Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44571-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 4/21 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 672 vta. a 674 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Lino Galvis contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de julio y el 3 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 23 a 29 vta., y, 33 y vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "El Pajonal" del cual deviene su posesión, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental en contra de la Resolución Administrativa RA-SS 2405/2015 de 21 de octubre, pronunciada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la cual fue resuelta por los Magistrados -ahora demandados- mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021 de 15 de enero, la cual contiene fundamentos incongruentes y una valoración arbitraria e ilegal de la prueba.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021, lesiona el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación al concluir que:
- a)El INRA adecuó sus actos conforme a la normativa legal agraria vigente; sin mencionar, cuál sería esa normativa; y,
- b)Que no sería evidente que se valoró el expediente agrario 42736 del predio "El Yeso", indicando al respecto que de acuerdo al Informe emitido por la Unidad de Titulación cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento, no habría sido titulado, encontrándose los casilleros de ese expediente en blanco; y en cuanto al predio "El Pajonal", el Informe Técnico Legal de control de calidad interno DDSC-CO I-INF 300/2014 de 5 de marzo, estableció que el mencionado predio, no contaba con el mosaicado referencial del expediente agrario.
La Sentencia ahora cuestionada, carece de total sustento fáctico y legal ya que el informe cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento, al que refieren las autoridades demandadas, establece que el predio "El Yeso" con expediente 42736 no fue titulado; pero no establece su inexistencia; al contrario, cuenta con sentencia de 30 de mayo de 1978 y Auto de Vista de 16 de mayo de 1979, es decir, que cuenta con antecedente agrario válido para el proceso de saneamiento, conforme lo establece el art. 40 de la Ley de Modificación de la Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-.
Por lo que los Magistrados -ahora demandados-, al basarse solo en el hecho de que no se habría titulado el predio, como argumento suficiente para no ser valorado, incurrieron en lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
También lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de valoración y valoración objetiva de la prueba; toda vez que los Magistrados demandados omitieron valorar la prueba adjunta a la demanda, consistente en el Informe legal JRLL SCE-INF SAN 52/2018 de 31 de enero, el cual refiere a su posesión, y que al momento del apersonamiento del INRA adjuntó documentación que demostraba su posesión desde 1973, como fue la documentación emitida por la autoridad de la zona.
Al contrario, las autoridades demandadas se limitaron a expresar que hubo dejadez de su parte y de forma falaz afirmaron que se trataría de un supuesto subadquirente o poseedor, cuando la prueba adjuntada debió ser valorada en el marco del art. 309.III del Decreto Supremo (DS) 29215 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 2 de agosto de 2007-; es decir, definir dar o no validez a ella.
Aduce además que los Magistrados demandados, justificaron su fallo en la verificación de las actas de conformidad de linderos, las cuales en su mayoría se encuentran firmadas solo por el "Control Social", y donde interviene José Ignacio Algarañaz Rocha, como parte del proceso de saneamiento y como parte de ese "Control Social".
Al respecto, los accionados deberán explicar si correspondía que aquellos que ejercen dicho control social, participen activamente en el proceso de saneamiento, firmando actas de conformidad de linderos, como si fueran parte del proceso, cuando su trabajo se limita a supervisar y evaluar el trabajo de la administración pública, conforme lo establece el art. 5 núm. 1 de la Ley de Participación y Control Social, por lo que esos aspectos no fueron valorados de forma objetiva por las autoridades prenombradas al momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación, de ausencia de valoración probatoria y de objetividad de la misma, citando al efecto los arts. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021 de 15 de enero; y,
- 2)Que se emita otra resolución correctamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 669 a 672 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 77 a 82 vta., y en el desarrollo de la audiencia a través de sus abogados y apoderados, manifestaron lo siguiente:
- i)Durante la verificación en campo, se advirtió que el predio "El Pajonal", a nombre de Juan Carlos Cochamanidis Mayser no cuenta con actividad; se encuentra abandonado, también se puede evidenciar la inexistencia de mejoras, el muestrario fotográfico refleja el estado de abandono del predio, asimismo, inexistencia de la Función Económico Social (FES); todo ello respaldado por el Informe Técnico DD-SC-CO-I INF 2177/2014, sobre análisis multitemporal del predio "El Pajonal" de 1996 a 2010, con base a imágenes satelitales LANSAT, donde no se observa actividad antrópica de ninguna naturaleza;
