Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S3 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 41337-2021-83-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 280/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 68 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Fabrizzio Gutiérrez Miranda en representación sin mandato de la Comunidad Indígena Originaria Lecos de Charopampa, municipio de Mapiri, provincia Larecaja del departamento de La Paz contra Brenda La Fuente Fernández, Directora Ejecutiva; Álvaro Erwin Siñani Valeriano, Jefe de la Unidad de Análisis Legal y Procedimientos; y, Álvaro Reyes Mariño, Analista Legal, ambos de la Dirección Departamental La Paz; todos de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM); Juan Augusto Russo Sandoval, Comandante; y, Edwin Oña Mondaca, funcionario policial; ambos del Comando Departamental de la Policía del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2021, cursante de fs. 19 a 21, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se tiene conocimiento de la pronta ejecución de la Resolución Administrativa (RA) AJAMD-LP/DD/RES-ADM/256/2021 de 3 de mayo, por la cual se pretende desarrollar una intervención policial, soslayando los derechos y garantías de la Comunidad Indígena Originaria Lecos de Charopampa, mediante el uso de la fuerza pública.
Dicha Resolución fue emitida en atención a un amparo administrativo "minero" interpuesto el 3 de mayo de 2021, que otorgó la tutela; sin embargo, la supuesta inspección técnica interinstitucional se realizó presuntamente el 24, 25 y 26 del mismo mes y año; es decir, posterior a la mencionada Resolución y luego de la suspensión de la actividad minera de 20 de igual mes y año; vale decir, en un tiempo aritmética e inequívocamente diferente a tal Resolución; y en ese sentido, nunca pudo realizarse una real y efectiva constatación del hecho.
En función de lo señalado, se pretende usar la fuerza pública de un brazo operativo del Estado contra niños y mujeres en un número de más de cincuenta personas y de manera desproporcionada sin previa participación y análisis interdisciplinario de los brazos operativos del Gobierno Autónomo Municipal e instituciones creadas para velar por los derechos de los grupos indígenas, menores, mujeres y adultos mayores pretendiendo -al ser un órgano represor por excelencia- arrogarse o producir una intervención que dará lugar a enfrentamientos y a una persecución indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, vida, presunción de inocencia, a la petición y al debido proceso; citando al efecto los arts. 14, 21 "inc. 7)", 23, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje en suspenso la ejecución de las Resoluciones Administrativas hasta que no se verifique y comunique el cumplimiento y respeto de las garantías mínimas de las personas y grupos vulnerables respecto a los niños y adolescentes, participación e informe de todas las autoridades y mecanismos interdisciplinarios para la efectivización de cualquier determinación administrativa o judicial en la Comunidad Indígena Originaria Lecos de Charopampa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 58 a 67; en presencia de la parte accionante, Brenda La Fuente Fernández, Directora Ejecutiva; Álvaro Erwin Siñani Valeriano, Jefe de la Unidad de Análisis Legal y Procedimientos; y, Álvaro Reyes Mariño, Analista Legal, ambos de la Dirección Departamental La Paz; todos de la AJAM; y, Edwin Oña Mondaca, funcionario policial del Comando Departamental de la Policía de La Paz; y ausencia Juan Augusto Russo Sandoval, Comandante Departamental de la Policía del mismo departamento; la misma se desarrolló conforme a los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos señaló:
- a)Frente a la agresión de la cual la comunidad es objeto, solicita la activación de la acción de libertad preventiva y restrictiva;
- b)El 20 de mayo de 2021, se emitió una Resolución que determinó la desocupación por haber verificado la práctica de la minería ilegal, utilizando el término intervención y en ese sentido autorizando a la Policía Boliviana a ingresar en el lugar donde viven niños, adolescentes, mujeres y ancianos;
- c)El tema minero en el Estado Plurinacional de Bolivia, debe observar el aspecto social, que es una característica intrínseca que no se puede separar dentro del análisis que realiza una autoridad administrativa;
