Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S3 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 41437-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 95 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Canaza Solíz en representación sin mandato de José Luis Martínez Muñoz contra Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera; y, Moisés Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 70 a 75, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2020, ordenó su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva Montero (CERPROM), por un periodo de ciento ochenta días, programando audiencia para considerar su situación jurídica para el 15 de junio de 2021, actuado procesal que no se llevó a cabo por razones que desconoce pues "nunca se me notificó con dicha audiencia..." (sic).
Ante ello, solicitó programación de audiencia de cesación de la detención preventiva, emitiendo la autoridad jurisdiccional providencia de 16 de junio de 2021, señalando el actuado procesal para el 25 de igual mes y año, mismo que fue instalado y luego suspendido en atención a que el Ministerio Público presentó acusación fiscal horas antes de efectuarse la audiencia, remitiéndose su expediente al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio 662/2021 de 25 de junio con cargo de recepción de 28 de ese mes y año a horas 8:58, que aún no cuenta con radicatoria.
En ese entendido, al haberse remitido su expediente al referido Juzgado, presentó memorial solicitando su devolución al Juzgado de origen a objeto de llevar a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva, que estaba señalada con anterioridad a las demás actuaciones, amparado en las -de 7 de diciembre- y SCP "0283/2017"; sin embargo, en "ventanilla de gestores" le indicaron que todavía no fue registrada su causa en el sistema para recibirle el escrito, de modo que no pudo presentarlo, por lo que el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz no remitió los actuados al Juez que conocía la causa y que además señaló su audiencia de detención preventiva con anterioridad a las demás actuaciones.
Por lo referido, activó la presente acción de libertad en sus tipologías correctiva y traslativa o de pronto despacho, denunciando lesión a su derecho a la libertad por parte de las autoridades accionadas, pues continúa detenido preventivamente cumpliendo una medida cautelar, cual si fuera una condena anticipada, omitiendo considerar las indicadas autoridades, que el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) les faculta modificar una medida cautelar aun de oficio, toda vez que la detención preventiva no tiene naturaleza de una sanción, citando a ese efecto la Sentencia de 30 de octubre de 2008, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Bayarri vs. Argentina, en la cual se recalca el carácter excepcional de la prisión preventiva, ya que se encuentra limitada por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, debiéndose cumplir con ciertas condiciones esenciales para su aplicación, las que fueron desarrolladas en la .
En tal sentido, considerando que la detención preventiva responde a los propósitos de proceso principal, su duración debe ser limitada en el tiempo, conforme lo estableció la jurisprudencia internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, debiéndose interpretar los derechos humanos con base a los principios pro homine, de progresividad y de favorabilidad, así como la garantía de presunción de inocencia, además de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante se establece '"QUE EL JUEZ SIGUE COMPETENTE MIENTRAS EL PROCESO NO SE ENCUENTRA RADICADO EN EL OTRO JUZGADO"' (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionado su derecho a la libertad, así como los principios pro homine, de progresividad y favorabilidad, y la garantía de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 13.V, 115, 116.1, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, en audiencia invocó la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de "taxabilidad" y legalidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que:
- a)El Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, remita todos los actuados al Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo asiento judicial;
- b)El Juez de Instrucción Penal Primero accionado, desarrolle la audiencia de cesación de la detención preventiva que se encontraba programada para el 25 de junio de 2021, a la brevedad posible; y,
- c)"Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, solicito a su autoridad emitir sentencia en la misma audiencia, ordenando la restitución del derecho a la libertad y el pago de costas y daños y perjuicios" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 86 a 95, presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y representante sin mandato, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado y representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia sostuvo que:
- 1)Por orden del Juez accionado se encuentra detenido preventivamente, programándose posteriormente audiencia de consideración de la cesación a su privación de libertad para el 25 de junio de 2021; llegada esa fecha, dicho acto procesal se instaló; empero, a petición del Ministerio Público fue suspendido, en razón a que existiría una acusación fiscal; además, se ordenó la remisión de actuados ante el Juez de Sentencia de Turno;
- 2)La actuación de la autoridad jurisdiccional es contraria a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, justamente porque se estableció un plazo para su detención preventiva, no pudiendo suspender su audiencia por la existencia de una acusación, ya que al momento de la celebración del actuado procesal, la acusación aún no se encontraba radicada en el "juzgado de sentencia", teniendo competencia el Juez de Instrucción Penal para efectuar su audiencia, por lo que al no haberse sustanciado la misma se transgredió los arts. 115, 180 y "239 en su inciso 2" de la CPE y 7.5 de la CADH;
- 3)En esa audiencia activó recurso de reposición y a su vez complementación y enmienda; no obstante, el Juez accionado se ratificó en su decisión, situación que se puede advertir del acta de suspensión de la misma, habiendo agotado de su parte todos los recursos que le franquea la ley; en ese sentido, plantea acción de libertad porque se encuentra "cuatro días" ilegalmente detenido, puesto que el plazo de su detención preventiva fue superado; y,
