Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44695-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 179/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 265 a 270 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Denys Felix Martínez Miranda contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por de memoriales presentados el 12 y 29 de julio de 2021, cursantes de fs. 9 a 12 vta; y, 52 a 55, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Ejecutiva 006/2018 de 8 de enero, fue designado como Director General Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal de Maquinaria y Equipo (EDMME) del GAM de La Paz, cargo que ejerció por mérito profesional; toda vez que, fue quién realizó el trabajo técnico para la creación de la referida entidad mediante Decreto Municipal 22/2017 de 17 de agosto, cuyo objetivo principal es la ejecución de obras, mantenimiento de infraestructura urbana, prevención y atención de emergencias dependiente del GAM de La Paz.
El 14 de octubre de 2020 nació su hija N.N., situación que puso a conocimiento de la unidad de Recursos Humanos del EDMME del GAM de La Paz, con el objeto de la asistencia de subsidios de lactancia y atención médica.
Mediante llamada telefónica de 17 de mayo de 2021, fue informado de la designación de un nuevo Director General Ejecutivo de la EDMME del GAM de La Paz, quién vendría a tomar posesión; situación que incumple con las formalidades establecidas en los arts. 32 y 33 de la Ley 2341 -Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002-; es decir, que no fue notificado oficialmente con su destitución, vulnerando su inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor y los derechos de la niña menor de un año; toda vez que, no cuenta con el seguro médico, ni los subsidios de lactancia; posteriormente recién tuvo conocimiento de la Resolución Ejecutiva 245/2021 de 14 de mayo, mediante la cual dejaron sin efecto su designación en el cargo que se encontraba ejerciendo. En tal sentido, se dirigió a la autoridad demandada mediante Nota 158/2021 de 17 de mayo, en la cual hizo conocer los "extremos antes citados" y estableció sus derechos vulnerados y los de su hija, para que en su condición de máxima autoridad edil y como encargado de expedir los nombramientos de Director General Ejecutivo de la EDMME del GAM de La Paz, conforme las atribuciones que le confiere el art. 13 del "Estatuto Orgánico", pueda brindarle una respuesta; empero, ello no ocurrió, teniendo que reiterar en dos oportunidades su solicitud a través de notas 018/2021; y, 023/2021 de 25 de mayo y de 14 de junio respectivamente; las cuales tampoco merecieron atención por parte de la MAE del referido GAM, hasta la fecha de presentación esta acción de amparo constitucional, vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral, inamovilidad "funcionaria" como padre progenitor, a la salud, a la seguridad social y a la remuneración para la manutención de su hija menor de edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, a la remuneración, a la salud y a la seguridad social; señalando al efecto los arts. 45.2, 48.VI y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene la revocatoria de la Resolución Ejecutiva 245/2021 de 14 de mayo y "se asegure el derecho a la seguridad social, salud y subsidio posnatal hasta que mi hija cumpla un año de edad" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 261 a 264 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que:
- a)A través de notas registradas dirigidas a la autoridad demandada agotó la vía administrativa, en las mismas se solicitó su inamovilidad laboral por tener una niña menor de un año; empero, no merecieron respuestas;
- b)En el momento que fue desvinculado de su fuente laboral, su hija solo tenía siete meses de vida; por lo que, se encontraba en el ámbito de protección, más aún cuando la niña tiene una displasia de caderas y no puede acudir a sus controles y exámenes médicos, viéndose afectada en sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social; además cuenta con tres hijos que son estudiantes de tercero, cuarto y sexto de secundaria y al ser el único sustento de su familia esta se ve afectada; y,
