Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2022-S3 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43260-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC 152/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 243 a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Consepción Olguín Guzmán contra Corina, Willy Waldo y Hugo, todos Romero Argote.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 121 a 126, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de enero de 1991, después de que murió Candelaria Argote Claure esposa de Wilfredo Romero Quiñonez, empezó de manera estable y singular a convivir con el nombrado por más de 29 años, llegando en ese tiempo a procrear dos hijos en común; adquiriendo además bienes muebles; y, realizando sobre todo mejoras, construyendo habitaciones para desarrollar actividades laborales y comerciales en dos lotes de terreno que correspondía por sucesión hereditaria a su pareja, uno ubicado sobre la calle Santa Cruz "287" entre la General Pando y la calle 1ro de Mayo del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba; del cual cobraba alquileres, además de vivir en ese lugar juntamente con sus hijastros, Corina, Hugo y Willy Waldo, todos Romero Argote; así como también, sus hijos en común Maribel y Wilber, ambos Romero Olguín; por otra parte, también construyeron viviendas en el lote de la localidad de Marquina donde criaban chanchos para vender; y, lo utilizaban como depósito de la mercadería.
Sin embargo, después de que su esposo falleció el 17 de abril de 2020, su relación con sus hijastros fue cambiando, a pesar de tratar de ayudar con la educación y cuidado del hijo de Corina Romero Argote; ya que, habitaban en el inmueble de calle Santa Cruz "287"; empero, los nombrados empezaron a restringir el ingreso a los bienes inmuebles descritos alegando que no tendría ningún derecho sobre los mismos o sus mejoras, pese a que su expareja dejó como única herencia las mejoras, debido a que si bien no eran casados, está consciente de que no tiene derechos sobre el suelo de los referidos bienes inmuebles por tratarse de bienes propios de su conviviente; empero, si tiene derechos sobre las mejoras introducidas; es decir, sobre las habitaciones donde desarrollaban sus actividades laborales, donde tenían constituido su domicilio real con sus objetos personales y medios de subsistencia; ya que, aportó con su esfuerzo y dedicación gran parte de su vida; no obstante de lo referido, los hoy accionados cambiaron las chapas y las llaves del inmueble, privándole no solo de su vivienda sino también de sus medios de subsistencia, al impedirle el cobro los alquileres de las tiendas; por cuanto se vio obligada en tiempos de Pandemia por COVID-19 a buscar alojamiento con sus hijos, sin poder ingresar a su domicilio ubicado en calle Santa Cruz "287", donde tendría guardado sus objetos personales y de subsistencia. También durante su unión conyugal realizaron mejoras en los ambientes de la localidad de Marquina para habitar y desarrollar actividades del agro y comerciales, donde criaban chanchos para la comercialización, utilizando como depósito de su mercadería de botellas, bidones y otros plásticos, además de tener cocina, garrafas, mesas, sillas, catres y otros enseres en ese predio.
A principios de marzo de 2021, los ahora accionados, de forma arbitraria, abusiva y aprovechando que serían funcionarios policiales cambiaron la chapa de la puerta principal del bien inmueble de la calle Santa Cruz, privándoles de los objetos personales como ropa, cocina, documentación, dinero, cama, ropero y otros; motivo por el cual fue a denunciar a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde no les quisieron recibir la denuncia indicando que debía acudir a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELC-V) del mismo municipio, además, de señalar que los hoy accionados, serían policías y estarían trabajando en la FELCC; "socapándose" así entre camaradas. Ante ello, el 15 de marzo de 2021, presentó la demanda de comprobación judicial de la unión libre; posterior a lo cual su hija le comunicó que los nombrados ingresaron a los ambientes de la localidad de Marquina, motivo por el cual nuevamente acudió a la FELCC de Quillacollo donde tampoco quisieron sentar su denuncia indicando que debía acudir a la Fiscalía, donde trabajaba y estaba de turno Corina Romero Argote, es por ello que llamó a su abogado quien le pidió que se calmara y primero concrete la comprobación judicial de la unión libre, razón por la cual se fue a su puesto de venta de la calle Santa Cruz donde nuevamente se topó con la nombrada, por lo que reclamó que le dejara ingresar a su domicilio, quien "mofándose" no le dejo ingresar, pese a que forcejearon, teniendo que retirarse del lugar.
