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1039/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1039/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46498-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 32/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 135 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saturnino Albarez Choque por sí y en representación con mandato de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas Primero de Mayo contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 14 de marzo de 2022, cursantes de fs. 65 a 69 vta.; y, 86 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de septiembre de 2021, los trabajadores del GAM de Cochabamba realizaron cambios de cordones y pisos de las aceras de la calle General Achá y Avenida Ayacucho; sitio donde se encuentran asentados con sus actividades comerciales los miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas Primero de Mayo por más de treinta años, a tal efecto el referido ente municipal les solicitó su reubicación temporal en predios cercanos al indicado hasta la conclusión de la mencionada obra; empero, una vez que se concluyó con el trabajo, se les indicó que antes de volver primero tendrían que hacer la inauguración del mismo por el burgomaestre de la ciudad; y peor aún con posterioridad les indicaron que ya no volverían a ocupar los respectivos sitios municipales, sin tomar en cuenta que todos los puestos cuentan con la debida autorización y con el pago de sus patentes al día.

Posteriormente el 31 de enero de 2022, continuando con su abuso de poder clausuraron ilegalmente sus puestos de trabajo, haciendo uso de la violencia, y sin tomar en cuenta el procesamiento previo a la clausura, prevista en la "Ordenanza Municipal 2262/98" (sic).

A mérito de lo mencionado, el 17 de febrero de 2022 presentaron un memorial dirigido al Alcalde del GAM de Cochabamba, a objeto de solicitar "...Restitución a Puesto de Trabajo y Copia de Informes Técnico Jurídicos que fundamentaron la clausura de puestos" (sic); solicitud que fue reiterada mediante memorial de 23 de febrero del mismo año, denunciando al presente que dichos memoriales no obtuvieron respuesta alguna, vulnerando de esa forma el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y disponga que:

  1. a)La autoridad demandada responda al memorial de 17 de febrero de 2022, mediante la cual se solicitó la restitución de puestos de trabajo y se les otorgue copia de los informes técnico jurídicos que fundamentaron la clausura de puestos; y,
  2. b)Se otorgue el plazo máximo de tres días a los fines de cumplir con la emisión de las respuestas. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso en tenor de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló lo siguiente:

  1. 1)Se ampara en la jurisprudencia constitucional contenida en la "" (sic), que indica sobre los requisitos a cumplirse a efecto de la admisión y concesión de tutela respecto al derecho de petición;
  2. 2)La autoridad demandada precisa que se emitió la respuesta al memorial señalado y se les hubiese sido comunicado; pero no se señaló domicilio ante lo cual se pueda efectuar la mencionada notificación; y,
  3. 3)En cuanto a la existencia de un proceso administrativo señalado por la parte demandada, se tiene que lo denunciado no ha sido remitido; es decir, que no acompañaron la mencionada documentación que acredite el hecho denunciado.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba, mediante su apoderada y abogada, por informe presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 129 a 132, así como en audiencia manifestó que:

  1. i)Por una parte no procede el tratamiento vía acción de amparo constitucional del derecho a la petición cuando el mismo se encuentra vinculado a un proceso administrativo;
  2. ii)En cuanto a su contenido, el memorial presentado el 17 de febrero de 2021 hace referencia a la ocupación de sitios municipales, es decir que la petición no resultaría una cuestión meramente formal, sino de fondo en cuanto a la pretensión realizada en mencionadas memoriales; las mismas que deben ser resueltas vía administrativa y no así por intermedio de una respuesta simple;
  3. iii)También es improcedente la presente acción de defensa porque no se han cumplido los plazos para la emisión de respuesta con relación al memorial presentado;
  4. iv)Los memoriales presentados el 17 y 23 de febrero de 2022, fueron tratados de acuerdo a procedimiento, pues a lo solicitado, se emitió el Informe Cite D.S. 477/2022 de 14 de marzo, en la que se otorga respuesta a los memoriales mencionados dentro del plazo establecido en el art. 71 del Reglamento de la Ley 2341, tomando en cuenta que el memorial fue presentado el 17 de febrero de 2022, y la norma prevé veinte días a efectos de emitirse sobre una cuestión de fondo; a ese efecto en el presente caso solo hubiesen transcurrido ocho días, y la parte ahora impetrante de tutela no hubiese observado el plazo indicado; y,
  5. v)Finalmente no se ha vulnerado de ninguna manera el derecho a la petición porque el GAM de Cochabamba emitió respuesta escrita el 14 de marzo de 2022, además que fue notificada a la parte ahora accionante ese día. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 32/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 135 a 140, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda de manera formal al memorial del 17 de febrero de 2022 y que fue reiterado por memorial de 23 de febrero del mismo año, sea en sentido positivo o negativo, observando los lineamientos jurisprudenciales que han sido precisados en la presente resolución constitucional respecto al derecho fundamental a la petición, sea en el término de tres días a partir de su pronunciamiento; en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Del memorial presentado el 17 de febrero de 2022, por la parte ahora peticionante de tutela ante el GAM de Cochabamba, se extrae la existencia de una petición escrita;
  2. b)Por otra parte se tiene la nota de 14 de marzo del mismo año signada como "SG 240" suscrita por el Secretario General del GAM de Cochabamba, dirigida a la parte ahora accionante en respuesta al memorial de 17 de febrero del citado año; de la cual considera que se tendría una respuesta material, a la cual adjuntaron Informe Cite D.S. 477/2022 del 14 de marzo, emitida por la "Jefatura de Sitios Municipales" (sic);
  3. c)En relación a la petición realizada por el ahora accionante, se tiene que el memorial de solicitud mencionado fue presentada el 17 de febrero de 2022, conforme se tiene del sello de recepción del referido ente municipal; asimismo, su memorial de reiteración fue presentada el 23 de igual mes y año; posteriormente el 14 de marzo de igual año se tiene que el citado ente municipal emitió la nota de respuesta, de lo que se extrae de manera razonable que no otorgaron respuesta en tiempo razonable;
  4. d)La "" (sic) precisa sobre el plazo a considerar a objeto de responder a una solicitud dentro del marco del derecho de petición en el ámbito administrativo, donde señala que se debe aplicar por analogía lo previsto por el art. 71.1 del Reglamento de la Ley 2341; es decir, dentro del plazo de los tres días;
  5. e)No obstante haberse emitido una nota de respuesta por parte de la autoridad demandada y a fines de poner en conocimiento del peticionario emitió proveído en la misma fecha disponiendo su notificación en tablero del GAM de Cochabamba, debido a que no se hubiera consignado domicilio para mencionada notificación, empero en la audiencia de acción de defensa no presentó actuado idóneo alguno que pueda acreditar lo manifestado por la parte demandada; es decir, no acreditaron que la nota de respuesta hubiese sido notificada materialmente a la parte ahora accionante;
  6. f)Por otra lado se tiene que la parte ahora peticionante de tutela a momento de presentar su memorial ante el citado ente municipal, en el legajo adjunto al mismo, consignó su teléfono celular "77490544", con cuyo elemento entiende que se proporcionó un medio telemático de comunicación mismo que debió considerarse por la vigencia que aún se tiene sobre las medidas sanitarias de distanciamiento social para evitar contagios por la pandemia del Covid-19; es decir que son extremos que no se encuentran al margen de las notificaciones previstas por el art. 45 del Reglamento de la Ley 2341, en cuanto a las notificaciones electrónicas; y,
  7. g)Finalmente se tiene que en el caso en particular no se hubiese cumplido con la obligación de otorgar una respuesta material y en tiempo oportuno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado el 17 de febrero de 2022, por Saturnino Albarez Choque, Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas Primero de Mayo -ahora accionante-, ante el Alcalde del GAM de Cochabamba -ahora demandado-, en la cual solicitó la restitución a puestos de trabajo y copia de informes técnico jurídicos que fundamentaron la clausura de puestos (fs. 61 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, la parte ahora impetrante de tutela, reiteró a la autoridad demandada, la solicitud señalada en el memorial de 17 del citado mes y año (fs. 62).

II.3. A través de Nota "SG 240" de 14 de marzo de 2022, el Secretario General del GAM de Cochabamba, dio respuesta al memorial de 17 de febrero del mismo año; en la cual a su primer punto dio una respuesta negativa, manifestando que los fundamentos de dicha respuesta se encuentra descritos en el Informe CITE D.S. 477/2022 de la señalada fecha; y, en cuanto a su segundo punto adjunto copias legalizadas de solamente tres informes (fs. 93).

II.4. Mediante decreto de 14 de marzo de 2022, el Supervisor I del GAM de Cochabamba bamba, dispone la notificación por tablero de Recepción de Trámites de la Dirección de Coordinación General de Secretaria General a la parte ahora accionante, con el "oficio" -lo correcto es nota- "SG 0240"en respuesta a su memorial de 17 de febrero del mismo año (fs. 92).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó su derecho a la petición; toda vez que, no dio respuesta a sus memoriales presentados el 17 y 23 de febrero de 2022, en las cuales solicitó la restitución a puestos de trabajo y copia de informes técnico jurídicos que fundamentaron la clausura de puestos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. d)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
  3. 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

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