- c)En las " y ", se amplía el espectro de protección a los cargos de libre nombramiento -en la primera- y la segunda se ratifica la inamovilidad de los progenitores; asimismo, el art. 48.IV de la CPE establece una protección a los trabajadores que están en cargos de funcionarios públicos de libre nombramiento, al cual pertenece el accionante, encontrándose en situación de vulnerabilidad, tomando en cuenta los principios de progresividad y pro homine en sentido amplio y no restringido, solicitando que se le conceda la tutela dejando sin efecto la Resolución cuestionada, se le restituya a su fuente laboral y se le cancele los sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de su representante legal en audiencia; y, mediante informe escrito cursante de fs. 244 a 252, manifestó que:
- 1)El accionante fue personal de confianza del anterior alcalde de la referida ciudad, ocupando cargos jerárquicos desde el 23 de septiembre de 2011, siendo su último nombramiento el 8 de enero de 2018 como Director General Ejecutivo de la EDMME del GAM de La Paz;
- 2)En uso de sus facultades establecidas en la "Ley 007" emitió la Resolución Ejecutiva 245/2021, mediante el cual designó al nuevo Director General Ejecutivo de la EDMME del referido GAM, cargo que actualmente es reclamado por el accionante aduciendo inamovilidad laboral por ser padre progenitor hasta el 14 de octubre de 2021, fecha en la que cumple un año su hija N.N.;
- 3)El impetrante de tutela era funcionario de libre nombramiento de confianza del anterior Alcalde y no puede alegar inamovilidad por paternidad hasta octubre de 2021, cuando hay una nueva Autoridad Ejecutiva Municipal; toda vez que, el "art. 10.II.b) del Reglamento Interno de Personal del GAMLP" (sic) establece que los funcionarios de libre nombramiento no son considerados como servidores públicos de carrera, ni están sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942- ni al Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; es decir, obtienen su cargo mediante título y por una sola gestión; y conforme refiere el art. 60.i) del mismo Reglamento respecto a los causas de retiro de servidores públicos municipales del nivel superior y jerárquico, una de ellas es por decisión del alcalde; en consecuencia, se aplica el principio de excepción a la regla de inamovilidad del accionante por haber ocupado un cargo jerárquico de confianza al momento de su retiro, el cual se encuentra respaldado por el "art. 233 del CPP"; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció a través de la "", que corresponderá a las nuevas autoridades elegidas en bien y protección de los intereses de la comunidad elegir para la prosecución de la máquina institucional del Estado a su personal de confianza para no paralizar la administración pública; asimismo, la "" en relación a la inamovilidad refirió que: "...c) la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija'... no obstante se ha modulado esta regla en casos de servidores públicos mediante la excepción a la regla que, sustentada básicamente en las especificidades propias del desempeño laboral en las distintas entidades del Estado" (sic); de igual forma citó las y ; y, las y ;
- 4)La procuraduría General del Estado por "Dictamen General 001/2015", refirió que: "...en cuanto a las Excepciones a la Inamovilidad Labora delos Servidores Públicos, partiendo del mencionado art. 233 de la CPE (...) los servidores públicos que ejercen cargos electivos o cargos de designación, no se le podría aplicar la garantía de inamovilidad laboral; ya que resultaría razonable que (...) un Director, pretenda justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad, pretendiendo una extensión de mandado..." (sic);
- 5)Respecto al seguro de la menor, el accionante alega que se vulneró el derecho al seguro social; empero, ello fue su propia responsabilidad, pues no ingresó ningún trámite ante "Trabajo Social" del GAM de La Paz, para que pueda gozar del derecho a seguir percibiendo los subsidios que le ampara la Ley, incumpliendo el "Instructivo DGRH 2/2020"; aspecto corroborado por el certificado de 28 de agosto de 2021; y,
