Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S3 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43240-2021-87-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 147/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 473 a 482 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rocio Ortiz Fernández en representación legal de Jhonny Javier Mendoza Chávez contra María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 9 y 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 392 a 398 vta. y 402 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Planteó recurso extraordinario de revisión de sentencia, solicitando que se aplique el art. 268 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) debido a que cuando cometió el delito de asesinato, por el cual fue condenado por Sentencia 27/2005 de 27 de octubre, a treinta años de presidió sin derecho a indulto en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, contaba con 17 años de edad, sin embargo, fue procesado como una persona adulta; delito que no niega haber cometido; empero, a la fecha se encuentra arrepentido y luego de mucho esfuerzo logró superar; es así que, actualmente es carpintero de profesión y demostró buena conducta, encontrándose completamente rehabilitado pudiendo ser reinsertado a la sociedad.
En ese entendido, solicitó que la Sentencia 27/2005, emitida contra su persona sea revisada con base a la aplicación del principio de retroactividad de la ley y la aplicación de la ley benigna más favorable, para que se formule una nueva Sentencia aplicando el art. 268 del CNNA, descontando las cuatro quintas partes al máximo legal establecido para el delito de asesinato, disponiendo como nuevo tiempo de condena, seis años de privación de libertad, el cual ya sobrepasó, al estar recluido, dieciséis años; consecuentemente, correspondería que se disponga su libertad.
Sin embargo, los Magistrados ahora accionados emitieron el , rechazando por improcedente su recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cuando solamente debían aplicar el art. 268 del CNNA, que es claro y no está supeditado a criterios personales y subjetivos; por lo tanto, no está buscando conciliación o indulto, único argumento por el que fue declarado improcedente su recurso; por lo que los Magistrados hoy accionados hacen una interpretación sesgada en cuanto a los alcances de esos dos institutos jurídicos, que tienen una naturaleza distinta a la argumentación jurídica, legal y petitorio de un recurso extraordinario de revisión de sentencia, por lo que no corresponde ser mencionados, al ser impertinentes.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de "seguridad jurídica" y los principios de legalidad, favorabilidad y especificidad por existir una errada interpretación de la norma y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.1 y 2, 117.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el , y los Magistrados ahora accionados pronuncien nuevo Auto Supremo aplicando correctamente la ley, y disponiendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 455 a 472, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El vulneró su derecho a la defensa y es carente de motivación y congruencia, prueba de ello no es únicamente dicho Auto sino el informe que presentaron los Magistrados hoy accionados;
- b)El sentido de la pena de reclusión es que se pague la comisión de un delito y se dé la rehabilitación de su persona para su reinserción a la sociedad; es así que, se encuentra realmente arrepentido, además presentó suficiente prueba sobre su actitud actual;
- c)Se encuentra purgando una pena por más tiempo de lo que la ley dispone;
- d)Tiene derecho a conformar una familia;
- e)El citado Auto Supremo cambia radicalmente el sentido de la línea que seguía el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de la aplicación de la ley más favorable;
- f)Uno de los fundamentos para rechazar su recurso de revisión extraordinaria de sentencia es que no reclamó la actividad procesal defectuosa y no formuló recurso alguno; sin embargo, esos hechos no pueden ser utilizados en su contra, más aun cuando no está alegando que durante la tramitación del proceso penal se vulneraron sus derechos, tampoco hicieron aquello en casación;
- g)Precisan los Magistrados ahora accionados que se debe ponderar los derechos y los bienes jurídicamente protegidos y que no se puede interpretar la norma en su literalidad; empero, la normativa aplicable al caso no indica que el Juez deba realizar una ponderación de derechos para conceder o denegar su solicitud;
- h)El art. 268 de CNNA está vinculado al principio de favorabilidad, norma que fue introducida al citado código para juzgar a menores de edad de forma excepcional;
- i)No puede ser que un menor de edad este condenado a treinta años de presidio, y que cumpla dicha sanción por tanto tiempo, cuando existe una posibilidad de que pueda ser reinsertado a la sociedad porque tomó conciencia de su situación; y,
- j)Es ilógico que se tenga que tomar en cuenta el tema de la conciliación, de igual forma es errado considerar el tema de la transacción, asimismo, respecto al derecho a indulto indica que no es su competencia, instituto jurídico que también impertinentemente fue mencionado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 449 a 454 vta., manifestaron que:
- 1)La impugnación que realizó el accionante al no es más que una simple denuncia que carece de elementos técnico jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones;
- 2)La acción de amparo constitucional formulada contiene expresiones generales acerca de las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso y sus elementos, además no desarrollo un análisis y crítica legal del referido Auto Supremo como corresponde; es decir, no argumentó acerca de cómo, por qué y de qué manera se produjo la supuesta vulneración, y en cuanto a la interpretación, cuál es el sentido que según el criterio del accionante debió darse a la norma y por qué;
