Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S4 Sucre, 15 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 41624-2021-84-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 06/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 80 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Marco Chambi Mejía en representación sin mandato de Ayrton Jair y Joseph Ademir ambos Porco Montoya contra Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 39 a 42 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Auto Interlocutorio 295/2021 de 23 de mayo, se dispuso su detención preventivas en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía, con el fundamento de que concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234.7; y; 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, interpuso recurso de apelación contra el indicado fallo.
Resolviendo el referido recurso de apelación, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandado-, por Auto de Vista 93 de 4 de junio de 2021, sin una debida fundamentación y motivación negando la concurrencia de agravios a excepción de dos, declaró parcialmente procedente el recurso, limitándose a enunciar los elementos de convicción, pues no tomó en cuenta la denuncia de agravios en el sentido expresado en la audiencia de apelación.
Con base al principio de lealtad procesal debe mencionar que solo se desvirtuó la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 del citado Código inserto en el art. 234.1 del indicado Código, en sus elementos familia y trabajo que fueron acreditados ilegalmente por la autoridad jurisdiccional a quo; de lo que, se infiere que para privar la libertad a una persona a través de una medida cautelar personal de detención preventiva, es obligación de la autoridad jurisdiccional pronunciar una resolución motivada y fundamentada, lo que en los hechos no ocurrió.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación con relación al derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 93, debiendo la autoridad demandada, emitir una nueva resolución, observando la exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 y 79 vta., presente la parte accionante, ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela por intermedio de su representante sin mandato, ratificaron en su integridad la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 62 a 65 vta., manifestó lo siguiente:
- a)Con relación al primer agravio, referido al art. 233.1 del CPP, sobre la existencia de indicios suficientes sobre la probabilidad de autoría de los ahora accionantes representados sin mandato; se tiene que el señalado artículo, menciona la existencia no de elementos de prueba, sino de suficientes indicios de prueba a efectos de acreditar la probabilidad de la concurrencia del hecho delictivo y el nexo causal que existe entre el hecho delictivo, pues la conducta de los imputados se adecuan al tipo penal y determinar de manera provisional como enumera el art. 302 de la norma procesal penal; pues se tiene el Informe Psicológico, el cual tiene todo el valor legal correspondiente conforme el art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), Certificado Médico Legal Forense y Certificado Médico. Se mencionó que correspondería la nulidad de la imputación formal; empero, los imputados tenían la obligación de plantear el incidente de nulidad de imputación, si existía supuestamente alguna actividad procesal defectuosa, realizada por el Ministerio Público. Un Vocal no puede anular el fallo emitido, por el contrario se debe evidenciar si efectivamente existe los agravios y resolver de manera fundamentada y motivada conforme el art. 124 del CPP;
- b)En cuanto al segundo agravio, referido a los riesgos procesales contenidos en los arts. 235.2; y, 234.1 y 2 del adjetivo penal, con relación al art. 234.7 del CPP: Respecto al art. 235 del señalado Código, la Jueza a quo, manifestó al respecto que los imputados influenciarán negativamente sobre la víctima, mucho más teniendo presente que es un pariente de la víctima; por lo que, el órgano judicial dio por acreditado el riesgo procesal en su numeral 2 del referido artículo; existiendo así un peligro de obstaculización, existe un informe policial del asignado al caso con relación a la concurrencia de una influencia negativa por parte de los parientes de los imputados. En relación al art. 234.1 de la norma procesal penal, en su vertiente domicilio; la autoridad judicial de primera instancia, indicó que existe contradicción respecto a los domicilios señalados por la parte imputada, pues respecto a Ayrton Jair Porco Montoya en su Cédula Identidad, señaló un domicilio y de acuerdo al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) otro; asimismo, en cuanto a Joseph Ademir Porco Montoya, también se tiene una contradicción, por cuanto en su declaración en sus datos generales, voluntariamente se otorgó un dato sobre la ubicación de su domicilio, sin nombre de calle, sin número en la zona Irocolla, Municipio Quillacollo; es decir, no se tiene un dato exacto, pues de acuerdo a la información del SEGIP, enuncia otro domicilio. Por ello, también persiste el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, no teniendo arraigo natural correspondiente, ya que los dos imputados pueden esconderse maliciosamente; por lo que, no se evidencia agravio alguno. Respecto al art. 234.7 del adjetivo penal, la Jueza a quo, enunció las circunstancias de vulnerabilidad y desventaja en cuanto se refiere a la protección de menores de edad con relación a esta clase de hechos delictivos, bajo ese parámetro se debe tomar en cuenta desde la perspectiva de género en casos de violencia contra los niños, niñas o adolescentes y mujeres, correspondiendo a la autoridad fiscal y judicial al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentran las víctimas respecto al imputado; y,