- d)De acuerdo al propio Reglamento de la AJAM, existe un procedimiento cuando se denuncia la minería ilegal, que contempla una serie de plazos, debiendo incluso realizarse informes ante el Director Regional y Departamental; en el presente caso, la denuncia se realizó en mayo, la cual debe cumplir con ciertos elementos que seguramente fueron analizados; empero, cuando se realizó la visita disciplinaria el 25 de mayo de 2021, no se percataron de que se tendría que desalojar a toda una población; y en ese sentido, es que la decisión asumida deviene de un procesamiento indebido;
- e)Como comunidad indígena originaria no se dedican a la explotación de mineral, sino que simplemente viven en el lugar; por lo cual, el hecho de que en una población se encuentre oro no significa que la comunidad tenga que desaparecer o trasladarse, sino que la determinación debe establecerse en función a un análisis, con la participación social y en el marco del debido proceso, que es lo que se reclama en la presente acción tutelar, lo que no fue observado por la AJAM, toda vez que, la misma emitió la Resolución de 20 de mayo de 2021 de manera ilegal y arbitraria determinando el uso de la fuerza contra sectores vulnerables de la población;
- f)Lo que debe demostrar la AJAM es que se realizaron los informes y análisis técnicos respectivos a fin de establecer que en este sector no existe una comunidad; sin embargo, sí existe, la cual inclusive decidió expulsar a la Cooperativa que realiza actividades en el área, porque dicho sector no es un lugar en la ciudad ni es un espacio que ha sido avasallado por los comunarios, sino que se trata de una comunidad legalmente reconocida e inscrita en el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; y,
- g)No se pretende obstaculizar el trabajo de la AJAM, únicamente se solicita que el Juez de garantías, verifique si los informes técnicos, legales y sociales fueron derivados como lo establece la norma y en definitiva se determine dejar sin efecto la ejecución de cualquier acción que atente contra los derechos de los niños menores hasta que no se compruebe y certifique que se ha cumplido con el procedimiento "...y sino se ha cumplido con los mecanismos procedimentales para la obtención tanto del permiso, como para la obtención (...) del la solicitud de protección minera en vía un amparo minero, no debe pues cumplirse una Resolución, porque una resolución que no es justa (...) no se cumple" (sic).
I.2.2. Informe de parte accionada
Brenda La Fuente Fernández, Directora Ejecutiva de la AJAM, a través de su representante legal en audiencia refirió:
- 1)No reúne la calidad de sujeto pasivo dentro de esta acción tutelar debido a que los actos suscitados esos días, no estuvo en sus competencias;
- 2)Lo que pretende la parte accionante, incluso utilizando a menores de edad, es que su autoridad se refiera sobre el fondo del asunto e interrumpa las labores mineras que de manera legal desarrolla la Cooperativa Minera Aurífera "15 de Mayo" R.L.;
- 3)Si bien la Constitución Política del Estado establece que los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano, también se le "indilga" la responsabilidad de administrar dichos recursos y el Estado ejerciendo su facultad de administración suscribió un contrato de arrendamiento con la referida Cooperativa; por lo que, esta última tiene la titularidad para realizar exploraciones mineras en dicha aérea, siendo por ello que cuando el titular del área solicita el amparo administrativo minero, la AJAM por intermedio de sus Direcciones Departamentales o Regionales tutela el derecho que el propio Estado estableció;
- 4)No podría existir una persecución ilegal; toda vez que, las acciones desarrolladas en el lugar por parte de la AJAM devienen de la propia normativa legal, en función a la cual está obligada a cumplir su deber de acudir al área y tutelar el derecho del titular respecto a terceros que estén avasallando el área; por lo que, no existe materia para la acción de libertad; y,
- 5)Si bien es cierto que los derechos de las comunidades indígenas originarias campesinas están tutelados por el texto constitucional; sin embargo, este mecanismo de defensa no es una acción popular como lo qu izo hacer ver el accionante, desviando notablemente el ámbito de protección de la presente acción de libertad; al margen de ello, de las fotografías adjuntas a la acción se puede advertir que no es una comunidad que sea originariamente asentada en esas áreas mineras que son ricas en oro, sino que son personas que fueron a constituirse en el lugar debido a que lo que se advierte son carpas y no viviendas habituales y habitables; por tal razón, solicita se deniegue la tutela al no existir un fundamento claro y objetivo que permita entrever la necesidad de tutelar lo denunciado mediante una acción de libertad.
