Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44640-2022-90-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 128/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Gabriela Ugarte Macías contra Jhonny Bohórquez, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 10 a 12 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en su condición de profesional del área de medicina, con especialidad en anatomía patológica se postuló a la convocatoria de 7 de octubre de 2020, emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro, fue notificada el 1 de febrero de 2021 con un oficio del Tribunal Calificador, que establecía su condición de ganadora de la convocatoria 22/2020, para optar por el cargo de "especialista en el área de Anatomía Patológica con ítem 8708", con funciones a ser cumplidas en el Hospital Obrero 4 dependiente de la CNS Regional Oruro, en consecuencia presentó carta de aceptación en la designación de dichas funciones, dentro de los términos referidos en la reglamentación correspondiente.
Desde entonces, la ahora impetrante solicito día y fecha de posesión del cargo, conforme lo previsto en la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, además de una serie de informes del proceso, en busca de una explicación del motivo, hasta la fecha no se efectivizaba su nombramiento.
Ante los constantes reclamos, refiere que no recibió respuesta alguna de la autoridad demandada, lo que le generó incertidumbre e indeterminación como un desgobierno, en virtud a que no existe autoridad que haga cumplir las determinaciones legales invocadas en sus reclamaciones.
Sostiene que las referidas solicitudes, que fueron presentadas inicialmente ante el Administrador de la CNS Regional Oruro -Ronald Cahuana- el 15 de abril de 2021 y 29 de julio del mismo año; y posteriormente ante Jhonny Bohórquez -ahora demandado-, una tercera solicitud el 9 de septiembre de 2021 y la cuarta el 26 de noviembre del mismo año; empero, ninguna fue atendida, afectando su situación laboral como médico "Anatomo patóloga", desempleada y que enfrenta problemas de salud por la ansiedad e incertidumbre a la que ha sido sometida, por lo que consideró vulnerado su derecho a la petición y solicita se conceda la tutela.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela considera lesionado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que, en un plazo de 24 horas, se resuelvan las solicitudes formuladas mediante los oficios detallados, con la debida motivación y/o sustento, y sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 09 de diciembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 20 a 21 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante, en el desarrollo de la audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Bohórquez, Administrador de la CNS Regional Oruro; pese a su legal citación cursante a fs. 18, no presentó informe alguno y no concurrió a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 18.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 128/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que: La autoridad demandada responda a las notas presentadas por la parte solicitante, en el plazo de 72 horas, de notificada con la presente resolución constitucional, de manera motivada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:
- a)La demandante de tutela denunció vulneración de su derecho a la petición, que tiene como origen la falta de respuesta a las notas presentadas por su parte, en este caso escritas, y se identificó al peticionante, en la persona de Adriana Gabriel Ugarte Macías -ahora impetrante-; citó la , sobre el derecho de petición y sus presupuestos;
- b)Se evidenció que la solicitante de tutela presentó varias notas; la primera el 15 de julio de 2021, la segunda de 30 de igual mes y año, la tercera el 10 de septiembre de ese año y la última nota recepcionada el 29 de noviembre del referido año, no se advirtió respuesta alguna dentro de término razonable, conforme orienta la jurisprudencia constitucional, por lo que consideró que se vulneró el derecho a la petición contemplado en el art. 24 de la CPE.
Ante el pedido de complementación y enmienda, sobre las costas y costos, y el desglose de documentación, el Tribunal de garantías determinó y complementó que la concesión de la tutela es con costas y con relación al desglose dispuso que se proceda por secretaría conforme lo solicitado, quedando en su lugar copias simples para la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional. Ante la aclaración solicitada por el accionante respecto a los costos, la Sala Constitucional Primera del departamental de Oruro, señaló que solamente se condenó en costas y no ameritó ninguna complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa solicitud de 30 de julio de 2021, Adriana Gabriela Ugarte Macías -ahora demandante-, solicitó a Ronald Cahuana Alarcón, Administrador de la CNS Regional Oruro, la designación del Ítem 8708 y posesión del cargo, como ganadora del Concurso de Méritos y Examen de competencia, fallo emitido por el Tribunal Calificador conformado por instituciones y representantes de la CNS (fs. 3).
II.2. Mediante nota de 10 de septiembre de 2021, Adriana Gabriela Ugarte Macías, solicitó a Jhonny Bohórquez, Administrador de la CNS Regional Oruro, la designación del ítem 8708 y posesión del cargo como ganadora del Concurso de Méritos y Examen de competencia, fallo emitido por el Tribunal Calificador conformado por instituciones y representantes de la CNS e informe escrito del estado del proceso de emisión a la Oficina Nacional de la CNS para el procesamiento de movimiento de personal (fs. 5 a 7).
II.3. Consta solicitud de 29 de noviembre de 2021, Adriana Gabriela Ugarte Macías, reiteró la solicitud a Jhonny Bohórquez, Administrador de la CNS Regional Oruro, la designación del Ítem 8708 y posesión del cargo como ganadora del Concurso de Méritos y Examen de competencia, fallo emitido por el Tribunal Calificador conformado por instituciones y representantes de la CNS, solicitando un trato justo, trasparente y en igualdad de condiciones, además del informe (fs. 8 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela alega la vulneración de su derecho de petición; toda vez que su persona participó de una Convocatoria de la CNS- Regional de Oruro, de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, para el cargo de "Médico Anatomo patólogo", habiendo ganado el mismo; sin embargo, a la fecha su persona no fue designada ni posesionada en el cargo; con la finalidad de instaurar las acciones judiciales que correspondan, por lo que esta formuló solicitudes al Administrador de la CNS Regional Oruro, autoridad ahora demandada, pero ninguna de esas notas fue respondida por parte de la referida autoridad, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; por lo que, pide sean absueltas de manera fundamentada con relación a sus reclamaciones expuestas en el contenido de las referidas notas, sea dentro del plazo de veinticuatro horas; y, en ejecución de sentencia se califique costas y costos.
En consecuencia, dentro del presente caso, corresponde en revisión verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:
- 1)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- 2)Sobre el derecho de petición: 2.1) Contenido esencial; 2.2) Requisitos de procedencia; 2.3) Legitimación activa; 2.4) Legitimación pasiva; y, 2.5) Plazo para emitir respuesta;
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las y , entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones del solicitante.
Posteriormente, a través de las y , se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:
- i)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela; supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
- ii)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras.
En el mismo sentido, la 1, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el impetrante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del solicitante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y .
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el demandante.
III.2. Sobre el derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
III.2.1. Contenido esencial
La de 20012 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:
- i)Pronta y oportuna3; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
- ii)Formal4; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.2.2. Requisitos de procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
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