- 6)Bajo esos antecedentes y al adjuntar un sumario administrativo del accionante donde cuenta con treinta días de suspensión, solicitaron se deniegue la tutela, más aún en relación a los salarios devengados que fueron solicitados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 179/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 265 a 270 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada a través de la dirección correspondiente otorgue el subsidio postnatal hasta el 14 de octubre de 2021, así como el seguro social solo de la menor hasta la misma fecha; denegando la tutela impetrada respecto a la reincorporación, así como el pago de derechos y salarios devengados; bajo los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad demandada emitió la Resolución Ejecutiva 245/2021, mediante el cual designó al nuevo Director General Ejecutivo de la EDMME del GAM de La Paz dejando sin efecto la designación del ahora impetrante de tutela, conforme al Decreto Municipal 35/2014 del GAMLP;
- ii)Los cargos públicos jerárquicos no son de carácter absoluto que tenga continuidad o estabilidad o no haga eco de lo prevé la Constitución Política del Estado y conforme a los precedentes constitucionales respecto a la protección reforzada de la madre gestante y del progenitor conforme dispone el art. 48.6 de la CPE, las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo o por sus rasgos físicos o número de hijos y se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad;
- iii)En el presente caso se trata de un funcionario de confianza y no es posible darle continuidad hasta que su hija cumpla un año; la protección debe ser para la menor de edad conforme establece el art. 60 de la CPE el cual refiere que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad, el interés superior del niño, niña o adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, y de acuerdo a la literal acompañada el accionante es padre de una menor nacida el 14 de octubre de 2020; la cual, acorde a la normativa constitucional tendría la protección desde el momento que nace hasta que cumpla un año de vida; diferente tratamiento es para la mujer, en razón que la protección es desde la gestación y esta protección no significa estabilidad laboral, sino la necesidad de satisfacer las necesidades que devengan del alumbramiento en la seguridad que pueda tener el menor de edad, como los subsidios. En el caso de autos la niña fue recibiendo el subsidio de lactancia hasta el 13 de mayo de 2021, correspondiendo hacer la entrega de cinco meses faltantes -junio, julio, agosto, septiembre y octubre-, debiendo la parte demandada atender la asistencia del subsidio de lactancia por ese tiempo y restablecer el seguro de salud en favor solo de la menor de edad hasta que cumpla un año de vida; y,
- iv)Con relación a la reincorporación y la cancelación de salarios devengados, debido a que su cargo corresponde a un funcionario confianza no cuenta con estabilidad laboral, en razón de que la forma de ingreso a esa fuente laboral deviene de una invitación directa; en tal sentido, se rechaza la solicitud de tutela respecto a la reincorporación y a los sueldos devengados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Ejecutiva 006/2018 de 8 de enero, mediante el cual Celia Chacón, Alcaldesa a.i. del GAM de La Paz, designó a Denys Felix Martínez Miranda -ahora peticionante de tutela- en el cargo de Director General Ejecutivo de la EDMME del referido GAM (fs. 3 a 4).
II.2. Consta certificado de nacimiento de la menor N.N., en el cual se establece como fecha de nacimiento el 14 de octubre de 2020, consignándose como padres a Denys Felix Martínez Miranda y Brunilda Alarcón Arana (fs. 7).
II.3. Mediante Aviso de Baja del Asegurado 17040 de 13 de mayo de 2021, la "Caja de Salud de Caminos y R.A." dio de baja a Denys Felix Martínez Miranda. (fs. 8).
II.4. Por Resolución Ejecutiva 245/2021 de 14 de mayo, Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz -ahora accionado-, designó a Juan Fernando Rodríguez Quiroga en el cargo de Director General Ejecutivo de la EDMME del GAM de La Paz (fs. 5 a 6).
II.5. A través de Nota 158/2021 de 17 de mayo, dirigida al ahora accionado, el impetrante de tutela puso en conocimiento de dicha autoridad el certificado de nacimiento de su hija, así como la inamovilidad laboral de la que gozaba amparado por los arts. 46.I.2 y 48.VI de la CPE (fs. 21 a 22).
II.6. Cursa Nota 018/2021 de 25 de mayo, dirigida al Alcalde del GAM de La Paz, mediante la cual el peticionante de tutela reiteró la Nota 158/2021 (fs. 23).