El 22 de marzo de 2021, puso la denuncia en la "JEFATURA DEL ADULTO MAYOR" (sic) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba por la privación del ingreso a sus habitaciones de la calle Santa Cruz, solicitando la entrega de sus objetos personales y de sus hijos, logrando sacar la citación para el 24 de igual mes y año, por lo que el 30 del indicado mes y año, Corina Romero Argote, se presentó manifestando que devolvería sus objetos personales sin permitirle el ingreso a los ambientes, debido a que sería de propiedad de su abuela y no de su padre menos de ella, por lo que el 7 de abril de "2020" -lo correcto es 2021-, tenía que proceder con la devolución de sus pertenencias; sin embargo, la nombrada interpuso una denuncia contra su persona por avasallamiento de domicilio; obteniendo además un Certificado Médico Forense con incapacidad o impedimento de dos días, por agresión, con dicha denuncia fue notificada indicando que se apersone a la Fiscalía para prestar su declaración informativa y que no se acerque al bien inmueble, porque podría empeorar su situación legal, por ello solicitó la intervención de la Jefatura de la Unidad del Adulto Mayor para que saquen sus objetos personales.
Dentro del proceso penal, mediante memorial de 1 de abril de 2021, solicitó inspección judicial al lugar de los hechos y ambientes donde se encontraban sus objetos personales y que no había ningún allanamiento, siendo más bien su persona la víctima; ya que, no le dejaban ingresar a su domicilio; empero, el Fiscal de Materia asignado al caso mediante requerimiento de 6 de abril del mencionado año, no dio curso a lo solicitado aduciendo que no tenía ciudadanía digital; así prestó su declaración informativa el 1 del mismo mes y año, alegando su situación de adulta mayor, volviendo a solicitar inspección judicial; empero la indicada autoridad fiscal declaró no ha lugar lo requerido por decreto de 10 de mayo de igual año; asimismo, reclamó que los ahora accionados cambiaron la chapa de la puerta de ingreso; pero también esto fue rechazado; por otra parte, insistió que se fije audiencia de inspección judicial que fue atendido finalmente mediante requerimiento de 23 de julio de similar año, realizándose la inspección el 19 de agosto de igual año; en la que, el Ministerio Público de manera arbitraria realizó la reconstrucción de los hechos, haciendo declarar a los testigos de cargo; posterior a ello, le interpelaron con preguntas directas, lo cual fue observado por su abogado indicando que la audiencia debía desarrollarse de acuerdo a su objeto o que se suspenda, a lo que la Fiscal de Materia asignada al caso suspendió dicha audiencia, empero, pudieron verificar que la llave que tenía no calzaba en la chapa porque fue cambiada, a pesar de ello salió la imputación formal contra su persona por el delito de lesiones graves y leves.
El 24 de agosto de 2021, los hoy accionados deschaparon las llaves del bien inmueble de la localidad de Marquina retirando sus objetos personales, alquilando los ambientes a una tercera persona; mientras construían una muralla para que su persona ya no ingrese al lugar; por lo que, ya no puede ingresar a alimentar a sus chanchos, ni puede disponer de sus pertenencias y mercaderías que almacenaba, siendo privado de sus medios de subsistencia de forma arbitraria con medidas de hecho, sin que les importe que se encontraba mal de corazón y de los pulmones, ya que cada día que pasa estaría empeorando más su salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a una vejez digna, con calidez y calidad humana, a no ser maltratada, abandonada, a vivir libre de violencia, a no ser discriminado por ser persona adulta mayor y a la inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 15, 25, y 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Se restituya el acceso irrestricto a los ambientes de la calle Santa Cruz "287" de Quillacollo del departamento de Cochabamba;
- b)Permitan el cobro del 50% de los alquileres de las tiendas ubicadas en los ambientes referidos;
- c)Se limiten a realizar mejoras y cambio de estructuras en los ambientes de la calle Santa Cruz y en los ambientes de la localidad de Marquina; y,