- 4)Solicitó se ordene al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, remita todos los actuados al Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo asiento judicial, en el plazo de veinticuatro horas a objeto que se considere la cesación de su detención preventiva, restituyendo su derecho debido proceso, a los principios de "taxabilidad" y legalidad, que hoy se encuentran vulnerados, reiterando que agotó el recurso de reposición que fue negado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 84 a 85, así como en audiencia señaló que:
- i)La audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de 25 de junio de 2021, conforme se extrae a "fs. 60" se instaló y luego se suspendió, sin que el accionante pidiera reposición de la decisión asumida o presentara algún recurso tendiente a oponerse a la suspensión de dicho actuado procesal;
- ii)El expediente fue recibido en su Juzgado el 28 de ese mes y año, y en igual data se emitió el Auto de Radicatoria 79/2021, procediendo a su trámite conforme prevé el art. 340 del CPP;
- iii)El impetrante de tutela en la audiencia de 25 de junio de 2021, no activó el recurso de reposición contra la decisión asumida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento citado, ya sea de manera verbal o escrita, incumpliendo su obligación de acudir al juez de control jurisdiccional para reparar la lesión a sus derechos, autoridad que tenía la obligación de pronunciarse sobre los extremos esgrimidos por el impetrante de tutela previo a disponer la remisión de actuados;
- iv)El peticionante de tutela tampoco presentó memorial o recurso alguno ante su Juzgado; a pesar que el expediente físico y por sistema se encuentra desde el 28 del mes y año citados, activando directamente la vía constitucional el 29 de igual data, cuando previamente debió a acudir al Juez de la causa;
- v)Existe falta de lealtad procesal del abogado defensor, que pretende suplir su actuación negligente al no haber activado el recurso de reposición contra la determinación asumida por el Juez accionado, más aun argumentando que se le causó agravios cuando los registros de sistemas establecen con claridad que la causa fue ingresada, recepcionada y decretada el 28 de junio de ese año y notificados al día siguiente; y,
- vi)La acción de libertad incoada es confusa e incurre en el segundo supuesto descrito en la , pues debió acudir ante la autoridad jurisdiccional que tenía conocimiento de la causa antes de activar la jurisdicción constitucional, desnaturalizando su esencia y convirtiéndola en un medio alternativo de revisión; por lo expuesto, al no haber demostrado la excepcionalidad para la activación de este mecanismo de defensa de manera directa ante un indebido procesamiento, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Moisés Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no se conectó a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 79.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 95 a 100, denegó la tutela impetrada, respecto a ambas autoridades accionadas, con base en los siguientes fundamentos:
- a)A partir del art. 125 de la CPE la acción de libertad tutela exclusivamente el derecho a la vida y a la libertad, cuando una persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad;
- b)Respecto a las argumentaciones del accionante en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, la , estableció que deben presentarse dos presupuestos para su tutela:
- 1)Que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- 2)Que exista absoluto estado de indefensión, sin oportunidad de impugnar o que recién tuviera conocimiento del mismo a momento de la privación de libertad, considerando que el debido proceso se encuentra tutelado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por lo que corresponde analizar los actos denunciados en la vertiente de la tipología reparadora y a la vez de pronto despacho;
- c)Del análisis de los antecedentes y particularmente del acta de audiencia de 25 de junio de 2021, establecida por el impetrante de tutela como hecho generador de la vulneración de sus derechos, se advierte que instalado el acto procesal con la presencia de las partes, interviniendo inicialmente el abogado defensor, pidió la cesación de la detención preventiva del sindicado, amparado en el art. 239.2 del CPP; posteriormente, el Ministerio Público hizo conocer que presentó requerimiento conclusivo de acusación el mismo día a horas 8:25; y, ante esa información, el Juez accionado, luego de verificar dicho extremo, señaló: "'Se tiene presente y en razón a que por secretaria se ha hecho conocer que se ha presentado acusación motivo por el cual no se puede entrar a considerar en el fondo por lo cual dispone la remisión de los actuados en originales por ante el juez de Sentencia de Turno, por lo que se suspende la presente audiencia quedando las partes legalmente notificadas en el acto"' (sic); de la cual no se advierte que el impetrante de tutela hubiera realizado objeción alguna, no habiendo presentado el recurso de reposición que le faculta los arts. 401 y 402 del adjetivo penal, tampoco se identificó la solicitud de complementación y enmienda como refirió el representante del peticionante de tutela; y,
- d)Por lo expuesto, al no haber agotado el nombrado los medios intra procesales que le franquea el Código de Procedimiento Penal en la vía ordinaria para restablecer sus derechos afectados, se tiene por incumplidos los requisitos y condiciones para ingresar al análisis de fondo, correspondiendo su denegatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Luis Martínez Muñoz -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, Moisés Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, en audiencia de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2020, ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela sindicado en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, por el término de ciento ochenta días, programando en el mismo actuado audiencia de consideración de su situación jurídica para el 22 de febrero de 2021 (fs. 7 a 9).
