Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2021-S3 Sucre, 7 de diciembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 37593-2021-76-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 1024 a 1026 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tomás Herrera Churqui, Fidelia Quino de Herrera y Yuddy Aylwin Herrera Quino contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en delitos contra la vida de la Zona Sur del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 996 a 1006 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción En cuanto a los actos conculcadores -de derechos- por Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en delitos contra la vida de la Zona Sur del departamento de La Paz-hoy coaccionado- refieren que, el 25 de febrero de 2020, a raíz de una denuncia interpuesta por Lesslye Zulema Callex Quispe -y Rocío Zulema Callex Quispe- contra Tomás Herrera Churqui -ahora impetrante de tutela- por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y "gravísimas" -lo correcto es leves- en la persona de Carlos Norberto Callex Quispe, informado el inicio de la investigación, en la etapa preliminar se acumularon todos los elementos e indicios y luego que el denunciado presentará su declaración informativa se emitió Resolución Fundamentada de Aprehensión y de Imputación Formal 08/2020 ambos de 3 de marzo de 2020, en base a cuyo actuado en audiencia de medidas cautelares se emitió la Resolución 43/2020 de 5 de marzo, por la que se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, conminando al Ministerio Público a emitir requerimiento conclusivo a la conclusión de este plazo, el cual venció el 3 de septiembre de igual año.
Afirman que, en la etapa preparatoria no hubo un solo acto que pudiese considerarse como diligencia de investigación o búsqueda de información, ni se realizó la corroboración de las declaraciones informativas de los testigos de cargo relacionadas con el hecho, esto a fin de establecer cuál de ellos decía la verdad, por cuanto cada uno dio una versión distinta; en concreto, es esta fase se tiene: que Balvina Benjamina Quispe Mamani, pidió inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, que no fue atendida; también la aprehensión de Fidelia Quino de Herrera y Yuddy Aylwin Herrera Quino -peticionantes de tutela- y otro, ante lo cual por providencia fiscal se indicó que se vincule la participación individualizada y los riesgos procesales, y, se requiera nueva valoración a las -presuntas- víctimas, lo cual fue atendido; así también, el 9 de marzo de 2020, el accionado, solicitó actos de investigación, el 6 de junio del mismo año, requirió se remita el historial clínico de la supuesta víctima e inspección técnica ocular seguida de reconstrucción y careo, que no fue atendido, siendo reiteradas las peticiones empero tampoco fueron atendidas; de igual manera se tiene, acta de declaración de testigo, informe de Registro del lugar del hecho y el 22 de julio del indicado año el funcionario policial asignado al caso sin haber cumplido con la corroboración de la credibilidad de las mencionadas declaraciones, impetró al Fiscal de Materia -coaccionado- se amplié la denuncia contra los coaccionantes, para posteriormente una de las testigos pedir se los cite, ante lo cual la representación fiscal mediante providencia señaló que dada la calidad de testigo de la solicitante, la misma no se constituye en sujeto procesal, por lo que no ha lugar a lo requerido, pero sin perjuicio de ello, de oficio dispuso dicha comunicación fiscal; en conocimiento de la providencia el 11 de noviembre de 2020, la coaccionante, Fidelia Quispe, se presentó a brindar su declaración informativa como testigo de descargo, en la misma fecha la presunta víctima solicitó la ampliación de la investigación y citación de comparendo en su contra y la del otro coaccionante; empero, el Fiscal de Materia coaccionado, sin evaluar los antecedentes del cuaderno de investigación, que establecen que no hubo un solo acto de investigación, menos que el asignado al caso durante los seis meses hubiese realizado la tarea de confirmación de lo afirmado en las declaraciones de los testigos de cargo, y si éstas se encontraban respaldadas, y cuando la etapa preparatoria estaba vencida e incluso conminado a emitir requerimiento conclusivo, dispuso de manera ilegal y simplista la ampliación de las investigación en su contra -entiéndase de los impetrantes de tutela- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la cual de manera apresurada con contenido escueto e infundado fue presentada el 18 de noviembre de 2020 en conocimiento de que el peticionante de tutela, el 17 del mismo mes y año solicitó control jurisdiccional.