- d)Sean condenados al pago de costas procesales; y, pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 242 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: los ahora accionados realizaron el cambio de nombre en el Sindicato de Transporte Cocapata del departamento de Cochabamba a nombre de ellos, de los vehículos sobre los que tiene derechos, apropiándose absolutamente de todos los bienes, mientras se encuentra en trámite la comprobación judicial de la unión libre; empero los hoy accionados no pueden incurrir en vulneraciones de derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Corina, Willy Waldo y Hugo, todos Romero Argote, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 236 a 239 vta., manifestaron que:
- 1)La accionante de forma contradictoria, ambigua, subjetiva y genérica, sin elemento probatorio indicó que vive en la calle Santa Cruz, cuando más bien vive en la zona de Warmy Rancho (zona Tacaca) de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en una casa de dos plantas supuestamente de sus hijos;
- 2)No presentó ni un solo elemento de prueba emitido por autoridad competente, requerimiento fiscal, orden judicial o certificación de la FELCC, que permita advertir que se habría deschapado y cambiado candados; tampoco existen elementos probatorios para determinar su domicilio por más de 30 años en la indicada calle Santa Cruz o en la localidad de Marquina; dado que, no se cuentan con facturas, impuestos o constancia del cobro de alquileres; tampoco existen fotos o una certificación de "ZOONOSIS" de que se hubiera criando cerdos siendo pura especulaciones, solamente fotos que serían de otros lugares;
- 3)De la documentación consistente en fotocopia de Testimonio de DD.RR., catastro, pago de impuestos, planos, pago de luz, agua y otros del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz, de 169.50 m2, estaría registrado a nombre de sus abuelos paternos que en vida fueron Emeterio Romero y Dorotea Quiñonez de Romero registrado a fojas 1085, Partida 1.163 del Libro Primero de la provincia de Quillacollo de 5 de septiembre de 1979, que tiene construcciones antiguas de adobe, respecto de las cuales la accionante reconoció que no le corresponde el derecho de propiedad sobre el suelo; sino solo, de las supuestas mejoras que, en los hechos nunca realizaron ni existe documentación alguna; aspecto que, debe ser reclamado por la vía jurisdiccional;
- 4)De la Declaración Jurada de 9 de septiembre de 2021, efectuada por Ananias Romero de Covarrubias y Faustina Romero de Ochoa, declararon ser herederas junto a sus dos hermanos fallecidos y sus sobrinos de todo el inmueble ubicado en la calle Santa Cruz; indicando al respecto que, viven hace 45 años en dicha propiedad; desmintiendo al efecto que la accionante haya vivido o tenido acceso a dicho inmueble;
- 5)De acuerdo a la certificación emitida por la Policía Boliviana si bien Corina y Hugo, ambos Romero Argote, serían funcionarios policiales; empero no están destinados a la FELCC de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo que, sería falso que no quisieron sentar su denuncia del deschapado del candado; debido a que hubiera estado de turno Corina Romero Argote;
- 6)Conforme la certificación de la Sub Central Marquina, para el 28 de marzo de 2021, tenían previsto una reunión entre los ahora accionados como propietarios y la accionante para aclarar que no tiene derecho sobre ese predio; empero, pese a que esperaron no se presentó la nombraada porque nada tendría que ver con los bienes de sus abuelos paternos;
- 7)Mediante Folio Real con Matricula Computarizada 3.09.1.01.0002341 de 29 de febrero de 2000 y plano aprobado del inmueble de dos plantas, se tendría un lote de terreno ubicado en Warmy Rancho, zona Tacaca de Quillacollo, con una superficie de 307.75 m2 registrado a nombre de Wilfredo Romero Quiñonez y Consepción Olguín Guzmán, que en el asiento A-7 de titularidad figura la Declaratoria de Herederos a nombre de los hoy accionados junto a la accionante en acciones y derechos; por lo que, sería falso que este inmueble sea propiedad de los hijos de la nombrada, por cuanto siempre vivió en ese predio que era de propiedad de su padre y de su "concubina" -accionante- mismo que deberá ser objeto de división y partición en la vía judicial;
- 8)A través del informe de 23 de agosto de 2021, emitido por el investigador asignado al proceso penal, se establece que la accionante vivió ocho años en la calle Luis Uría, en casa de Jimena Tapia y que actualmente vive en el inmueble de Warmy Rancho, zona Tacaca; por cuanto, también sería falso el argumento que vivía en la casa de la Calle Santa Cruz;
- 9)No existen Facturas, NIT de Impuestos Internos o recibos de alquileres, que pudieran demostrar que la accionante alquilaba o vivía de alquileres de la casa de la calle Santa Cruz de Quillacollo, siendo una afirmación subjetiva;