- ii)De acuerdo a los informes técnicos legales de diagnóstico DDSC-CO-I-INF 1872/2014 de 10 de septiembre; DDSC-CO-I 2176/2014 de 12 de noviembre; y, del Informe Técnico Legal de Control de Calidad Interno DDSC-CO I-INF 300/2014 de 5 de marzo, se acredita que el expediente 42763, relativo al predio denominado "Yeso" no fue titulado, siendo el mismo inexistente, por lo que no puede constituirse en antecedente agrario dentro del presente caso, como afirma la parte accionante;
- iii)El argumento del demandante de tutela tiene relación con la presunta omisión de consideración del referido expediente 42736, del cual aduce tener derecho propietario; sin embargo, un antecedente agrario por sí solo no otorga derecho propietario, al menos en lo que respecta de una propiedad agraria;
- iv)Como se puede advertir, el ahora solicitante de tutela no cumplió con ninguno de los presupuestos para adquirir la posesión, toda vez que hace referencia a un expediente agrario inexistente, que no puede generar ningún efecto jurídico; además, el predio sobre el que se ejecutó el saneamiento pertenece a otra persona, quien tampoco demostró el cumplimiento de la FES; asimismo en el presente caso precluyeron todas las etapas administrativas en las que pudo el antes nombrado, hacer prevalecer sus pretensiones;
- v)El fallo emitido -ahora objeto de impugnación- no lesionó de ninguna manera el derecho del accionante al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, los fundamentos expuestos son suficientes, al contener una explicación clara y concreta de la adecuación de los actos ejercidos por la entidad administrativa y las normas agrarias, por lo que son acordes a la Constitución Política del Estado y a las normas que conforman el bloque de constitucionalidad;
- vi)Con relación a la omisión valorativa, el peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos exigibles a objeto de que un juez o tribunal de garantías constitucionales ingrese a la revisión de la valoración de la prueba; no obstante, el Informe Legal aludido por el accionante fue emitido el 31 de enero de 2018, y conforme se tiene de antecedentes fue elaborado tres años después de la conclusión del proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio "Pajonal", consecuentemente, no puede ser valorado, toda vez que no formó parte del proceso de saneamiento del indicado predio, el otorgarle valor probatorio, implicaría desvirtuar la naturaleza del proceso contencioso administrativo, toda vez que en esa instancia no es posible valorar documentación que no haya sido presentada durante el proceso de saneamiento; y,
- vii)Finalmente, el impetrante de tutela no demostró de ninguna manera que las presuntas lesiones de sus derechos modificarían el resultado emergente de la sustanciación del proceso contencioso administrativo, toda vez que ellas se encontrarían sustentadas en la falta de motivación y fundamentación relacionadas con la omisión de consideración de un Informe Legal emitido con posterioridad a la conclusión del proceso de saneamiento desarrollado al interior del predio "El Pajonal", así como la consideración de un expediente agrario, que conforme a antecedentes es inexistente, por lo que carece de valor probatorio; en tal circunstancia, el argumento central resulta irrelevante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Elvira Lucía Achu Quispe, Directora General de Asuntos Jurídicos, Luz Marina Ortiz Villarroel, Pablo David Llusco Condori, Wilson Arancibia Barrientos, Lucy Daysi Vargas Loza, Carla Massiel Ríos Barrón, Oscar Wildeer Ríos Ríos y María Roxana Encinas Castedo, profesionales jurídicos, todos en representación del INRA, como terceros interesados, presentaron informe escrito de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 296 a 300, señalaron lo siguiente:
- a)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021, pronunciada por los Magistrados demandados, cumple con la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso con relación al expediente 4236 relativo al predio "El Yeso", la cual contiene una explicación clara y concreta de los hechos relevados durante el proceso de saneamiento, donde se aplicó de manera correcta la normativa legal en materia agraria;
- b)En cuanto a la denuncia de valoración objetiva de la prueba, el accionante afirma que no se valoró el Informe Legal JRLL-SCE-INF SAN 52/2018 de 31 de enero, que hace referencia a la documentación de posesión; al respecto, de la revisión del proceso de saneamiento del predio PAJONAL, en el informe en conclusiones se estableció que no existe cumplimiento de la función social o económico social, como se evidencia de la ficha catastral; asimismo, cursa acta de abandono del indicado predio, en la que se consigna que no existe ningún tipo de actividad ganadera ni agrícola, situación que puede ser corroborada por el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 2177/2014 de 12 de noviembre, referente al análisis multitemporal. Asimismo, el informe aludido por la parte demandante de tutela, fue emitido el 31 de enero de 2018, después de tres años del proceso de saneamiento; por lo que no puede ser valorado por los Magistrados demandados ya que no formó parte del indicado proceso; y,
- c)En el desarrollo de la audiencia, además manifestaron que el solicitante de tutela no participó durante el proceso de saneamiento; pese a que el INRA notificó y dio publicidad a ese proceso.