Seguidamente, el 19 de noviembre de 2020 aprovechando que la coaccionante se encontraba en la Fiscalía, fue citada para que se presente el 23 del mismo mes y año, y preste su declaración informativa en calidad de sindicada; ante esta situación su abogada patrocinante se apersonó al Juzgado para revisar el cuaderno de control jurisdiccional, evidenciando que se había emitido el Auto de Conminatoria de 18 de igual mes y año, que fue notificado al Fiscal Departamental de La Paz y que no existía dicha ampliación de la investigación; por lo que en la misma fecha devolvió la citación, bajo el argumento que la referida ampliación fue admitida ante una simple petición de la parte querellante, fuera de los plazos establecidos y pese a existir la conminatoria respectiva.
Continúan refiriendo, que el coaccionante, el 23 de noviembre de -2020- fue citado para que preste su declaración informativa como sindicado dentro de la investigación, misma que igualmente fue devuelta el 24 del mismo mes y año, solicitándose se deje sin efecto dicho actuado al vulnerar el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
No obstante ello, el Fiscal de Materia coaccionado, el 30 de noviembre de 2020 emitió órdenes de aprehensión contra los coaccionantes, poniendo en riesgo sus libertades ambulatorias al estar ilegalmente perseguidos; y, el 26 de igual mes y año, requirió la ampliación de la detención preventiva del ahora accionante por el plazo de dos meses, arguyendo que la investigación era compleja y que existían actos pendientes, inobservando dicha autoridad la última parte del art. 233 del CPP modificado por la de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, por cuanto señalar que los supuestos hechos investigados se constituyen en una investigación compleja es ilógico.
Respecto a los actos vulneradores -de derechos- del Juez accionado, sostienen que, no obstante que en la antes referida Resolución 43/2020, que dispuso la detención preventiva por seis meses del accionante, también se conminó al Ministerio Público a emitir requerimiento conclusivo a la conclusión del plazo; sin embargo, no exhortó de oficio al Fiscal Departamental de La Paz a que se emita el mismo, como era su deber jurídico, considerando que el peticionante de tutela, ya había cumplido el plazo de la medida extrema impuesta, siendo el nombrado quien por memorial de 17 de noviembre de 2020 solicitó control jurisdiccional al respecto, en atención al cual se emitió el Auto de Conminatoria -antes referido-, mismo que fue notificado al superior jerárquico el 19 del mismo mes y año, lo que hace suponer que hasta ese momento la autoridad judicial ignoraba de la presentación de la comunicación de ampliación de la investigación presentada el 18 del referido mes y año.
Así también, ante dicha ampliación la referida autoridad judicial emitió providencia de 19 de noviembre de 2020 teniendo presente este actuado fiscal, pese a que el Fiscal Departamental ya había sido notificado con la conminatoria, corriendo el plazo de cinco días para emitir el requerimiento conclusivo, cuando procesalmente correspondía que rechace dicha ampliación.
De igual manera, en lo que respecta a los memoriales presentados el 20 y 24 de noviembre de 2020 por los coaccionantes solicitando control jurisdiccional, porque se les estaría procesando sin existir comunicación a la autoridad jurisdiccional y que existe conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz, el Juez -accionado- providenció el 23 de igual mes y año en cuanto al primer requerimiento que: "...solicite todo acto procesal conforme a procedimiento..." (sic); y, con relación al segundo por decreto de 25 del mismo mes y año, señaló: "Al principal, primero y segundo otrosíes, solicite todo acto procesal conforme a los datos del cuaderno jurisdiccional y conforme a procedimiento." (sic); dicción literal de ambos pronunciamientos que son acertijos que no solo conculcan el derecho a la petición sino que los colocan en estado de total indefensión, cuando por mandato del art. 54.1 del CPP, la autoridad judicial accionada tenía la obligación de pedir informe al Fiscal de Materia coaccionado.
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