- 10)Del Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), Resolución de Transito y Póliza de Importación del camión Volvo F-7, modelo 1983, con Placa 2735-CPK, que era de propiedad de su difunto padre Wilfredo Romero Quiñonez que siendo uno de los más de dos camiones y vagonetas que se hubiera apropiado la accionante y lo utilizaba para trabajar con traslado de carga que le permite obtener jugosos ingresos aparte del comercio que tiene; por cuanto, sería falso que sea una pordiosera sin medios de subsistencia;
- 11)La accionante no agotó las acciones legales que la ley franquea para reclamar el supuesto derecho propietario o las mejoras por las construcciones realizadas; aspecto que corresponde sea tratado, a través de la justicia ordinaria, aparte que ya tiene aperturado el proceso judicial de comprobación de unión libre y un proceso penal de avasallamiento de domicilio agravado con agresiones físicas;
- 12)Se cuestionan supuestos hechos ilegales presuntamente producidos desde el 18 de abril de 2020 hasta 10 de septiembre de 2021, desde entonces transcurrieron diecisiete meses y ocho días; por cuanto, estaría fuera del plazo de inmediatez;
- 13)La accionante denuncia que con las medidas de hecho se atentó su derecho a la vida, empero ese derecho está protegido por la acción de libertad y no por la acción de amparo constitucional, por lo que debe ser declarado improcedente, tampoco existió lesión a la inviolabilidad de domicilio; toda vez que, conforme se evidencio no vive en la calle Santa Cruz de Quillacollo sino en Warmy Rancho de la zona Tacaca;
- 14)En audiencia a través de su abogado agregaron que la accionante tiene ingresos propios que devienen de los camiones y que se encuentra habitando una casa por herencia que fue adquirido por su padre; es decir, la casa de Warmy Rancho de la zona Tacaca y respecto al cobro de alquileres que supuestamente cobraba; empero no cuenta con documentación que acredite su alquiler; y,
- 15)El predio de la calle Santa Cruz, que tiene una extensión superficial de 160 m2, tendría que ser dividido entre todos sus hijos de sus abuelos en el que tendría derechos su difunta madre y no así la accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-152/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 243 a 249, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la , cuando se denuncian las vías de hecho, la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente y se podrá interponer durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales; que en el caso presente, las medidas de hecho presuntamente hubieran persistido hasta el 24 de agosto de 2021; asimismo, tomando en cuenta que la accionante es una persona adulta mayor no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, no existiendo causales que determinen su improcedencia;
- ii)De la revisión y análisis integral de la documentación presentada por ambas partes; si bien se puede sostener que, la accionante y su difundo conviviente tuvieron una convivencia de 29 años, de cuya relación nacieron dos hijos, de la fotografía presentada solamente se puede advertir que pernoctaban en los ambientes de la ciudad de Quillacollo del mencionado departamento, esperando carga y pasajeros, debido a que el nombrado era transportista y la nombrada era comerciante; empero, no se acreditan las medidas de hecho que denuncia, es decir que efectivamente hubiera sido restringido del ingreso a los inmuebles -ubicados en calle Santa Cruz y en la localidad de Marquina-;
- iii)Tampoco la accionante demostró tener titularidad sobre los bienes inmuebles, más aun cuando los ahora accionados indicaron que viven en la zona de Warmy Rancho, con sus hijos;
- iv)Del acta de verificación notarial de 7 de septiembre de 2021, obtenida después de admitida la presente acción de amparo constitucional, el Notario de Fe Pública de manera puntual precisó que la accionante tiene la llave de acceso al bien inmueble de la zona Marquina, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en mérito al cual hubiera observado la existencia de dos cuartos y de todo el interior del inmueble, sacando fotografías al respecto, de las cuales se advierte que no reúne las condiciones de habitabilidad; por lo que no puede constituirse en domicilio o vivienda; tampoco, se constató la crianza de cerdos, que evidencie la actividad laboral alegada por la nombrada; que presuntamente hubiera afectado su derecho al trabajo o el comercio de los animales;