- c)Respecto al tercer agravio, referido a que no se habría generado una fundamentación y motivación en cuanto se refiere a los actos investigativos, el art. 233.3 el CPP, es claro y concreto al manifestar que el Ministerio Público a efectos de la detención preventiva debe fundamentar en cuanto a los agravios mencionados; es decir, qué actividades o diligencias investigativas del cuaderno procesal y de la imputación formal se puede advertir esos extremos evitando la revictimización; bajo esos parámetros el Ministerio Público solicitó seis meses de detención, pero la Juez de primera instancia generó una valoración a efecto de otorgar cuatro meses de detención preventiva, procediendo inclusive a señalar día y hora de audiencia para considerar la situación procesal; por ello, se considera que no existe agravio.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 06/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 80 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante, solo se refirió a la audiencia cautelar que a fundar y sustentar la acción de libertad en contra del Auto de Vista alegado, tampoco existe una fundamentación de manera oral en la audiencia de la presente acción de defensa por parte del abogado; sin embargo, la poca prueba remitida, incluso elegible y de la aportada por la autoridad demandada, se entiende que la parte impetrante de tutela cuestiona el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación;
- 2)La autoridad demandada de manera fundamentada y motivada señaló los agravios de los accionantes con referencia a los presupuestos procesales establecido en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP, por cuanto el riesgo procesal del art. 235.2 del indicado Código, no fue acreditado, realizando una explicación razonada de cada uno de los agravios, valorando cada elemento probatorio presentado por la propia parte impetrante de tutela con relación al art. 233.1 y 2 de la norma procesal penal, la existencia de indicios suficientes sobre la probabilidad de autoría de los imputados hoy accionantes en la comisión del hecho denunciado, que no se requiere de elementos de pruebas sino de indicios;
- 3)En cuanto al segundo agravio referido al art. 234.1 y 2 del CPP, elemento domicilio respecto a ambos imputados existe contradicción; por lo que, se fundamentó latente dicho riesgo procesal al tener los acusados ahora accionantes dos domicilios reales, no teniendo el elemento arraigador en el que claramente pueden ocultarse maliciosamente;
- 4)Con referencia al art. 235.2 del CPP, se indicó que el Ministerio Público no acreditó el indicado riesgo procesal, referido a que los imputados influyan negativamente en los familiares de la víctima; sin embargo, también se presentó este agravio en la acción de libertad cuando ya se dijo que no se acreditó el mismo y que no existe el citado riesgo procesal;
- 5)Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, con relación a la vulnerabilidad y desventaja al tratarse de la comisión del delito de violación, que si bien los imputados tiene derechos; empero, la víctima también los tiene; por lo que, se realizó una ponderación de derechos, pues la víctima era una menor de cinco a seis años; por ello el Estado tiene la obligación de generar la protección, más cuando la víctima en su denuncia ha manifestado que ha sido amenazada;
- 6)En cuando al tercer agravio contenido en el art. 233.3 de la norma procesal penal, el Ministerio Público solicitó el plazo de seis meses a efectos de realizar y concluir todas las diligencias de investigación; sin embargo, la Jueza a quo, otorgó cuatro meses, incluso señaló audiencia para considerar la situación procesal del acusado hoy accionante, y si bien no funda qué testigos, pero anunció testigos y demás actuación antes citadas a realizar; y,
- 7)Por lo expuesto, se concluye que la autoridad demanda al emitir el fallo hoy cuestionado, identificó claramente los agravios planteados por los apelantes ahora impetrantes de tutela, siendo absuelto de manera fundamentada y motivada, explicando los motivos y circunstancias que llevó a asumir dicha determinación, así se puede advertir la contrastación realizada en los puntos precedentes a más de que se puede apreciar que la autoridad demandada efectuó la valoración integral de las pruebas aportadas, no observándose en la resolución hoy cuestionada, carencia de una de una debida fundamentación, motivación y congruencia, efecto de una omisión valorativa como alegaron los impetrantes de tutela, siendo que dicha fundamentación se encuentra conforme al art. 124 del CPP, al explicar de manera razonada dentro de los parámetros legales y de la sana crítica, la valoración de la petición y del derecho que se exige; por lo tanto, no se advierte la lesión acusada que denunció el solicitante de tutela, al no afectarse derechos, ni se encuentran los accionante indebidamente procesados o privados de libertad personal, porque existe un proceso penal