Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2021-S3 Sucre, 7 de diciembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38391-2021-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 85 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Carola Capra Seoane contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 19 a 30, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2020, suscribió un documento privado de venta con pacto de rescate con María Esther Paniagua Flores -ahora tercera interesada- sobre un lote de terreno de 6 500 m2, ubicado en la zona Oeste, Unidad Vecinal 55-A, Lote 14, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Asiento 2 bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508, con reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública 96 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, perfeccionándose de ese modo la transferencia del referido bien inmueble en su favor; sin embargo, la hoy tercera interesada de "la noche a la mañana" se arrepintió de la venta efectuada y presentó un proceso preliminar de conciliación previa ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando se "reconozca la simulación de contratos, inexistencia de venta, imposibilidad sobreviniente en hecho notorio colectivo antes de que se cumpla la condición resolutoria, precio irrisorio y desproporcionado de venta... y se acepte acordar un plazo para la restitución de $us700 000" (sic), no obstante de ello, desconociendo sus propios actos y promover el procedimiento conciliatorio ante el mencionado Juzgado, de manera dolosa y fraudulenta recurrió ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del citado departamento quien mediante Auto 767/2020 de 7 de diciembre, ordenó ilegalmente la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble que adquirió, siendo registrado inmediatamente en la Oficina de DD.RR., cuando correspondía al señalado Juez rechazar esa solicitud; puesto que no cumplía con los requisitos previstos por ley, debido a que el lote de terreno se encuentra ubicado fuera de la jurisdicción territorial de ese juzgado o bien debió declinarse competencia ante el Juzgado donde se promovió el proceso de conciliación previa; por lo que, de manera ilegal y arbitraria se procedió con la anotación preventiva de su propiedad; ya que, el memorial de solicitud de la hoy tercera interesada ingresó al despacho del Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz el 7 de diciembre de 2020; sin embargo, hasta el 28 de igual mes y año, en que se presentó la acción de defensa, el expediente continuaba en el despacho de la mencionada autoridad judicial no obstante de ello, conforme se desprende del certificado de información rápida emitida por la Oficina de DD.RR., el 15 de ese mes y año se procedió a registrar la medida cautelar dispuesta por el citado Juez sobre el bien inmueble de su propiedad.
La , establece que la acción de amparo constitucional procede cuando existen medidas de hecho provocadas por resoluciones judiciales derivadas de una ilegalidad procesal; puesto que en el caso concreto se presentó un defecto orgánico, por cuanto el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz carecía de competencia territorial para disponer la medida cautelar de prohibición de innovar; además de ello, existe un defecto procedimental al desviarse por completo del procedimiento establecido en los arts. 311 a 315 del Código Procesal Civil (CPC). Asimismo, de acuerdo al libro diario del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, el memorial de solicitud de medida cautelar ingresó al despacho del citado Juez el 7 de diciembre de 2020; sin embargo, no existe constancia del funcionario judicial sobre la presentación de dicho escrito, lo cual deja entrever que la mencionada autoridad judicial, de manera encubierta y "entre cuatro paredes", le proporcionó directamente a la ahora tercera interesada el testimonio judicial para la Oficina de DD.RR. no habiendo otra explicación; además, con la decisión arbitraria de imponer como medida cautelar la prohibición de innovar sobre su propiedad no le fue notificada al tercer día de su ejecución conforme lo previsto en el art. 315.II del señalado Código, omisión que le provoca indefensión, evidenciándose la comisión de medidas de hecho a través de la decisión judicial referida.
I.1.2. Derechos garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de proporcionalidad y justicia material; citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto 767/2020 de 7 de diciembre, que dispuso la medida cautelar -de prohibición de innovar-;
- b)Se ordene a la Oficina de DD.RR. la cancelación de medida cautelar registrada en la Casilla B de gravámenes y restricciones, Asiendo 1 del folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0165508; y,
- c)Se establezca la responsabilidad civil del Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz conforme al art. 57 y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
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