Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44677-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 231 de 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 359 vta. a 362 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Goyo Moscoso Gil, Sonia Torrico Velarde, Wilder Torrico Velarde y Manuel Moscoso Velarde contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales cursantes de fs. 302 a 307 y 323 a 324, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de regularización de derecho propietario, el 3 de enero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto de 3 de enero de 2020, por el cual declaró probado el incidente de nulidad disponiendo la inadmisibilidad de la demanda; ante tal determinación, se planteó recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista de 27 de abril de 2021 que violó su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación motivación y congruencia, además de su derecho al habitad, puesto que solo realizó una transcripción de sus argumentos, pero de forma incompleta, sin mencionar ni dar respuesta a todos los agravios planteados en el recurso de apelación.
Se tiene también que el Juez a quo vulneró su derecho al debido proceso en su elemento falta de congruencia, puesto que "los esposos Alba" en su incidente de nulidad alegan que "estas personas que ocupan el bien inmueble son ajenas a nuestra propiedad" y señalan también que: "son ajenos a nuestra propiedad y arbitrariamente con uso de la violencia vienen ocupando el inmueble nuestro"; hechos que son distintos a los expresados en el Auto de primera instancia, puesto que el Juez indicó que "tenían conocimiento de la existencia de un proceso ordinario fenecido que los esposos Alba, habían promovido contra la Sra Julieta Velarde" (sic) por lo que se observa que lo alegado por los esposos Alba y lo sustentado por el Juez no son coincidentes, por lo que recae en incongruencia. Otra incongruencia se encuentra referida, en que el Juez de primera instancia, citó al Auto de Vista 261/2018 de 19 de noviembre para fundar su resolución, pero los hechos tratados en el mismo no tienen ninguna similitud a los hechos conocidos durante el proceso que fuera objeto de apelación de la resolución dictada, toda vez que en el mismo, los propietarios del inmueble demandaron en proceso ordinario de reivindicación, la desocupación y entrega de inmueble contra los que habían iniciado y concluido el trámite de regularización de derecho propietario y ese proceso no fue iniciado en contra de ellos, sino contra otros, encontrándose el mismo concluido y con sentencia ejecutoriada.
Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se declaró en la resolución de primera instancia sin causa legal la nulidad, esto entendiendo que la nulidad no puede ser declarada si la misma no estuviere expresamente determinada por Ley, siendo la consecuencia necesaria de las omisiones de cumplimiento de las formalidades esenciales. En ese sentido, se advierte que durante el proceso, no se realizó ningún acto procesal que restringiera o limitara el ejercicio de defensa de los demandados, a contrario, se realizaron todos los actuados de forma adecuada.
De igual forma no correspondía que el Juez a quo otorgue la nulidad a partir de la aplicación del art. 12.2 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247- de 5 de junio de 2012, puesto que esta no determina las causales de nulidad; entendiendo que en el proceso demandado, los roles están debidamente marcados, no siendo los demandados terceros interesados, sino demandados como tal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto a los arts. 19, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitaron se conceda la tutela y se disponga lo siguiente:
- a)Revocar el Auto de Vista 42/2021 de 27 de abril;
- b)Se revoque la resolución del Juez a quo; y,
- c)Se declare subsistente y vigente la sentencia de 3 de julio de 2019, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 10 de diciembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 355 a 359, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el extenso de su demanda y ampliándola señaló:
- 1)Se violó su derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación puesto que los demandados al emitir su Auto de Vista, no resolvieron todos los agravios que contiene su apelación;
- 2)Además, se vulneró su derecho a la congruencia, puesto que se exponen hechos distintos a los señalados por el Juez a quo;
- 3)Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la nulidad, debe encontrarse en la ley para que sea posible su aplicación, esto en razón del principio de especificidad, pero la nulidad, se declaró en base al art. 12.7 de la ley 247, que manifiesta que el tercero interesado puede demandar y recuperar su derecho propietario y el Juez a quo confundió, puesto que los demandados son los esposos alba y estos no son terceros interesados, por lo que existe una confusión al interpretar la norma; y,
- 4)Durante el transcurso del proceso no se violó ninguna norma, por lo que no existe causal de nulidad por vicio procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no se presentaron a audiencia ni remitieron informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 329 y 330.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Oscar Rene Alba Rodríguez y Delin Herrera de Alba, no se presentaron a audiencia ni remitieron informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 327 y 328.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 231 de 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 359 vta. a 362 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)De los antecedentes del cuaderno constitucional, se advierte que el Juez de instancia resolvió declarar procedente la nulidad del proceso de regularización de derecho anulando obrados hasta fs. 110, disponiéndose la inadmisibilidad de la demanda por incumplir los requisitos establecidos en el art. 12.2 de la Ley 247 que establece la prohibición de demandar regularización de derecho propietario cuando existan procesos anteriores, además de que se llegó a constatar y como también lo mencionó el abogado de la parte demandante, que existiría un folio real establecido con la matricula del inmueble ubicado en la zona este Uv. 82, manzano 13, lote 10;
