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1033/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1033/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2022-S3 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41305-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 10 vta. a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros y Mariom Dorian Bernaola Serrano en representación sin mandato de Nelly Heydi Valdez Mamani contra el "Director" y "Elizabeth Zeballos", Jefa de Servicio de Emergencia de Enfermería, ambos del Hospital Obrero 3 de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra internada en la Unidad de Emergencias "COVID" del Hospital Obrero 3 de la CNS, es así que "Elizabeth Zeballos", encargada de dicha Unidad -hoy coaccionada- le indicó que la trasladarían a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) del referido Hospital, debido a la falta de espacio, sin que al efecto exista ningún tipo de justificativo médico, incumpliendo el protocolo de pacientes por Coronavirus (COVID-19), ya que lo que correspondía era que la envíen al domo de pacientes con COVID-19, y solo si su estado de salud empeoraría recién remitirla a la UTI; empero, asumieron esa determinación ocultando su historia clínica e impidiendo a sus familiares acceder a la misma, extremos que ponen en riesgo su vida ya que ingresarla a terapia intensiva solo a fin de liberar espacio en la Unidad de Emergencias es atentar contra su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, considera lesionado sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa en su elemento a ser oído y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 37, 115, 119 y 306 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 4, 5, 8.1 y 2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se le otorgue el tratamiento adecuado para salvar su vida, debiendo inclusive comprar servicios si fuera el caso;
  2. b)Se informe cual es el motivo de ingreso a la UTI y si su evolución médica justifica el mismo; y,
  3. c)Se exhiba la historia clínica a sus familiares Marcelo Rodrigo Quisberth Valdez, José Carlos Rivas Pereira y Edson Jair Moscoso Sánchez.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10 vta.; en presencia de los representantes sin mandato de la peticionante de tutela y de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que se afectó la integridad psicológica de su persona, dado que se incumplió el art. 18 de la CPE, el cual señala que toda persona tiene derecho a la salud y que se garantiza la inclusión.

I.2.2. Informe de la parte accionada

"Mario Iván Mita", Director del Hospital Obrero 3 de la CNS, en audiencia manifestó que:

  1. 1)Todo paciente que llega al referido Hospital ingresa a la Unidad de Emergencias, la cual cuenta con profesionales capacitados, quienes identifican a los pacientes y los clasifica en leve, moderado y grave; dicho personal tiene la capacidad de liberar diferentes unidades donde se los va a atender de forma adecuada;
  2. 2)La Unidad de Emergencia no es un lugar donde se interne al paciente, ya que simplemente se los recibe, para después derivarlos a las diferentes unidades que existen en el mencionado Hospital, en el presente caso, la accionante llegó el 7 de junio de 2021, con un cuadro de COVID-19 positivo, ingresando a un estado regular, significando aquello que la misma no estaba bien, iniciándose el tratamiento médico respectivo;
  3. 3)Una vez que evaluaron a la nombrada, se observaron sus datos, estando la misma con indicación de ingresar a la UTI donde iba a ser mejor tratada y ayudada, debiendo considerarse que emergencia es un "lugar de pasaje"; y,
  4. 4)Los médicos de turno el "11"-se entiende de ese mes y año- solicitaron a los familiares el traslado a la mencionada Unidad, ya que la impetrante de tutela, estaría delicada de salud, corriendo peligro su vida.

"Elizabeth Zeballos", Jefa de Servicio de Emergencia de Enfermería, en audiencia señaló que:

  1. i)Actualmente se encuentra como Jefa de Servicios de Enfermería por lo que desempeña actividades administrativas y no así de asistencia, siendo una de sus funciones coordinar con el Jefe Médico de Emergencias y el equipo médico multidisciplinario de turno sobre el estado de salud de los pacientes, para así buscar espacios físicos en diferentes unidades de atención del Hospital Obrero 3 de la CNS;
  2. ii)En el presente caso la impetrante de tutela tenía un estado crítico, siendo su traslado al domo "tromashow" de urgencia, ya que su vida corría peligro y lo único que hizo el profesional médico fue salvaguardar la vida que es el derecho más preciado en la Constitución Política del Estado; y,
  3. iii)Tanto el Director como su persona, no trabajan directamente con los pacientes, puesto sus funciones actuales son administrativas y no asistenciales, solicitando se deniegue la tutela invocada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 10 vta. a 12 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La peticionante de tutela manifestó que su vida se encuentra en peligro, puesto que no se le informó sobre su historial clínico, aspecto que estaría más enmarcado en el derecho a la petición;
  2. b)Se tenía que agotar la instancia acudiendo primero a la misma institución a fin de efectuar su requerimiento, en este caso ante la Caja Nacional de Salud; empero, lo aludido no se encuentra dentro de lo establecido en el art. 125 de la CPE;
  3. c)Obviamente se debe brindar toda la información referente a la persona que está internada; no obstante, no debe buscarse a través de esta acción de defensa; y,
  4. d)Lo solicitado no se adecúa a la acción de libertad; sin embargo, a partir de la petición realizada por la autoridad judicial, se remitió a esa instancia un informe digital con el historial clínico de la accionante, mismo que le será entregado a fin de que la nombrada tenga acceso a dicha información.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Informe suscrito por Rolando Félix Silvera, Médico de Emergencias del Hospital Obrero 3 de la CNS de 11 de junio de 2021, mediante el cual dio a conocer que atendió a Nelly Heydi Valdez Mamani -ahora impetrante de tutela- de 43 años de edad, la cual se encontraba con diagnóstico de insuficiencia respiratoria grave, neumonía grave por "...COVID 19. SAT 50% con oxígeno por mascarilla a 15 litros con PA 160/102 FC 100 FR 34 T 36.6 con gasometría po2, 40 PAFI 66..." (sic) con indicación de ventilación mecánica; asimismo, refiere que a horas 14:50 se informó a los familiares; es decir, al esposo, hermano y un tercer familiar, de los procedimientos realizados de la intubación, la colocación de vía venosa central y sonda nasogástrica, así como del mal estado de salud de la nombrada con pronóstico reservado, señalando también que los familiares se retiraron conformes con la información (fs. 13).

II.2. Mediante Informe -no consigna fecha-, Verónica Loroño Tobar, Emergenciologo del Servicio de Emergencias de Adultos del Hospital Obrero 3 de la CNS, informó sobre la atención de la peticionante de tutela, en el sentido de que el 7 de junio de 2021, fue transferida del "policlínico Norte" presentando tos, fiebre y disnea progresiva, ingresando al servicio de emergencia por la unidad de "pretriage"; asimismo, el 9 de ese mes y año, presentó evolución desfavorable y al "día siguiente" requería de oxígeno, con indicación de manejo de vía aérea avanzada bajo ventilación mecánica en unidades de pacientes críticos en "...DOMO UTI COVID - DOMO TRAUMA SHOCK EMERGENCIA..." (sic), no contando con espacio físico en dichas unidades. También señaló que el 11 de igual mes y año, al existir ya espacio en el referido domo a horas 7:21 se comunicó a la accionante y familiares la necesidad de trasladarla a dicha sala; empero, los mismos rechazaron pese a tener conocimiento del estado y pronóstico crítico de la nombrada, por lo que quedó en la sala de observación; sin embargo, al volver a conversar con la impetrante de tutela aceptó ir al domo de emergencia, dado que tenía un mal estado en general, respirando mediante oxígeno suplementario a alto flujo y padeciendo de "taquipneica" con mala ventilación mecánica (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa en su elemento a ser oído y al debido proceso; toda vez que, encontrándose internada en la Unidad de Emergencias "COVID" del Hospital Obrero 3 de la CNS, la trasladaron a la UTI, únicamente con la finalidad de liberar espacio en la señalada Unidad, por cuanto no existía ningún justificativo médico a fin de proceder al traslado, no habiéndole brindado información de su historial clínico e impidiendo a sus familiares que accedan al mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

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