II.7. Consta Nota 023/2021 de 14 de junio, dirigida al ahora demandado, mediante la cual el impetrante de tutela reiteró las Notas 245/2021; y, 158/2021 (fs. 24)
II.8. Mediante Decretos Municipales 11/2014 de 11 de abril y 35/2014 de 23 de diciembre, suscritos por Luis Antonio Revilla Herrero, ex Alcalde del GAM de La Paz; se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 10 (SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES).- I. Los servidores públicos municipales se clasifican en:
(...)
II. Los funcionarios Municipales se clasifican en:
(...)
- c)Funcionarios de Libre Nombramiento.- son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico para los funcionarios públicos municipales electos o designados. No se consideran como servidores públicos de carrera, ni se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público y se rigen por el presente Reglamento.
ARTÍCULO 60 (CAUSAS DE RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES).- I. El retiro de servidores públicos municipales procede por las siguientes causales:
- i)Por decisión del Alcalde.- Con relación a los servidores públicos municipales del nivel superior y jerárquico. ([sic] fs. 195 a 241)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, a la remuneración, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, la autoridad demandada mediante Resolución Ejecutiva 245/2021 de 14 de mayo, designó en el cargo que ocupaba a un nuevo Director General Ejecutivo de la EDMME del GAM de La Paz, quedando cesante en sus funciones pese a ser padre progenitor de una niña de siete meses de edad, quién fue afectada en su derecho al subsidio de lactancia y al seguro médico; motivo por el cual, se dirigió al Alcalde del referido GAM a través de Nota 155/2021 de 17 de mayo, haciendo conocer su situación como padre progenitor y solicitando inamovilidad laboral, sin embargo el mismo no fue atendido.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Excepción al principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores de menores con menos de un año de edad;
- b)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo;
- c)Sobre el derecho a la seguridad social, con especial atención a las asignaciones familiares en favor de los niños y niñas;
- d)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores de menores con menos de un año de edad
La , reiterada entre otras por la 1, estableció que tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social; ello, no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional.
Posteriormente, la -reiterada entre otras por la 2- en su Fundamento Jurídico III.4 concluyó que por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el padre progenitor-trabajador hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a que no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa.
Finalmente, la , siguiendo el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, pero a su vez realizando una distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional en el caso de padres progenitores, concluyó:
En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son:
- a)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa; y,
- b)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo. La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o el hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles, por cuanto algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía acción amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es:
- 1)La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor o, en su caso; y,
- 2)La denuncia de despido de mujer embarazada o progenitor, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambos casos se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden a los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o el niño..." (las negrillas nos corresponden).
De lo glosado en forma precedente, se establece que cuando se trata de mujeres embarazadas y padres progenitores de hijos menores a un año de edad, no es necesario que se acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la conminatoria de reincorporación laboral, sino que puede interponer directamente la acción de amparo constitucional en procura de hacer vales sus derechos y garantías vulnerados.
III.2. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la Constitución Política del Estado aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI
Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el extinto Tribunal Constitucional hasta el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional razonó que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la impetrante de tutela también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida3.
En la misma línea, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger4.
En el mismo sentido, la de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente
En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...
En esa labor reconstructora del pensamiento jurisprudencial, la , de igual forma se refirió a los aspectos sustantivos sobre la garantía contenida en el art. 48.VI de la CPE, señalando que, si bien la misma emerge del mandato constitucional, su alcance también fue interpretado por este Tribunal -cita las , , , , entre otras-, en las cuales considerando los aspectos sustantivos de esta garantía, se determinó que existen excepciones a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor en función a la clase de servidor público que pide la tutela, entre ellos se tiene la siguiente diferenciación:
- 1)Progenitores con calidad de servidores públicos;
- 2)Progenitores con contrato a plazo fijo; y,
- 3)Progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa.