Maria Dely Atiare Salazar, Directora Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, como tercer interesado, presento informe de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 634 y vta., y en el desarrollo de la audiencia por medio de la Asesora Legal de dicha entidad pública, manifestó lo siguiente;
- 1)Sobre la acción de amparo constitucional con la que fue notificada, no corresponde a esa entidad su intervención dentro de la presente acción tutelar, debido a que la misma emerge de un proceso contencioso administrativo, en el que no se cuenta con una cuantía establecida que afecte al Estado; y,
- 2)En audiencia indicó que en el proceso de saneamiento fueron valoradas todas las pruebas, se cumplió con todas las normativas agrarias, se demostró que el predio objeto de la acción de amparo constitucional no cumplió la FES, por lo que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación del peticionante de tutela.
I.2.4.Resolución
El Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 4/21 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 672 vta. a 674 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Se concluye que el INRA cumplió con todas las etapas de saneamiento del referido predio, así como también se concluye que se cumplieron con los requisitos que exige la ley para tal efecto; y,
- ii)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021 de 15 de enero, al confirmar la referida resolución administrativa emitida por el INRA, se advierte que dicha resolución jurisdiccional fue dictada dentro del marco del debido proceso, además de constatarse que en el referido predio no existe alambrado, ni ganado, noria, corral, tanque de agua, o algo que permita establecer que en este se cumplía la FES; extremo ratificado por la Procuraduría General del Estado; por tal motivo se concluye que lo alegado por el impetrante de tutela resulta ser falso, correspondiendo mantener firme la sentencia impugnada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021 de 15 de enero, por la cual los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declararon IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Lino Galvis -ahora demandante de tutela - contra la Resolución Administrativa RA-SS 2405/2015 de 21 de octubre, correspondiente al predio "PAJONAL", ubicado en municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz (fs. 2 a 10 vta.). Cursa notificación vía cedula con esta Resolución a la parte solicitante de tutela de 29 de enero de 2021 (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación, de ausencia de valoración probatoria y de objetividad de la misma; toda vez que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021 de 15 de enero, declarando improbada su demanda contenciosa administrativa, interpuesta contra la Resolución Administrativa RA-SS 2405/2015 de 21 de octubre;
- a)Afirmando que el INRA adecuó sus actos conforme a la normativa legal vigente; sin indicar cuál sería la norma vigente;
- b)Manifestaron falsamente que se hubiese valorado el expediente agrario 42736 correspondiente al predio "EL YESO";
- c)Omitieron valorar la prueba presentada en la demanda en el marco del art. 309 del DS 29215 consistente en el Informe legal JRLL SCE-INF SAN 52/2018 de 31 de enero el cual refiere a su posesión; y,
- d)Sustentaron su fallo en las actas de conformidad de linderos cuando ellas, en su mayoría se encuentran firmadas solo por el "Control Social", cuando su competencia se limitaría a lo dispuesto por el art. 5 núm. 1 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021 de 15 de enero; y,
- 2)Que se emita otra resolución correctamente fundamentada.
De acuerdo a lo indicado, las problemáticas que se nos presentan tienen relación en el fondo con la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se desarrollaran los siguientes temas:
- i)De la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso;
- ii)Sobre las funciones del Control Social dentro del proceso de saneamiento de tierras; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3. de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.
- a)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1 indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Sobre las funciones del Control Social dentro del proceso de saneamiento de tierras
El Control Social reconocido a través de los arts. 241 y 242 de la CPE, entendido como la participación del pueblo en la sociedad civil organizada quienes ejercen control a la gestión pública en todos los niveles del Estado, a las Empresas e Instituciones Pública, mixtas y privadas que administren recursos fiscales; asimismo, su regulación y límites se encuentra en la Ley 341.
En materia agroambiental, su participación se encuentra establecida en el art. 57.VI de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, asimismo, el art.8 del DS 29215 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 2 de agosto de 2007- garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos, en su parágrafo II, establece:
Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica, apersonadas y acreditadas, quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones. Las copias de estos actuados les serán proporcionadas de oficio a la conclusión del acto por los funcionarios responsables.
Si bien la norma resulta abstracta en cuanto a sus facultades de firmas de formularios y actas, se entiende que estas se encuentran limitadas a los fines establecidos en la Constitución Política del Estado y al art. 9 de la Ley 341 le otorga al Control Social; de ahí, que el ejercicio de sus funciones de control y supervisión al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente estatal se encuentre dirigido a fortalecer el proceso de saneamiento, respetando la institucionalidad del indicado ente, al mismo tiempo respetando los derechos y garantías de las personas individuales y de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen que se encuentren involucradas dentro de ese proceso técnico jurídico. Lo mismo significa decir que no podrá el Control Social en mérito a su calidad, cambiar, establecer o dirigir procedimientos establecidos en la normativa agraria, sino, acorde a sus competencias contenidas en la Constitución Política del Estado podrá supervisar que ellos se cumplan a cabalidad coadyuvando con la finalidad principal del saneamiento de tierras que es el de regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria.
Mostrando 53 de 106 parrafos.