II.2. Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, el impetrante de tutela, invocando el art. 239.1 y 2 del CPP, solicitó señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, el cual ingresó a despacho físicamente el 17 de igual mes y año, por encontrarse "entrepapelado", mereciendo providencia de la misma fecha y programándose el actuado para el 20 de ese mes y año (fs. 21 a 23). II.3. Cursa providencia de 20 de mayo de 2021, emitida por el Juez accionado, por la cual refiere "...revisado los datos del proceso se constata que en la resolución de fecha 15 de diciembre del 2020 se fijó audiencia para resolver la situación jurídica de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MUÑOZ para el 22 de febrero del 2021 a horas 16:00 pm., siendo que la fecha correcta es 15 de junio del 2021 en consideración a que la detención preventiva adoptada en contra del procesado es por el plazo de 180 días por lo que habiéndome percatado de oficio de este error formal y en aplicación del art. 168 del CPP, se hace viable enmendar y/o corregir esta anomalía acontecida, dejándose establecido de que la fecha correcta de la materialización del nuevo acto procesal a favor del imputado es el 15 de junio del 2021 a horas 16:00pm..." (sic [fs. 35]).
II.4. A través del memorial de 15 de junio de 2021, el peticionante de tutela, con base en el art. 239.1 y 2 del CPP, solicitó nuevo señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 38) programándose dicho acto procesal para el 25 de ese mes y año a horas 9:00 (fs. 39).
II.5. Mediante Informe de 17 de junio de 2021, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en sentido indicó que de encontrarse la etapa preparatoria se encuentra vencida, razón por la cual Juez accionado, emitió conminatoria de requerimiento conclusivo (fs. 40 a 42)
II.6. Cursa requerimiento conclusivo de acusación, formulado por el Fiscal de Materia, con cargo de recepción de 25 de junio de 2021 a horas 8:25 (fs. 57 a 60 vta.); providenciado en igual data por la autoridad jurisdiccional ordenando la remisión de todos los antecedentes al Juez de Sentencia Penal de Turno de Montero (fs. 61).
II.7. Se tiene acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de junio de 2021, misma que fue instalada con la presencia del accionante con su abogado y el Fiscal de Materia, en la que se advierte que luego de la intervención de las partes, el Juez accionado deliberó "...en razón a que por secretaria se ha hecho conocer que se ha presentado acusación motivo por el cual no se puede entrar a considerar en el fondo y por lo cual se dispone la remisión de los actuados originales por ante el juez de sentencia de turno, con lo que se suspende la presente audiencia quedando las partes legalmente noticiadas con el presente acto" (sic [fs. 62]).
II.8. Por Nota Of. 662/2021 de 25 de junio, con cargo de recepción de 28 de junio de 2021 el Juez accionado, remitió el cuaderno procesal original ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 64 y vta.). Asimismo, consta Auto 79/2021 de la misma fecha, emitido por Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza del citado Juzgado -ahora accionada- por el cual se estableció la radicatoria del proceso penal de referencia (fs. 65). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, así como los principios pro homine, de progresividad, favorabilidad "taxabilidad" y legalidad, y la garantía de presunción de inocencia; toda vez que:
- 1)El Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva por el plazo de ciento ochenta días, fijando audiencia para considerar su situación jurídica el 15 de junio de 2021, acto que no fue llevado a cabo por razones que desconoce, ya que no fue notificado con dicho señalamiento, y ante su solicitud de cesación de dicha medida extrema, se programó audiencia para el 25 de igual mes y año; empero, una vez instalado ese acto procesal y encontrándose presentes las partes, arbitrariamente fue suspendido por dicha autoridad judicial, bajo el argumento de haberse presentado acusación fiscal por el Ministerio Público, ordenando la remisión de antecedentes al Juez de Sentencia Penal de Turno del Montero del citado departamento; y,
- 2)La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del indicado departamento, no devolvió los actuados al Juzgado de origen a efectos de que se desarrolle la audiencia de cesación de la detención preventiva programada con anterioridad, dado que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no emitió el auto de radicatoria, y su persona tampoco pudo presentar memorial ante dicha autoridad, debido a que en "ventanilla de gestores" le informaron que ese proceso todavía no fue registrado en el sistema; irregularidades por las que se encuentra cumpliendo una medida cautelar más allá del tiempo previsto.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y el principio de celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Al respecto, la , sostuvo que: "La Constitución Política del Estado ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida línea en cuanto al principio de celeridad en su alcance como elemento constitutivo del debido proceso dentro de los procesos judiciales, entendimiento que esencialmente conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la , que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló que: "La , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese entendido, la , citando a la , hizo énfasis en que: '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()'".
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en el país para garantizar una justicia pronta y oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido, se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
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