en su contra, asimismo, tampoco se encuentra en peligro sus vidas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por AA en contra de Ayrton Jair y Joseph Ademar, ambos Porco Montoya -ahora accionantes representados sin mandato-, por la presunta comisión de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, la Jueza Civil y Comercial Primera de Llallagua, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, mediante el Auto Interlocutorio 295/2021 de 23 de mayo, en previsión de lo dispuesto por los arts. 233.1 y 2; 234.7; y, 235.2, todos de la norma procesal penal, dispuso la detención preventiva de los mencionados, en el centro Penitenciario San Miguel de Uncía (fs. 22 a 27). Fallo contra el cual, en el mismo acto procesal los ahora impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación incidental (fs. 27).
II.2. Resolviendo el recurso de apelación, Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-, por Auto de Vista 93 de 4 de julio, admitió el recurso de apelación y en el fondo lo declaró procedente parcialmente la misma, simplemente en lo que se refiere a la aplicación o a la inexistencia del art. 235.2 del CPP; es decir, que el riesgo de procesal de obstaculización no existe; tomando en cuenta que concurre el riesgo procesal contenido en el art. 233.1 y 2 del señalado Código respecto al peligro de fuga con relación al art. 234.1 del adjetivo penal en su vertiente domicilio, numeral 2 y 7 del citado artículo, correspondiendo en aplicación al art. 221 de la norma procesal penal, confirmar la Resolución de primera instancia (fs. 28 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su presentante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación con relación al derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada mediante el Auto de Vista 93, sin una debida fundamentación y motivación negando la concurrencia de agravios a excepción de dos, resolvió declarar parcialmente procedente el recurso de apelación, determinando confirmar el Auto Interlocutorio de 295/2021 -por el que se dispuso sus detenciones preventivas-, pues se limitó a enunciar los elementos de convicción, sin tomar en cuenta los agravios conforme lo expresado en la audiencia de apelación.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada
La , al respecto precisó que: "Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: '...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, '...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las , .
(...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ()'" (las negrillas son nuestras).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Sobre la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la autoría o la participación en un hecho punible
Con relación a la concurrencia de este primer elemento, referido a la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible, en delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta, que el proceso argumentativo adquiere otra connotación; puesto que, debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género1, en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como la observancia al principio de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres2; debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, el juez está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, pero también, efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima.
Así también, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México3, en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en se sentido, corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima4.
El indicado entendimiento jurisprudencial de la Corte IDH, es coherente con lo dispuesto en el art. 193 inc. c) del CNNA, que sobre la base del principio de presunción de verdad, dispone que: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo" (las negrillas son añadidas).
En ese entendido, la Corte IDH en el referido Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, estableció que, en las violaciones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima. Concretamente, en su párrafo 153, señaló:
153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.
Asimismo, la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún, si es una niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones5. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho.
En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental; y en el caso de las medidas cautelares, en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP; por cuanto, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible o en palabras de la Corte IDH, la existencia de: "...indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga"6.
En ese contexto, la previsión del numeral 1 del art. 233 del CPP, debe ser interpretada y comprendida conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de los estándares establecidos por la Corte IDH.
III.3. Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género
Al respecto, la SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, señaló que "La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta -principalmente contra las mujeres-, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia7, delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:
'II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado' .
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