- v)Con relación al bien inmueble de la calle Santa Cruz, del Acta Notarial y muestrario fotográfico antes referido, se podría extraer que aparentemente la accionante no tiene acceso al referido inmueble, debido al cambio de chapa; empero, no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de las medidas de hecho y que tampoco el referido bien inmueble hubiese constituido su domicilio o vivienda; por lo que, no se tiene la certeza de que los hoy accionados hubieran realizado las medidas de hecho; por cuanto, la accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar de manera objetiva las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; y,
- vi)De la contratación de los documentos presentados por ambas partes, se advirtió la existencia de hechos controvertidos, por cuanto se tendría un documento privado de 6 de abril de 1999, suscrito por Dorotea Quiñonez Vda. de Romero y Wilfredo Romero Quiñonez de venta real y definitiva del terreno ubicado en la localidad de Marquina, la cual contrastada con la documentación presentada por los hoy accionados, correspondería en propiedad a la familia por sucesión de Dorotea Quiñonez Vda. de Romero, abuela de los nombrados así como a los hijos que tuvo la accionante con Wilfredo Romero Quiñones, además de las hermanas de la tercera edad y su descendencia, quienes residen en el inmueble de la calle Santa Cruz, que junto con el de la localidad de Marquina, deben ser divididos por sucesión hereditaria, lo cual implica hechos controvertidos a ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria; dado que, no se puede a través de esta acción de defensa dirimir derechos sino solamente proteger derechos consolidados.
Asimismo, en vía de complementación y enmienda, el abogado de la accionante solicitó se complemente, que al momento de la valoración de los elementos probatorios no se hizo referencia al formulario de registro de atención o denuncia de 22 de marzo de 2021
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional resolvió dicha solicitud mediante Auto Complementario de 13 de septiembre de 2021; indicando que, la resolución fue emitida en función de los argumentos de hecho y de derecho, expresada en la demanda vinculada a las medidas de hecho y conforme a los lineamentos jurisprudenciales precisados, determinando "NO HA LUGAR" a la complementación solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan copias de Testimonio de Registro de DD.RR de 5 de septiembre de 1979, en el que se hace constar la venta realizada por Fortunato Pesso en favor de Emeterio Romero y Dorotea Quiñones de Romero de un lote de terreno de 169 m2, ubicado sobre la calle Santa Cruz, registrado en DD.RR. a fs. 1085, Partida 1603, del Libro Primero de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 201 a 202); y, del certificado de propiedad inmueble de 10 de noviembre de 2003, emitido por la Oficina de Catastro de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo sobre el predio de la calle Santa Cruz, de la zona Central, indicando que se encuentra catastrado con código I-26-74 (fs. 206).
II.2. Cursa fotocopia simple de un documento privado de compra venta de 6 de abril de 1993, en virtud del cual Dorotea Quiñonez Vda., de Romero transfiere en favor de Wilfredo Romero Quiñonez un lote de terreno ubicado en la localidad de Marquina con reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas (fs. 179).
II.3. Se tiene fotocopia simple del Certificado de defunción de 13 de agosto de 2021, de Wilfredo Romero Quiñonez, acreditando el fallecimiento del mismo acaecido el 17 de abril de 2020, por insuficiencia renal, síndrome hepatorrenal (fs. 5). También se adjuntó copias de Certificados de nacimiento de Maribel Romero Olguín de fecha 3 de septiembre de 1992 y de Wilder Romero Olguín de 10 de mayo de 1995, siendo sus padres Wilfredo Romero Quiñonez y Consepción Olguín Guzmán -ahora accionante- (fs. 6 y 7).
II.4. Constan copias de comprobantes de instalación y consumo de agua potable, emitido por la Asociación de Agua Potable (CAPYS) Marquina Quillacollo del departamento de Cochabamba a nombre de Wilfredo Romero Quiñones (fs. 71 a 93). Asimismo, cursan facturas de pago por consumo de energía eléctrica, emitidas por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba Sociedad Anónima (S.A.). (ELFEC) del lote de terreno de la localidad de Marquina a nombre de Wilfredo Romero Quiñones (fs. 113 a 120).
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