Álvaro Erwin Siñani Valeriano, Jefe de la Unidad de Análisis Legal y Procedimientos; y, Álvaro Reyes Mariño, Analista Legal, ambos de la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, mediante informe escrito cursante de fs. 56 a 57 vta., sin que consten sus firmas pero replicado en audiencia, señalaron lo siguiente:
- i)María Luisa Cartagena Tito, Presidente y apoderada legal de la Cooperativa Minera Aurífera "15 de Mayo" R.L., el 28 de abril de 2021 interpuso amparo administrativo minero por perturbaciones de hecho que están afectando, alterando y perjudicando el normal y pacífico desarrollo de las labores y actividades mineras solicitando que dentro de cuarenta y ocho horas se hagan presentes en la citada Cooperativa, ubicada en el municipio de Mapiri, provincia Larecaja del departamento de La Paz, a objeto de verificar lo denunciado y se otorgue el amparo administrativo, disponiendo la restitución del derecho al acto productivo minero, solicitud que se admitió en uso de sus específicas atribuciones, señalando la realización de una inspección técnica administrativa para el 30 de abril de 2021, a cuyo efecto de forma posterior se emitió el Informe Legal AJAMD-LP/DD/INFLEG/131/2021 de 3 de mayo, concluyendo que existe perturbación, obstrucción de caminos, asentamientos humanos, invasión realizada por terceras personas, carpas y vehículos; en función a lo cual el Director Departamental de La Paz de la AJAM, emitió la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/256/2021, declarando probada la referida solicitud de amparo administrativo minero y disponiendo la suspensión inmediata de las actividades mineras que fueran realizadas por terceras personas ajenas al titular del derecho, sea con auxilio de la fuerza pública, con la finalidad de dar cumplimiento a la determinación administrativa;
- ii)Se dio curso a la solicitud realizada por la antes nombrada Presidente y apoderada legal de la mencionada Cooperativa, de suspensión temporal de cualquier actividad minera, debido al robo agravado de minerales en el que incurrieron los actuales ocupantes del lugar, mediante RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/311/2021 de 20 de mayo;
- iii)La acción de libertad señaló que se estarían vulnerando derechos de niños, adultos mayores y comunidades indígenas, además de las garantías mínimas de los ciudadanos bolivianos, incluso que se le habría vulnerado el derecho de petición; sin embargo, omitió señalar qué derechos y garantías se estarían lesionando, considerando también que el derecho de petición se encuentra protegido a través de la acción de amparo constitucional;
- iv)No existe una persecución indebida, pues lo que se busca es el cumplimiento de dos Resoluciones emitidas por autoridad competente en un proceso administrativo, mismas que han adquirido firmeza y estabilidad y que buscan proteger el Estado de Derecho, en el que las personas deben regular su conducta conforme las leyes, lo contrario significaría ingresar en un caos, donde cualquier persona se daría a la tarea de vulnerar las leyes para beneficio particular y personal; y,
- v)La Resolución AJAMD-LP/DD/RES-ADM/256/2021, fue emitida contra terceros no identificados y en ningún momento contra menores de edad o de alguna de las personas y menores descritos en la acción de libertad.
Juan Augusto Russo Sandoval, Comandante Departamental de la Policía de La Paz, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 24.
