Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2022-S4 Sucre, 15 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 41578-2021-84-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 51 vta. 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fredy Anachuri Acebo y Freddy Torrejón Centeno en representación sin mandato de Andrés Mauricio Pérez Escalier contra Emerson Mostacedo Espada, Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 1 y 27 a 30, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que, por la presunta comisión del delito de robo agravado le sigue el Ministerio Público, encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario Morros Blancos, el 5 de julio de 2021 presentó memorial de solicitud de cesación de detención y revocación de Auto por el que se declaró su rebeldía, que una vez corrido en traslado a la víctima (notificada por edicto) y al Ministerio Público, este último, sin pronunciarse sobre lo solicitado, presentó excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño, con lo cual, el Juez de la causa, mediante Resolución de 13 de julio de 2021, fijó audiencia para el 20 de igual mes y año, sin pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con los principios de celeridad, seguridad jurídica y respeto a los derechos, citando al efecto los arts. 8.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver con la debida celeridad su solicitud de cesación a la detención preventiva, al encontrarse con dicha medida por más de cuatro años, sin que exista sentencia condenatoria en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51 vta., presentes la parte accionante al igual que la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte Impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que:
- a)Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial ahora demandada respondió que previamente se debía dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, sin considerar que dicha medida le fue impuesta por otra autoridad judicial estando con detención preventiva, aspecto sobre el cual el hoy demandado debió hacer el control de legalidad dejándolo sin efecto, lo cual ocurrió después de haber presentado un memorial para ello, cuando por el principio de celeridad pudo ser realizado en el primer acto; y,
- b)La solicitud de cesación a la detención preventiva fue en base al fundamento comprendido en el art. 239 núm. 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera que la pretensión debió ser resuelta previo traslado pero sin necesidad de audiencia, lo que no sucedió en su caso, porque la autoridad demandada, luego del memorial presentado por el Ministerio Público fijó audiencia pero no resolvió su solicitud.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Emerson Mostacedo Espada, Juez de Sentencia Penal Quinto del distrito de Tarija, por informe escrito presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 36 a 37, señaló que lo afirmado por la parte accionante no resulta evidente; toda vez que, mediante decreto de 8 de julio de 2021, se dispuso la notificación a los sujetos procesales, remitiendo los actuados correspondientes a la Oficina Gestora de Procesos Judiciales para la correspondientes notificaciones; sin embargo, dicha instancia no remitió la constancia de notificación hasta la fecha, por lo que, el cuaderno jurisdiccional no ingresó nuevamente a despacho para la correspondiente resolución, al no estar cumplidas las notificaciones, razón por la cual, no es evidente la lesión al derecho a la libertad alegada por el solicitante de tutela, debiendo denegarse la tutela impetrada. Argumentos que fueron ratificados en audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 04/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 51 vta. 56 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada realice todas las gestiones para la notificación oportuna a las partes, controlando y haciendo seguimiento al trabajo del personal de su juzgado con respecto a las notificaciones a las partes, y a la brevedad se pronuncie sobre la cesación a la detención preventiva del accionante, en base al art. 239 num. 3 y 4 del CPP, modificado por la Ley 1173. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal debe ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad, lo que no ocurrió en el caso, debido a que la autoridad judicial demandada, ante la solicitud presentada el 25 de junio de 2021, para que se expida mandamiento de libertad en su favor, éste recién lo resolvió el 5 de julio de igual año; por otro lado, constatado de los antecedentes que existía un grave error que ameritaba ser corregido inmediatamente ante su evidencia (declaratoria de rebeldía estando con detención preventiva), convocando a una audiencia previa notificación a las partes, que en el caso de la víctima su domicilio procesal era en el bufete de su hermana abogada, ello no ocurrió, lo que conllevó al ahora impetrante de tutela a presentar el 5 de julio del mismo año, solicitud de cesación a la detención preventiva;