- ii)De la lectura del Auto de Vista objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, podemos advertir de que el mismo en su carga argumentativa señala: "...en lo relativo a que el Juez a quo hubiera vulnerado el principio de congruencia al dictar el Auto apelado, se tiene que tampoco es evidente lo argumentado, habida cuenta que la congruencia como principio característico del debido proceso, se entiende como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, es decir que esa correspondencia o concordancia debe mantenerse en todo su contenido efectuándose un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la resolución, considerando además la cita de la disipación legal que apoyan ese razonamiento y que lleva a la determinación final que se asume en tal sentido de la revisión del Auto apelado, se tiene que el mismo contiene todos los elementos antes referidos, pues el Juez de instancia al advertir la existencia de procesos diversos anteriores y uno posterior que tenía como objeto material el inmueble cuya regularización se pretende, aplico debidamente el artículo 12 numeral 2 de la Ley 247 el cual prevé que no se iniciaran procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales lo que claramente fue constado por el Juez A quo al advertir la lesión a los derechos invocados por los incidentistas y fallar de forma que lo ha hecho en la resolución apelada..." (sic);
- iii)A partir de ello, y de la problemática planteada, así como también de la documental más relevante antes enunciada, corresponde señalar que la ley 247 establece el procedimiento a seguir, señalando los requisitos para su admisibilidad en su art. 11 y también de forma taxativa en su art. 12.2 refiere a las prohibiciones indicando que: "...no se iniciarán procesos de regularización en el marco de la presente Ley cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas, cuyo derecho propietario se encuentre debidamente en Derechos Reales..."; Ahora bien, el Auto de Vista, advirtió la existencia de procesos judiciales iniciados anteriormente, demostrando así que se incumplió el referido artículo, y que por ende el Juez a quo actuó correctamente en su interpretación y aplicación al caso concreto, es decir a partir de esa carga argumentativa se puede apreciar que el Auto de Vista contiene una clara explicación de las razones por las que llegó a esa determinación, ello conforme se tiene por la motivación y fundamentación expuesta en el mismo y ello a partir de los agravios señalados, no siendo evidente la vulneración alegada por parte de los ahora accionantes, máxime cuando no se estableció cual sería la relevancia constitucional en el presente caso, toda vez que en el hipotético caso de que este Tribunal decidiera anular el Auto de Vista, el fondo de la resolución a emitirse no cambiaría; y,
- iv)Tampoco se estableció con claridad por parte de los ahora accionantes, porque consideraron que la labor interpretativa, así como la valoración de la prueba realizada en el Auto de Vista emitida por las autoridades ahora demandadas, resultaría insuficientemente motivadas, arbitraria, incongruente, ilógica y con error evidente, situación por la cual, tampoco se estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional, es en este marco que al no haberse evidenciado la vulneración alegada por parte de los ahora accionantes es que corresponde denegar la tutela solicitada. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto 2/20 de 3 de enero de 2020 a través del cual el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probado el Incidente de nulidad planteado por Oscar Rene Alba Rodríguez y Delina Herrera de Alba, disponiendo anular obrados hasta fs. 110 y disponiéndose la inadmisibilidad de la demanda por incumplir los requisitos establecidos en el art. 12.2 de la Ley 247 que establece la prohibición de regularización de derecho propietario cuando existen procesos anteriores, además de que se llegó a constatar, como lo señaló la parte demandante, de que existe un folio real establecido con la matrícula 7.01.1.99.0053164 (fs. 250 a 253).
II.2. Se tiene Recurso de apelación de 21 de enero de 2020, presentado por los ahora accionantes, a través del cual solicitaron se declare improcedente la nulidad del proceso de regularización de derecho propietario en base a los siguientes fundamentos:
- a)La resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que solo se realiza una relación de los actuados procesales, no sustentándose en norma alguna;
- b)Se violó el principio de congruencia, puesto que no se resolvió en consideración a los hechos alegados por los incidentistas;
- c)No se aplicó ni interpretó de forma correcta los casos en los que puede declararse la nulidad de obrados, puesto que el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- de 24 de julio de 2010 junto con el art. 105 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establecen las condiciones por las cuales debe declararse la nulidad de un acto y los incidentistas, en ningún momento identificaron los actos nulos, cumpliendo sus personas con los requisitos exigidos para el trámite de la regularización de derecho propietario;
- d)No tuvieron conocimiento del proceso ordinario fenecido que era contra la señora Julieta Velarde y no cometieron actuado alguno que pudiera conllevar a la nulidad de los actos;
- e)Sustentó su demanda en base a lo establecido por el Auto de Vista 261/2018 de 19 de noviembre, que se trata de un proceso diferente por lo que no podía aplicarse de forma análoga para su fundamentación; y,
- f)El Juez afirmó que la nulidad se encuentra basada en el art. 12 de la ley 247 constituyéndose en una errónea interpretación y aplicación de la misma, puesto que el art. 27 establece que son partes esenciales del proceso el demandante, los demandados y los terceros en casos previstos por ley; el art. 50 establece que se admite la intervención de tercero cuando estos asuman calidad de parte en el proceso, quedando vinculados a la sentencia. De las disposiciones referidas, se tiene que los roles dentro del procesos están plenamente identificados y los esposos Alba, tenían inscrito un derecho propietario siendo ellos demandados y no terceros interesados (fs. 257 a 259).