Edwin Oña Mondaca, funcionario policial del Comandando Departamental de la Policía de La Paz, en audiencia señaló que:
- a)La presencia del contingente policial en el municipio de Mapiri se encuentra ligado directamente al apoyo que se brinda a la AJAM para la ejecución de una Resolución Administrativa, para lo cual se elabora un plan de operaciones en el referido Comando Departamental, donde se dispuso el avance de trescientos cincuenta policías, de acuerdo a la cantidad de personas que se encuentran en el sector;
- b)Aclarar que hasta el momento no se produjo ninguna intervención y el manual de procedimiento de operaciones policiales, señala como premisa que debe agotarse el diálogo, la persuasión contra el oponente, aspectos que fueron tomados en cuenta;
- c)Se solicitó una reunión en el municipio de Guanay, pero los dirigentes no asistieron; posteriormente se instaló una mesa de diálogo, con cuartos intermedios y al final no se llegó a ningún acuerdo, dado que el dirigente había abandonado el municipio de Mapiri para ir a conversar con el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y,
- d)Las personas mayores están sometiendo a tortura a los menores llevándoles hace dos meses a vivir en carpas, en ese sentido, son ellos los que están vulnerando los derechos de los adultos mayores, de los niños y de las mujeres embarazadas.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
La Cooperativa Minera Aurífera "15 de Mayo" R.L., a través de su abogado, en audiencia refirió que:
- 1)La Resolución AJAMD-LP/DD/RES-ADM/256/2021, no es contra la Comunidad Indígena Originaria Lecos de Charopampa, mucho menos contra sectores vulnerables, habiéndose verificado en forma inequívoca por parte de la AJAM la existencia de invasión, obstrucción y perturbación de avasalladores que tomaron el área denominada "15 de Mayo" desde el 28 de abril de 2021, utilizando dinamitas, armas y otro tipo de elementos para despojar a la Cooperativa de dichas áreas, y desde esa fecha hasta el presente esas personas se encuentran de manera ilegal en el lugar; y,
- 2)En estos momentos "...en la comunidad de Mapiri es una zona de guerra..." (sic) porque los avasalladores se encuentran detonando dinamitas y quema de llantas.
La Procuraduría General del Estado, mediante su abogado, en audiencia refirió:
- i)La AJAM, cumplió con cada uno de los requisitos que establece el procedimiento y regulan las actividades mineras, empero a fin de conceder la tutela por la vulneración de algún derecho, corresponde aplicar el test de proporcionalidad y establecer cuál de los derechos que se están debatiendo debe tener mayor protección del Estado;
- ii)Lo que la parte accionante reclama es la vulneración al derecho a la vida, a la libertad de personas o miembros de una comunidad, pertenecientes a grupos de vulnerabilidad como niños y ancianos y por otra, el cumplimiento al debido proceso como lo manifestó la AJAM;
- iii)La Procuraduría General del Estado estará siempre en defensa de los intereses del Estado lo que implica la protección de sus miembros en este caso también de los menores;
- iv)Si se revisa los antecedentes se encuentra la afectación del derecho que les asiste a los menores; por lo que, realizando la compulsa se deberá conceder la tutela si fuera el caso; y,
- v)El Juez de garantías debe velar por el respeto a la vida y a la libertad; empero, si se establece que la AJAM cumplió con el debido proceso debe denegarse la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 280/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 68 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)A través de esta acción de libertad se pretende la revisión de la Resolución que fue emitida en la jurisdicción administrativa minera, porque no habría cumplido con la verificación, es decir con ir al lugar, ni escuchar a la comunidad; sin embargo, la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/256/2021 cuestionada, adquirió firmeza mediante "decreto de fecha 4 de junio 2021" existiendo una orden de intervención para su cumplimiento;