- 3)Respecto a que la norma es clara y únicamente se debió aplicar en ese sentido, se debe reiterar el contenido del mencionado Auto Supremo que expresa que la interpretación de la norma no puede agotarse en la literalidad, siendo que la labor del juzgador está orientada a establecer criterios de justicia más allá de la simple legalidad;
- 4)El accionante no explicó cuáles son los criterios subjetivos y personales a los que hizo referencia;
- 5)Sobre la mención de la conciliación o indulto, el accionante omitió hacer referencia a la cita del art. 157.IV del CNNA -que contiene la palabra conciliación- inserta en el impugnado, tampoco hizo mención a los arts. 12.I, 122 y 172.14, de la CPE, además del art. 157.IV del CNNA -que contiene la palabra indulto-;
- 6)El citado Auto Supremo tiene una estructura clara, una fundamentación precisa y congruente;
- 7)La Constitución Política del Estado establece una clasificación de los derechos; pero aquello, no implica una jerarquía o superioridad, como le pretende dar el accionante al contenido de la norma;
- 8)Los derechos, garantías y principios supuestamente lesionados claramente no fueron vulnerados;
- 9)El accionante indicó que jamás debió declararse improcedente el recurso extraordinario de revisión de sentencia; por lo cual, el referido Auto Supremo debió declarar procedente su pedido; empero, le faltó decir por qué corresponde esa afirmación, cuáles son las razones que sustentan esa posición;
- 10)Al emitir el se pronunciaron sobre lo que el accionante ahora reclama;
- 11)El memorial de acción de amparo constitucional tiene un contenido de generalidades acerca de los derechos y garantías alegados, sin ingresar a la especificidad de los elementos del caso concreto;
- 12)El accionante fue sentenciado en un proceso que se le siguió respetando las reglas del derecho al debido proceso, donde se le impuso una sentencia de treinta años de presidio sin derecho a indulto, que no fue impugnado, por lo que adquirió ejecutoria; y,
- 13)Respecto, que de interpretarse correctamente la legalidad ordinaria, no se hubiera formulado esta acción tutelar, es necesario comprender que de no ser tratada la acción antijurídica, imputable y culpable del actor jamás se hubiese desarrollado ningún proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan de Dios Tapia Choque, padre de la fallecida víctima del delito de asesinato, en audiencia manifestó que:
- i)La acción de defensa interpuesta por el accionante esta fuera de la realidad;
- ii)Fue muy doloroso para su persona como padre perder a su hija, además de la muerte de otra adolescente, no sería justo que se conceda libertad al accionante, una persona peligrosa, que no pudo cambiar para reinsertarse a la sociedad, seguramente si sale querrá cobrar venganza;
- iii)Solicitó que se ratifique el ; y,
- iv)El accionante indica que se le vulneró sus derechos; empero, nadie dice nada sobre los derechos de su familia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 147/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 473 a 482 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)El intérprete de la Constitución Política del Estado estableció parámetros de revisión de la actividad de las autoridades de diferentes jurisdicciones, que no trata de examinar si dicha labor es correcta o no, ya que aquello implicaría una invasión de la jurisdicción constitucional a la vía ordinaria, y ello devendría en el desconocimiento de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa;
- b)Lo que sí se puede hacer es evidenciar si en la labor interpretativa o valorativa se conculcaron derechos y garantías constitucionales; es así que, debe cumplirse ciertas sub reglas para dicha tarea, que no fueron cumplidas por el accionante, quien se limitó a hacer una relación de hechos y citas tanto de jurisprudencia como de normativa, además de señalar los medios probatorios que demuestren la edad real que tenía el accionante al momento de la comisión del hecho, sin realizar un cuestionamiento material intelectivo que permita contrariar y de esa forma demostrar que la labor de impartir justicia por parte de los Magistrados ahora accionados vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pretendiendo más bien que sea esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, quien evidencie un error en la labor interpretativa en la aplicación de la ley;
- c)El accionante no cumplió los parámetros establecidos en las subreglas contenidas en la jurisprudencia constitucional;
- d)Con relación a la tutela judicial efectiva se tiene que el accionante acudió ante una instancia extraordinaria, como lo es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sin que se le hubiera coartado la utilización de cualquier argumento para hacer prevalecer su pretensión, obteniendo como resultado una resolución que determinó la situación de nombrado; por lo tanto, no existió vulneración al citado derecho;
- e)Los Magistrados ahora accionados realizaron una fundamentación y motivación en el marco de los parámetros planteados en el recurso extraordinario de sentencia, haciendo énfasis en la ponderación de los derechos entre al accionante y la víctima del delito por el cual fue sentenciado, generando una argumentación jurídica que no es contraria a los marcos establecidos por la jurisdicción constitucional; y,
- f)Aclaran que lo manifestado no significa que esa Sala Constitucional comparta, refute o analice el fallo impugnado esto debido a que el accionante, a través de su acción tutelar no abrió la competencia reglada determinada por la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIÓN
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