II.3. Cursa Auto de Vista de 27 de abril de 2021, a través del cual los ahora demandados determinaron confirmar el Auto de 3 de enero de 2020, bajo los siguientes fundamentos:
"1.-En cuanto a que el auto apelado de fecha 03 de enero del 2020 saliente a fs. 247 a 249 del expediente, careciera de motivación y fundamentación, se tiene que los argumentos dados por los recurrentes no son ciertos ni evidentes, pues de la lectura del mismo se tiene que dicho auto, hace inicialmente una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis, evaluación y consideración fundamental de la prueba y cita auto de vistas, sentencias constitucionales y leyes en que se funda, conteniendo además decisiones claras y positivas y precisas sobre el derecho de los litigantes, de tal manera mal se puede decir que no contuviera motivación y fundamentación, si la misma contiene todas las exigencias que debe contener una resolución, pues se debe tener en cuenta que la motivación y fundamentación de una resolución que resuelve un conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados y los puntos que han sido desvirtuados por el o los demandantes, DONDE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EXPONGA DE FORMA CLARA LAS RAZONES DETERMINATIVAS QUE JUSTIFICAN SU DECISION, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de su resolución, en otras palabras se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo, consecuentemente en el caso de autos se tiene que el auto dictado por el Juez a-quo, está amparado en los establecido en el Art. 12.11 de la ley 247, además de la uniforme jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y sentencias constitucionales pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, consecuentemente cumple a cabalidad con las exigencias de motivación y cita de las normas y jurisprudencia que sustentan su decisión, por lo que no es evidente que el mismo carezca de motivación y fundamentación.
- 2.-En lo relativo a que el Juez a-quo hubiera vulnerado el principio de congruencia al dictar el auto apelado se tiene que tampoco es evidente lo argumentado, habida cuenta que la congruencia como principio característico del debido proceso, se entiende como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, es decir que esa correspondencia o concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuándose una razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos en la resolución además la cita de las disipaciones legales que apoyan ese razonamiento que lleva a la determinación final que se asume, en tal sentido de la revisión del auto apelado se tiene que el mismo contiene todos los elementos antes referidos, pues el juez de instancia al advertir la existencia de procesos diversos anteriores y uno posterior que tenían como objeto material el inmueble cuya regularización se pretendía, aplico debidamente el Art. 12 de la ley 247, que prevé que "no se iniciaran procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales", lo que claramente fue constatado por el juez a quo al advertir la lesión de los derechos invocados por los incidentistas y fallar de forma que lo ha hecho en la resolución apelada, previo análisis de los antecedentes del proceso y la prueba acompañada por las partes" (sic [fs. 289 a 290 vta.])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez, que dentro del proceso de regularización de derecho propietario en la cual se constituyen en demandantes:
- 1)El Juez de primera instancia al determinar la nulidad de obrados: 1.1.) Vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, puesto que los "esposos Alba", en su incidente de nulidad alegaron que son ajenos a su propiedad y que con uso de la violencia ocuparon el inmueble; sin embargo, el Juez indicó que tenían conocimiento de la existencia de un proceso ordinario fenecido que se promovió contra Julieta Velarde, siendo tal afirmación incongruente; 1.2) Además, citó al Auto de Vista 234/2018 de 19 de noviembre para fundar su resolución, sin embargo, la misma no tiene similitud con los hechos demandados, puesto que el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble fue iniciado por los esposos Alba, contra otras personas; 1.3) Vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, se dictó la resolución sin causa legal, ya que la nulidad solo puede ser declarada por aspectos contenidos en la ley y en el presente proceso, no se realizó ningún acto que restringiera o limitara el ejercicio de su derecho a la defensa; 1.4) No correspondía que el Juez a quo otorgue la nulidad a partir de la aplicación del art. 12.2 de la Ley 247, puesto que en el proceso de regularización de derecho propietario, los roles de las partes se encuentran debidamente marcados, no siendo los demandados terceros interesados, sino demandados como tal; y,
- 2)Una vez impugnada la resolución, se emitió el Auto de Vista de 27 de abril de 2021 por los ahora demandados, que de igual manera violó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que solo realizaron una transcripción de sus argumentos, sin mencionar ni dar respuesta a todos los argumentos vertidos en el memorial de apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.
En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Sobre la temática, las , , , entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las y establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.
Una definición clara, se extrae de la , cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.
En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.
Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
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