Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2021-S3 Sucre, 7 de diciembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 38392-2021-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 157/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 133 a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Alejandro Valverde Oña, José Felipe y Ana María, ambos de apellidos Oña Paredes en representación legal de la empresa Agricultura y Agronegocios "BIOSIS" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Johnny Martín Vera Viaña, Director General Ejecutivo a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 103 a 116, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa que representan y AASANA, el 31 de julio de 2018, suscribieron la Minuta de Contrato CNT/YHYD-0350/2018, para el "EQUIPAMIENTO E INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE AERONAVEGACIÓN PARA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ALCANTARÍ - ITEM 1 SISTEMA AWOS III", estableciéndose en la Cláusula Cuarta del contrato principal que el proveedor se comprometía a entregar los bienes en un plazo de ciento cincuenta días calendario, computables a partir del día siguiente de la firma del contrato en las oficinas de la entidad y la instalación a realizarse en dicho aeropuerto en coordinación con la Unidad Ejecutiva del Proyecto "FONPLATA", plazo que luego fue modificado el 28 de diciembre de 2018, hasta el 24 de abril de 2019, suscribiéndose Contrato Modificatorio CNT-AMP-FONPLATA-003/2019 de 17 de igual mes y año, con el objeto de cambiar el plazo de entrega de los bienes hasta el 30 de junio de similar año; asimismo, el 28 de ese mismo mes y año, se suscribió el Contrato Modificatorio CNT-AMP-FONPLATA-004/2019, con el objeto de modificar la entrega hasta el 19 de julio de 2019; así, el 6 de enero de 2020 el Director General Ejecutivo a.i. de AASANA emitió la Nota CEX-YVYA/0028/2020 CEX-YHD/0004/2020, con la que se notificó a la representante legal de la empresa Agricultura y Agronegocios "BIOSIS" S.R.L., la extinción del Contrato CNT-YHYD-0350/2018, alegando incumplimiento a la Cláusula Tercera del referido contrato administrativo; ante lo cual, dieron respuesta mediante Carta G.G. 951/2020 de 13 de febrero, señalando haber alcanzado el "98.33%" del proceso de instalación y puesta en servicio y que demuestra su predisposición a realizar todo lo necesario para concluir al 100%; empero, el Director General Ejecutivo a.i. de AASANA, pronunció la Resolución de Contrato RS-YHYD/0002/2020 de 12 de marzo de 2020, declarando la resolución del Contrato CNT-YHYD-0350/2018, bajo la modalidad a requerimiento de la Entidad por incumplimiento en el objeto del contrato, específicamente en la entrega en plazo establecido, disponiendo su publicación en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), determinación que vulnera sus derechos fundamentales.
Refiere que la Resolución de Contrato RS-YHYD/0002/2020, es arbitraria y vulnera la garantía fundamental del debido proceso por falta de motivación y fundamentación sobre la Cláusula Décima Novena en su último párrafo del inc. 19.2.3 del Contrato CNT/YHYD-0350/2018, al no pronunciarse expresamente sobre el establecimiento de los montos reembolsables al proveedor por concepto de los bienes satisfactoriamente efectuados, no ordenó la liquidación para determinar los saldos en favor o en contra, como requisito previo a la ejecución y cobro de la garantía de cumplimiento de contrato, omisión que ocasiona un enriquecimiento sin causa a favor de la parte accionada en detrimento del patrimonio de la empresa que representan; toda vez que, el régimen de contratación del Estado en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho, debe preservar el respeto al debido proceso, ajustándose rigurosamente al principio de legalidad, a los valores y principios contenidos y declarados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, al Documento Base de Contratación, al Contrato Administrativo y principalmente a los preceptos constitucionales, evitando la vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente refiere que, en la Resolución de Contrato RS-YHYD/0002/2020, en el punto 1, relativo a los antecedentes del contrato, en sus numerales 1.1 a 1.10, se realizó una breve descripción de los historiales del contrato, enfatizando los informes emitidos por la Unidad Nacional Jurídica, los cuales no fueron puestos a conocimiento de la empresa a la cual representan, omisión que vulnera su derecho al debido proceso por inobservancia del principio de inviolabilidad de defensa o la bilateralidad o contradicción, no pudiendo defenderse y ejercer su derecho a ser oído, presentar prueba y refutar los informes jurídicos, encontrándose en una situación de incertidumbre absoluta de conocer las verdaderas causas jurídicas que produjeron la resolución del contrato administrativo; asimismo, no se pronunció sobre la Cláusula Décima Novena del Contrato CNT/YHYD-0350/2018, que en el último párrafo del inc. 19.2.3 determinó una de las reglas sustanciales que se aplica imperativamente a la resolución del contrato administrativo, debiendo establecer los montos reembolsables al proveedor por concepto de adquisición satisfactoriamente efectuada y con base a la liquidación final y determinar los saldos en favor o en contra y cuando corresponda se hará efectiva la ejecución y cobro de la garantía de cumplimiento de contrato; empero, no motivó ni fundamentó sobre el último apartado del punto 19.2.3, es decir, que obvió manifestarse expresamente sobre la fijación de los montos reembolsables a la empresa Agricultura y Agronegocios "BIOSIS" S.R.L. por concepto de provisión de los bienes satisfactoriamente efectuados, así como no hay determinación específica para que se proceda a la liquidación final sobre saldos existentes sea a favor o en contra y menos disposición alguna para la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, transgrediendo con el segundo efecto que la resolución produce, que es el de determinar expresamente el deber de cada una de las partes de reintegrar o de restituir o de pagar a la otra parte las prestaciones efectivamente ejecutadas, produciendo un enriquecimiento a favor de la empresa accionada por ítems ejecutados al no haber percibido la suma de $us176 374,19 (ciento setenta y seis mil trescientos setenta y cuatro 19/100 dólares americanos) que corresponden al 98.33% de la ejecución de lo pactado en contrato, pese a que dicha restitución se encuentra absolutamente definida; procediendo a la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato sin un debido proceso; y, por último AASANA decidió inscribir el reporte en el SICOES de la empresa que representan por tres años, menoscabando su economía y en contraposición -reitera- enriqueciendo ilegítimamente a AASANA.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
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