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TCP

1033/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de diciembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1033/2021-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2021

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2021-S4 Sucre, 14 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38324-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 02/21 de 13 de enero de 2021, cursante de fs. 708 a 712 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván José Maidana Quispe contra Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 645 a 658, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo que fue "desalojado" del 70% de su inmueble, ubicado en la Av. Clara Progreso, 613, lugar en el que habita desde el 2012; el 27 de septiembre de 2019, interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión contra Dominga Pando Yaguarichi, María Luz Porcel de Cabiac Erik Marcelo Araníbar Porcel y Richard, Beatriz, Carlos y Elizabet todos de apellido Porcel Pando; -ahora terceros interesados, demanda radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, y admitida por Auto Interlocutorio 925 de 10 de octubre de 2019, que les fue notificado a los ahora terceros interesados, siendo que Elizabet Porcel Pando el 27 de octubre de 2019, solicitó la suspensión de la audiencia, realizándose además una inspección judicial en presencia de los pre nombrados y su abogado, entendiéndose en consecuencia que aquellos consintieron la competencia del referido Juzgado.

En tal circunstancia, dolosamente el 16 de octubre de 2019, Elizabet Porcel Pando -hoy tercera interesada-, interpuso otra demanda de interdicto de recobrar la posesión en su contra, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Santa Cruz, habiendo sido notificado con el Auto Interlocutorio 463 de admisión de la demanda, el 3 de diciembre de 2019. Evidenciándose la existencia de dos demandas de interdicto de recuperar la posesión, en los que coinciden los sujetos, el objeto del litigio y la causa.

Por tal motivo, el 2 de enero de 2020, su persona formuló ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Santa Cruz, una excepción de litispendencia, que en Audiencia preliminar, en base al reconocimiento de las partes intervinientes y tomando en consideración la inspección judicial de 15 de noviembre de 2019, que fue convocada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 6 de 12 de marzo de 2020, se declaró probada la excepción y dispuso la remisión del expediente para su acumulación ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del mismo departamento.

Posteriormente, Elizabet Porcel Pando -hoy tercera interesada- sin expresar los agravios presentó recurso de apelación contra el Auto 6 de 12 de marzo de 2020, mismo que siendo remitido ante el Tribunal superior, fue resuelto por Auto de Vista 60/20 de 28 de septiembre de 2020, que revocó el Auto impugnado y declaró improbada la excepción de litispendencia, alegando que no se hubiera acompañado prueba documental idónea que acreditara la citación con la demanda a la referida tercera interesada; sin embargo, los Vocales demandados, no consideraron que la tercera interesada, al presentar un memorial al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del referido departamento, solicitando la suspensión de la audiencia de inspección judicial y haber participado de ella, consintió la competencia de dicho Juzgado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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