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TCP

1034/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 1034/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 44571-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: José Lino Galvis contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "De la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes motivación, fundamentación, ausencia de valoración probatoria y objetividad; toda vez que, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021 de 15 de enero, declarando improbada su demanda contenciosa administrativa, interpuesta contra la Resolución Administrativa RA-SS 2405/2015 de 21 de octubre:

  1. a)Afirmando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) "adecuó sus actos conforme a la normativa legal vigente; sin indicar cuál sería la norma vigente" (sic);
  2. b)Manifestaron falsamente que se hubiese valorado el expediente agrario 42736 correspondiente al predio "EL YESO";
  3. c)Omitieron valorar la prueba presentada en la demanda en el marco del art. 309 del Decreto Supremo (DS) 29215 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 2 de agosto de 2007-; consistente en el Informe Legal JRLL SCE-INF SAN 52/2018 de 31 de enero, el cual refiere a su posesión; y,
  4. d)Sustentaron su fallo en las actas de conformidad de linderos cuando ellas, en su mayoría se encuentran firmadas solo por el "Control Social", cuando su competencia se limitaría a lo dispuesto por el art. 5.1 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, por tal motivo, solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:
  5. 1)Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021; y,
  6. 2)Que se emita otra resolución correctamente fundamentada. Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 4/21 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 672 vta. A 674 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; 2º Disponer lo siguiente: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021 de 15 de enero; y, b) Que las autoridades demandadas, emitan una nueva Resolución, fundamentando y motivando debidamente su decisión, con base a los fundamentos del presente fallo constitucional. 3º DENEGAR con relación a los puntos uno y tres desarrollados en el análisis del caso concreto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional." Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
  7. i)Acusa falta de motivación y fundamentación a la resolución ahora impugnada, puesto que las autoridades demandadas afirmaron que el INRA adecuó sus actos conforme a la normativa legal vigente; sin indicar cuál sería esa normativa; al respecto, de la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021, se observa que la afirmación "conforme a la normativa legal vigente", se la hizo dentro del análisis del punto 2, referido a que mediante el acta de inicio de relevamiento de información en campo, se pudo verificar que el peticionante de tutela señaló que en esa etapa solo se pudo identificar al control social y a personas ajenas a la propiedad: al respecto las autoridades demandadas hicieron referencia al art. 8 del DS 29215, concordante con el art. 57.IV de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, indicando quienes se constituyen en control social y qué función cumplen, por lo que no sería evidente que las autoridades demandadas hubieren emitido un criterio general, sin motivación ni fundamentación sobre este particular; i.i) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2º 002/2021, se estableció que las actas de conformidad de linderos cursan de fs. 163 a 173 de la carpeta predial y que fueron suscritas por los colindantes del predio "El Pajonal", quienes legitimaron el estado de abandono y dejadez de la superficie, por lo que no es evidente que dichas actas en su mayoría habrían sido suscritas por el control social, como erróneamente manifiesta el solicitante de tutela;
  8. ii)En cuanto a la no valoración del expediente agrario 42736 correspondiente al predio "EL YESO"; al respecto, se advierte que los Magistrados demandados, si bien ejecutaron una relación de las actividades consignadas en el Informe en Conclusiones, se limitaron a reiterarlas, sin entrar a revisar y considerar si lo contenido en dicho Informe era o no evidente; es decir, debió determinar que el predio "EL YESO" no tenía relación con el predio saneado, indicando los fundamentos fáctico y técnico-jurídicos para determinar aquello, aspecto que no se advierte en la Sentencia Agroambiental impugnada;
  9. iii)Acusa de omisión de valoración de la prueba presentada en la demanda en el marco del art. 309 del DS 29215 consistente en el Informe Legal JRLL SCE-INF SAN 52/2018 de 31 de enero, el cual refiere a su posesión; sobre este punto, las autoridades demandadas manifestaron que dicho documento fue emitido con posterioridad al proceso de saneamiento; por lo que, no consta como actuado dentro del referido proceso; iii. i) En ese sentido, las autoridades demandadas deben circunscribir sus actos a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, realizando el control de legalidad de las actuaciones en sede administrativa,; razón por la cual, las pruebas y actos pronunciados después de la conclusión del procedimiento administrativo, no podrían ser considerados, como ocurrió en el presente caso, en el que, el Tribunal Agroambiental, solo consideró como prueba de oficio la carpeta de saneamiento del predio remitido al INRA.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder la tutela solicitada en cuanto al punto dos y denegar en los puntos uno y tres; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.1. "De la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.b) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.a) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una Resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una Resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún, cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una Resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11. - El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la Resolución no es arbitraria;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la Resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control social de la Resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al debido proceso.

Por lo que, la Jurisdicción Constitucional, ante las denuncias concernientes a la carencia de fundamentación y motivación de una Resolución (judicial o administrativa), debe atender y resolver las mismas, tengan o no relevancia o transcendía en el objeto de la controversia a dilucidar; puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante y protector de los derechos, se ve impelido de corregir las posibles irregularidades que llegan a lesionar el núcleo esencial del derecho al debido proceso.

II.2. Análisis del caso concreto

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