Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44549-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 140/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 200 vta. a 203 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Marcelo Moscoso Bruun contra Mirael Salguero Palma ex Vocal; y, Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 30 de abril y 24 de junio de 2021, cursantes de fs. 137 a 151; y, 157 a 164, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público a denuncia de su persona inició un proceso penal contra Ángel Carrasco Patiño, Enrique Gutiérrez Quiroga y Tania Edgley Winter por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad intelectual y violación del privilegio de Invención previstos y sancionados por los arts. 362 y 363 del Código Penal (CP), esto en razón a que de manera ilegal plagiaron y fabricaron de cartón sin su autorización al ser su persona titular de los derechos intelectuales con número de Registro SP-C 100001-2017 y Resolución 011/2019 de 25 de febrero emitida por la Directora de Propiedad Intelectual del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
La citada Resolución 011/2019 le concedió la patente de invención "TARIMA DE CARTÓN" con el número 3 junto al certificado de Registro 6919-B por el término de diez años siendo publicada el 3 de agosto de 2017 en la Gaceta Oficial de Bolivia, que le otorga derechos sobre las reivindicaciones detalladas.
Así dentro la referida causa penal, los imputados Enrique Gutiérrez Quiroga y Tania Edgley Winter presentaron excepción de prejudicialidad, alegando que el 22 de octubre de 2019 se presentó una demanda administrativa de la cual depende el curso del proceso penal que se les sigue; a dicho efecto, el 5 de febrero de 2020 se celebró audiencia y previa evaluación de las pruebas, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 13/20 de 5 de febrero de 2020, rechazó la referida excepción.
De este modo, los imputados -ahora terceros interesados- interpusieron recurso de apelación incidental contra el citado pronunciamiento que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz compuesta por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 160 de 30 de octubre de 2020, quienes declararon admisible y procedente la apelación incidental deliberando en el fondo revocaron el Auto Interlocutorio 13/20 y declararon procedente la excepción de prejudicialidad presentada por la parte imputada, sin otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos junto a la denuncia penal y las acompañadas al memorial de respuesta a la excepción de prejudicialidad planteada; de este modo, suspendieron el proceso penal hasta que el proceso administrativo ante el SENAPI concluya.
Dicha resolución de alzada resulta arbitraria y contradictoria, puesto que vulnera sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación en relación al principio de congruencia, y su derecho a la defensa, al no otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba cursantes en antecedentes como son los acompañados junto con la denuncia penal y el memorial de respuesta a la excepción planteada comprendiéndose que el propósito de los imputados es dilatar el proceso en curso para evitar la sanción penal como autores de los delitos endilgados, ya que el procedimiento extrapenal alegado tiene como objeto la nulidad de la patente de invención ante el SENAPI, problemática que tiene diferente naturaleza jurídica frente al hecho penal que se investiga.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115. II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad del Auto de Vista 160 de 30 de octubre de 2020; y,
- b)Los Vocales ahora demandados dicten nueva resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a los fundamentos de la Sentencia a dictarse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 199 a 200 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se presentó en audiencia tutelar; no obstante, su legal notificación conforme consta a fs. 197.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, ex Vocal; y, Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no remitieron informe escrito ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 194 a 196.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ángel Carrasco Patiño, Enrique Gutiérrez Quiroga y Tania Edgley Winter, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestaron:
- 1)De los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional se evidencia una carencia total de fundamentación en cuanto a la pretensión que tiene el accionante;
- 2)La Resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se encuentra debidamente fundamentada y motivada no existiendo ninguna vulneración de derechos y garantías; toda vez que, en la audiencia celebrada ante el Juez a quo donde se resolvió la excepción de prejudicialidad interpuesta, la parte accionante no presentó elemento de prueba alguno, únicamente se limitó a referir que se encontraba fuera de término; fundamento que -sin embargo- fue corregido por los Vocales ahora demandados;
- 3)En la audiencia de fundamentación de la apelación, el ahora peticionante de tutela no presentó ningún elemento de prueba a ser valorado por el Tribunal de apelación, en ese sentido, solo se analizaron los producidos por sus personas que fueron el sustento para revocar la resolución apelada y declarar la procedencia de la excepción de prejudicialidad, debido a que, lo determinado por el Juez de instancia respecto a la existencia de una procedencia parcial carece de asidero jurídico; en ese entendido, no se evidencia ninguna violación a los derechos invocados por el accionante; y,
- 4)El accionante hizo abandono de la acción de amparo desde la primera audiencia, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 140/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 200 vta. a 203 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos:
- i)La parte accionante indica que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 160 de 30 de octubre de 2020, hubieran vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación entendiendo que la jurisdicción constitucional es una instancia más de la ordinaria; esto debido a que incumplió con su obligación de indicar por qué considera que la explicación a la que arribó el Tribunal de alzada resulta arbitraria o incompleta, aspecto que se repitió sobre la lesión al derecho a la defensa invocado, dado que no refirió cuales habrían sido los motivos que llevaron al Tribunal a vulnerar ese derecho ya sea en su elemento de la defensa técnica o material; y,
- ii)No refirió que pruebas fueron inobservadas por el Tribunal ahora impetrante de tutela, la interpretación y valoración que debió aplicarse.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal de 19 de noviembre de 2019, presentada por el representante del Ministerio Público ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz contra Ángel Carrasco Patiño, Enrique Gutiérrez Quiroga y Tania Edgley Winter, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad intelectual y violación de privilegio de invención, pidiendo se aplique medidas cautelares previstas en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en sus numerales 2, 6 y 8 (fs. 21 a 25 vta.).