- b)Los derechos y garantías de los grupos vulnerables deben ser respetados en todo momento, en función a lo cual y de acuerdo al informe de una de las autoridades accionadas se tiene que el Jefe de la Unidad de Análisis Legal y Procedimientos accionado, cursó notas a diferentes instituciones primero a "Juan Augusto Sandoval", Comandante Departamental de la Policía, Santos Quispe Gobernador de La Paz, Mayra Herrera López, Viceministra del Medio Ambiente y Agua, al Fiscal Departamental de La Paz, a la Defensora del Pueblo, al Ministro de Defensa, al Ministro de Minería y Metalurgia, al Ministro de Gobierno, a la "Asamblea de Derechos Humanos"; entre otros, a fin de coordinar el cumplimiento de la Resolución emitida y resguardar cualquier situación de vulneración de derechos de los grupos vulnerables; y,
- c)No se estableció de manera concreta cuál es la vulneración o el peligro para estos grupos vulnerables que se haya efectivizado por parte de las autoridades ahora accionadas, no habiéndose observado el cumplimiento de los presupuestos para determinar la concesión de tutela a través de esta acción tutelar; sin embargo, se dispuso que en caso de efectivizarse la Resolución Administrativa se considere que no exista ningún tipo de vulneración de derechos de estos sectores de la población.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/256/2021 de 3 de mayo, emitida por Marcelo David Díaz Meave, Director Departamental de La Paz de la AJAM en suplencia legal, que declaró probada la solicitud de amparo administrativo minero presentada por la "Cooperativa Aurífera Minera '15 de Mayo' R.L.", al haberse verificado invasión, obstrucción y perturbación de hecho desarrollada por terceras personas; circunstancias que afectaron el normal y pacífico desarrollo de las labores y actividades del titular de la referida Autorización Territorial Especial (ATE) de conformidad a los arts. 100 y 101.II de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, disponiendo la restitución del área minera denominada "15 DE MAYO" de 6 cuadrículas, con Código Único 1002279, a su titular, la citada Cooperativa y la suspensión inmediata de actividades o labores mineras que fueran realizadas por terceras personas ajenas al titular del derecho, sea con auxilio de la fuerza pública a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto (fs. 27 vta. a 32), determinación que mediante Providencia AJAMD-LP/DD/PROV/1576/2021 de 4 de junio, adquirió estabilidad y firmeza (fs. 33 vta.).
II.2. Consta RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/311/2021 de 20 de mayo, mediante la cual el señalado Director Departamental de La Paz de la AJAM, determinó la suspensión temporal de trabajos mineros en el área "15 de Mayo" ubicado en el municipio de Mapiri, provincia Larecaja del departamento de La Paz, de titularidad de la mencionada Cooperativa, sea con auxilio de la fuerza pública; en razón a que la vida y salud de las personas de dicha área se encuentra en riesgo debido a los conflictos existentes estableciendo la permanencia de tal determinación mientras continúe el conflicto. Resolución que adquirió estabilidad y firmeza mediante Providencia AJAMD-LP/DD/PROV/1879/2021 de 10 de junio (fs. 40, 41, 44 y 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, vida, presunción de inocencia, al debido proceso y a la petición; toda vez que, se pretende proceder a la ejecución de las Resoluciones Administrativas AJAMD-LP/DD/RES-ADM/256/2021 y AJAMD-LP/DD/RES-ADM/311/2021, emitidas dentro de un proceso de amparo administrativo minero, usando al efecto la fuerza pública de manera desproporcionada contra la Comunidad Indígena Originaria Lecos de Charopampa, que está compuesta de niños, adolescentes, mujeres y personas de la tercera edad; determinación asumida sin cumplir el debido proceso y sin previa participación y análisis interdisciplinario de los brazos operativos del Gobierno Autónomo Municipal e instituciones creadas para velar por los derechos de estos grupos vulnerables, ejecución que daría lugar a enfrentamientos y persecución indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la , citando la , estableció que: '"...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
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