas "ingresadas el 18.11.21 y 29.11.21" señalando al efecto:
"1.- Se adjunta copia simple de la carta de resolución de contrato con CITE GAM.S.L/DESP./N° 794/2016, (no podemos legalizar porque no se cuenta con originales, únicamente con copia simple).
- 2.-Se adjunta copia simple de la Planilla de cierre y liquidación final del proyecto Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo.
- 3.-Al realizarse la resolución de contrato en la gestión 2016, se presume que no se generó ninguna documentación de mayo de 2017 hasta la gestión 2020.
- 4.-De acuerdo a nota adjunta a la presente con CITE CITE GAM.S.L/DESP./N° 794/2016, el proyecto se encuentra con recisión de contrato.
- 5.-No existe documentación de respaldo respecto a la ejecución de trabajos realizados unilateralmente por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo.
6 Y 7.- Se realizo el proceso de contratación mediante licitación pública GAMSL-LPN-N° 004/2018, documentación que se encuentra en el Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, el mismo que se estaba construyendo en el mismo lugar donde se ejecutaba el hospital de segundo nivel, actualmente se encuentra paralizado por resolución de contrato de acuerdo a nota de efectivización de resolución de contrato adjunta a la presente.
Como también se adjunta copia de minuta de contrato GAMSL-AL N° 007/2018, para la ejecución del proyecto Construcción Unidad Educativa Rancho Norte" (sic [fs. 81 a 82]).
Nota CITE.OF.DESP.GAMSL 558/2021 recepcionada por Hugo Cruz Mendoza, Abogado de IN TERMINIS GLOBAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.), el 9 de diciembre de 2021 a horas 08:20.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición debido a que la autoridad demandada no dio una respuesta pronta y oportuna a sus notas presentadas el 18 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2021; mediante las cuales, solicitó documentación referente al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, consistentes en:
- i)Fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato;
- ii)Planilla de liquidación final;
- iii)Toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020;
- iv)Certificación del estado actual del proyecto;
- v)Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija posterior a la resolución de contrato;
- vi)Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados, a tal efecto se pidió se adjunte documental de respaldo; y,
- vii)Certificación respecto a si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con CUCE 18-1609-00-896072-1-1 fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta. En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir que, la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- 1)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- 2)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- 3)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- 4)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...i) La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
- b.1)Ausencia de respuesta formal;
- b.2)Falta de respuesta material;
- b.3)Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- c)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
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