II.2. Consta memorial de 22 de octubre de 2019 presentado por Domingo Sixto Salcedo Rada y/o Tania Edgley Winter en representación legal de la empresa CARTÓN PALL S.R.L. por el cual, en la vía administrativa "Interpone Demanda de Nulidad Absoluta de la Patente de Invención Modelo de Utilidad "TARIMA DE CARTÓN" con 3 Reivindicaciones Aprobadas con Registro Nº 6919-B con Resolución Nº 011/2019 de fecha 25 de febrero de 2019" (sic), ante el Director del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), pidiendo la nulidad del registro de la patente de modelo de utilidad "TARIMA DE CARTON N° 6919-B, aprobada mediante Resolución N° 011/2019 de 25 de febrero a nombre de Hugo Marcelo Moscoso Bruun" [(sic) (fs. 27 a 44)].
II.3. Por resolución administrativa de 10 de diciembre de 2019, el SENAPI admitió la demanda de nulidad y corrió traslado al ahora accionante Hugo Marcelo Moscoso Bruun (fs. 26).
II.4. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2020, Enrique Gutiérrez Quiroga y Tania Edgley Winter formularon excepción de prejudicialidad ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, alegando que existe ante el SENAPI "Demanda de Nulidad en la Vía Administrativa sobre el REGISTRO de la Patente de Modelo de Utilidad TARIMA DE CARTON N° 6919-B, aprobada mediante Resolución N° 011/2019 de 25 de febrero a nombre de Hugo Marcelo Moscoso Bruun" (sic) solicitando la suspensión del proceso penal y especialmente la audiencia cautelar señalada para el 30 de enero de 2020, así como toda actividad del Ministerio Público que implique persecución en su contra (fs. 45 a 46 vta.).
II.5. Cursa Auto Interlocutorio 13/20 de 5 de febrero de 2020, emitido por el Juez de control jurisdiccional que rechaza la excepción de prejudicialidad interpuesta por Enrique Gutiérrez Quiroga y Tania Edgley Winter bajo el fundamento que el procedimiento extrajudicial presentado data de días posteriores al allanamiento ejecutado; por lo que, se presenta la posibilidad racional que su formulación sea una actuación dilatoria, dado que, desde su inicio ya transcurrieron dos meses y aún no existiría notificación al demandado con dicho procedimiento extrapenal, deviniendo en una excepción de prejudicialidad relativa; consecuentemente, se dispuso la continuidad del proceso (fs. 119 a 122).
II.6. Por Auto de Vista 160 de 30 de octubre de 2020 se revocó el Auto interlocutorio apelado declarando procedente la excepción de prejudicialidad suspendiéndose la causa penal hasta que en el procedimiento administrativo ante el SENAPI se dicte resolución con calidad de cosa juzgada (fs. 134 a 135).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 160 de 30 de octubre de 2020 que revocó el Auto Interlocutorio 13/20 de 5 de febrero de 2020, declarando procedente la excepción de prejudicialidad interpuesta por los imputados hasta que el proceso administrativo de "...Nulidad Absoluta de la Patente de Invención Modelo de Utilidad "TARIMA DE CARTÓN" con 3 Reivindicaciones Aprobadas con Registro Nº 6919-B con Resolución Nº 011/2019 de fecha 25 de febrero de 2019..." (sic), seguido ante el SENAPI adquiera calidad de cosa juzgada, sin otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos junto a la denuncia penal y las acompañadas al memorial de respuesta a la excepción de prejudicialidad planteada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo;
- b)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La , refiriéndose a la legitimación pasiva en cuanto a servidores públicos que dejaron el cargo, recogió la jurisprudencia constitucional al respecto y señaló que:
Previamente es necesario referir acerca de la legitimación pasiva, toda vez que si bien en un principio la acción de amparo debe estar dirigida en contra de la persona quien en función de un cargo incurrió en alguna ilegalidad, no deja de ser menos cierto que cuando ésta persona ha dejado aquellas funciones, en este caso, la acción de defensa deberá encontrarse dirigida contra la autoridad que circunstancialmente se encuentre ostentando aquel cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas contra aquella persona ex autoridad, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra, es decir, debe entenderse que la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional como tal.