- 2)Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada el 5 de julio de 2021, recién el 7 del mismo mes y año, se providenció el mismo, convocando a audiencia para el 15 del mismo mes y año, cuando ello no correspondía, lo que fue rectificado por providencia de 8 de igual mes y año, dejando sin efecto dicho señalamiento y disponiendo el traslado a las partes, sin establecer dónde y cómo debía notificarse a la víctima, que si bien consta formulario de notificación de fecha 8 de igual mes y año, empero no consta su notificación, evidenciándose que no se hizo control de la devolución de notificaciones por los funcionarios del juzgado; y,
- 3)Al memorial de solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño presentado por el Ministerio Público, con nombres de personas que no son parte en el proceso, sin responder a la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada, el 13 del mes y año precitados, señaló audiencia de consideración recién para el 20 de igual mes y año; en ese sentido, el plazo de 48 horas establecido por el art. 239 del CPP fue desconocido por la autoridad judicial ahora demandada, en desmedro del hoy impetrante de tutela, quien se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, sin que su solicitud sea atendida con la celeridad y eficacia requerida, en los plazos procesales establecidos por la norma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 25 de junio de 2021, Fredy Anachuri Acebo, abogado de Defensa Pública, en representación sin mandato de Andrés Mauricio Pérez Escalier, dio a conocer al Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija, que su representado cumplió con dos sentencias pendientes, habiéndose emitido los correspondientes mandamientos por el juzgado de ejecución penal, empero, éste no pudo recobrar su liberad debido a que se encontraba vigente un mandamiento de detención preventiva de 26 de abril de 2017; por lo que, solicitó se expida mandamiento de libertad (fs. 21).
II.2. Mediante decreto de 5 de julio de 2021, Emerson Mostacedo Espada, Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija, providenciando el memorial presentado el 25 de junio del mismo año, denegó lo solicitado, argumentando que primero debe dejarse sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Auto Interlocutorio 312/2019, y que posteriormente se resolverá la situación jurídica del solicitante (fs. 23).
II.3. Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, Fredy Anachuri Acebo, abogado de Defensa Pública, en representación sin mandato de Andrés Mauricio Pérez Escalier, solicitó al juzgado ya indicado, la cesación a su detención preventiva, amparado en el art. 239 num. 3 y 4 del CPP, asimismo, impetró la revocación del Auto de declaratoria de rebeldía (fs. 22).
II.4. A través de decreto de 7 de julio de 2021, la autoridad judicial hoy demandada, en respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el ahora accionante, fijo audiencia virtual para el 15 de igual mes y año; asimismo, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Auto Interlocutorio 312/2019, al evidenciar que dicha medida fue dispuesta por error de procedimiento (fs. 45).
II.5. Mediante decreto de 8 de julio del año precitado, la indicada autoridad jurisdiccional, providenciando al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado el 5 de julio de igual año, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia dispuesto por decreto de 7 del mismo mes y año, disponiendo que previamente se notifique a todos los sujetos procesales con este decreto y el memorial de cesación presentado (fs. 24).
II.6. A través de decreto de 13 de julio de 2021, la autoridad jurisdiccional ya anotada precedentemente, en mérito a un memorial de excepción de prescripción, presentado por el Ministerio Público, señaló audiencia virtual para el 20 del mismo mes y año (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con los principios de celeridad, seguridad jurídica y respeto a los derechos; toda vez que, presentada el 5 de julio de 2021 su solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial demandada no lo resolvió conforme a procedimiento, pues corrido en traslado a las partes del proceso y sin respuesta alguna dentro del plazo previsto, no emitió la resolución correspondiente, al contrario, providenciando al memorial de excepción de prescripción presentado por el Ministerio Público, mediante decreto de 13 de igual mes y año precitados fijó audiencia virtual para el 20 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la necesaria celeridad que debe existir en toda solicitud presentada por personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la -4 de 2 de septiembre, señaló que: "Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto en el art. 23.I de la Norma Suprema.
En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la ; señaló que: 'Al respecto, la , determinó lo siguiente: "...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud".
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