En relación a progenitores con calidad de servidores públicos
La citada jurisprudencia realiza la siguiente sub clasificación o diferenciación:
- i)Tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió que, por constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como "estabilidad laboral" hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial (5); y,
- ii)Los servidores públicos progenitores elegidos por voto popular o, servidores públicos libremente designados con alto rango jerárquico, no tienen derecho a la inamovilidad laboral; empero, el Estado tiene que garantizarles el sistema de seguridad social a corto plazo o de salud (6). No obstante, al respecto esta Magistratura relatora entendió en aplicación del principio de favorabilidad y progresividad que la prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo y su inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; garantía que es extensible al padre progenitor varón por similar periodo; en procura, por un lado, de evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os), o consultores en línea, toda vez que, materializando el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación; y, desde una interpretación amplia y positiva, del artículo 48.VI de la CPE, se entendió que este no efectúa distinción alguna respecto a la calidad de las trabajadoras o trabajadores, y menos establece exclusiones; todo eso, en resguardo de la hija o hijo nacido, protección que abarca desde el momento de su concepción, hasta su primer año de edad, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle, siendo deber del Estado velar por el interés superior de la niña, niño y adolescente, debiendo además reconocer los derechos a la salud y a la seguridad social, con el objeto de garantizar a la mujer en gestación y al nuevo ser, un embarazo y desarrollo seguro (entendimiento desarrollado en la ).
Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo
Al respecto, la realizó interpretaciones sobre el alcance de su protección, citando al efecto el Fundamento Jurídico III.3 de la , y aplicando las normas legales relativas a contratos a plazo fijo, estableció las siguientes subreglas que definen los presupuestos procesales en los cuales es aplicable la garantía de inamovilidad:
- 1)Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo, aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- 2)Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- 3)Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad".
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser entendida en el marco de la complementación asumida en la en el Fundamento Jurídico III.2.2, fallo que interpretando el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido, concluyó que:
En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable no exigir al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora, embarazada en el lapso de la prestación de servicios; no obstante, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
- a)Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT;
- b)Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009;
- c)Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; sin embargo, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en 13 cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 650/007 de 27 de abril de 2007. En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que, con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: "Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.
Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:
- a)Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración);
- b)Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores;
- c)Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada...
En cuanto a las y los progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa
Al respecto la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que:
La protección de la y el progenitor sometido a un proceso disciplinario alcanza durante todo el espacio temporal previsto en la garantía de inamovilidad laboral contenida en el art. 48.VI de la CPE, razón por la cual debe postergarse incluso la ejecución de la sanción administrativa al fenecimiento de dicho término. En ese sentido, las , , , y la 7.
Finalmente, citando la 8, como un aspecto de relevancia respecto a los medios de prueba y su valoración para que proceda la protección de la inamovilidad laboral del padre progenitor estableció la no exigencia del requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional9.
III.3. Sobre el derecho a la seguridad social, con especial atención a las asignaciones familiares en favor de los niños y niñas
La Constitución Política del Estado en su art. 45, garantiza el derecho a la seguridad social, cuando expresa:
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
(...)
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
Lo determinado precedentemente establece las normas fundamentales sobre el derecho a la seguridad social, determinando su garantía para todas las bolivianas y bolivianos, en especial para los padres y madres, refiriendo que es un régimen que cubre entre otras las atenciones por maternidad y paternidad.
Así, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la universalidad, se pronunció manifestando que la seguridad social, encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud10, y fue establecida por el Estado Boliviano para abarcar al 100% de la población del país, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona, así lo expresó la , señalando:
...se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona.
En el mismo sentido, los instrumentos internacionales también han reconocido el derecho a la seguridad social: la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9), en cuyo marco se adoptó el "Protocolo de San Salvador", que respecto a este derecho (art. 9) expresa:
- 1)Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
- 2)Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Muelle Flores vs. Perú, expresó el amplio reconocimiento que merece al derecho a la seguridad social, por los instrumentos internacionales, y, agrego que su labor jurisdiccional le permite interpretar el contenido del derecho y las obligaciones que conciernen al Estado al respecto, en esa comprensión formulo el siguiente entendimiento:
... se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso.
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