Al respecto, la , en su Fundamento Jurídico III.2, señaló: "La , entendió que la legitimación pasiva es la: '...la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona...' y que conforme a la , dicha: "...calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción...", en este sentido el sujeto con legitimación pasiva en un amparo constitucional es de suma importancia, debe estar previamente identificado por el accionante en el memorial de demanda, ya que se constituye en un requisito de forma en la etapa de admisibilidad (art. 77.2 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional [LTCP]), para así activar la jurisdicción constitucional, '...sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor...' ().
Dentro de un proceso constitucional, en la tramitación de una acción de amparo constitucional, ya sea el mismo ante un juez o tribunal de garantías o en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible excusar el cumplimiento del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada, sobre todo cuando a través de esta acción tutelar se busca la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales está justamente este derecho que también debe ser observado en la justicia constitucional.
Ahora bien, a consecuencia del resultado que pudiera devenir de esta acción tutelar, se podría determinar la responsabilidad civil e inclusive penal de la autoridad demandada, que no podría imponerse si ésta no tuvo la posibilidad de ejercer ampliamente su derecho a la defensa, comenzando con el primer acto procesal de su notificación y cumplir así la finalidad de poner en su conocimiento las pretensiones del accionante.
Pese a lo señalado, existe en la jurisprudencia constitucional, en virtud al principio pro actione y en general por irradiación del derecho de acceso a la justicia, diferentes excepciones, es así que ante un corte de agua en una urbanización, decisión adoptada por todo el directorio pero donde solo se demandó al Presidente del Directorio, se aceptó legitimación parcial del demandado () o cuando el órgano colegiado se compone de muchas personas es posible demandar únicamente a su representante ().
Respecto a las autoridades públicas demandadas la , sostuvo:'...corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal, sin perjuicio de que en casos excepcionales la demanda se dirija contra el funcionario que accedió al cargo en forma posterior de haberse cometido el acto ilegal, sólo a efecto de la responsabilidad institucional...'.
En cuanto a la responsabilidad institucional de nuevas autoridades la , estableció que: "...la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra", es decir, debe entenderse que a la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional, entendida como una situación jurídica derivada de una acción u omisión que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual el funcionario asume por la institución a la cual representa, el deber de cesar la restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En cambio, la responsabilidad personal, es la asumida por el que lesionó de forma directa ya sea con sus actos ilegales u omisiones indebidas derechos fundamentales y garantías constitucionales, de lo cual podría devenir no sólo la responsabilidad civil sino la penal, a efectos de la reparación del daño causado, por lo que en el nuevo orden constitucional deberá considerarse lo establecido en el art. 112 de la CPE, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.
De lo anterior:
1. Conforme lo establecido por la , es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, esto porque en esencia a través de la acción de amparo constitucional se busca la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la declaración de responsabilidad constitucional se constituye en una consecuencia de la otorgación de la tutela.
2. A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos.
En el caso concreto, el accionante presentó la acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, autoridades judiciales que al momento de dictar la Resolución impugnada -Auto 276/2011 de 29 de agosto-, desempeñaban esas funciones, particularmente contra el vocal César Suárez Saavedra y que por el informe presentado por el vocal Rodrigo Erick Miranda Flores, se evidencia que en mérito a una reorganización de las Salas especializadas de ese Tribunal y pese a no intervenir en el fallo ahora cuestionado, ostenta la legitimación pasiva, conforme a la jurisprudencia desarrollada, quien no asumirá las consecuencias que pudieran devenir en una responsabilidad constitucional, porque en realidad lo que se busca a través de esta acción de amparo constitucional no es determinar la responsabilidad sino la protección contra las lesiones y amenazas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida.
En consecuencia, se tendrá por cumplido el requisito exigido en el art. 77.2 de la LTCP, que refiere que la acción de amparo constitucional será presentada por escrito indicando el nombre y domicilio de la parte demandada, ya que el demandante dirigió su acción contra la autoridad que firmó y dictó el Auto que ahora es objeto de la presente acción de defensa y la nueva organización interna realizada, respetando el principio de la seguridad jurídica que debe existir en la administración de justicia, no tendría por qué perjudicar el derecho de acceso a la justicia que tiene el accionante" , (las negrillas son añadidas).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Mostrando 65 de 129 parrafos.