Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47902-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 73/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 168 vta. a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Pablo Guzmán López, Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez en representación legal de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 49 a 55, y el de subsanación de 21 de igual mes y año, cursante de fs. 77 a 81, la entidad accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Promulgado el Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, el cual brindó la posibilidad de acceso a un Pago de Reparto Anticipado (PRA), cuando los solicitantes de rentas en curso de adquisición del Sistema de Reparto, hubieran presentado su trámite hasta el 31 de diciembre de 2001, y hubiesen cumplido el requisito de edad al 30 de abril de 1997 y fueren beneficiarios del PRA de la renta en el monto de Bs1056.- (un mil cincuenta y seis bolivianos) a pagar de manera mensual.
En plena vigencia del DS 27543 precedentemente mencionado, el ciudadano René Orgaz Lavadenz, solicitó el beneficio del PRA, ingresando su trámite el 5 de enero de 2001, hasta la emisión de la Resolución que establezca la titularidad de una renta, posteriormente al acaecimiento del deceso del solicitante, el 9 de diciembre de 2004, Nancy Gaby Fernández Romero, solicitó el trámite de derechohabiente; es así que la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución 008428 de 11 de octubre de 2006, estableció que del certificado de defunción se tiene el fallecimiento de René Orgaz Lavadenz, acaecido el 15 de marzo de 2003, perteneciente al sector fabril, llegando a acreditar 86 cotizaciones al Régimen Complementario y constituyendo como derechohabiente su esposa Nancy Gaby Fernández Romero, correspondía otorgar en sustitución de renta complementaria de vejez que le correspondía al causante, una indemnización pagadera en una sola vez, Pago Global Complementario de derechohabiente conforme lo dispuesto por el art. 42 del "Manual de Prestaciones" y la Resolución 619 de 8 de abril de 2006, de la Comisión de Reclamación, en cumplimiento a lo previsto en el art. 11 del DS 27543, que prevé el cobro de Bs5280,00.- (cinco mil doscientos ochenta 00/100 bolivianos) por concepto de PRA, otorgado por los meses de "...diciembre/04, febrero, marzo, abril y julio/06, que es descontando el total del Pago Global Complementario calificado Bs. 6.530.18 quedando un saldo a favor del Pago Global Bs. 1.250.18" (sic).
Una vez notificada a la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, esta el 26 de febrero de 2007 presentó un recurso de reclamación contra la Resolución 008428 y la Resolución 010654 de 15 de diciembre de 2006, recurso administrativo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 009/10 de 29 de enero de 2010, la cual dispuso por confirmar la Resolución 010654.
Ante dicha determinación, la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, el 14 de junio de 2010, presentó recurso de apelación contra la Resolución 009/10, ya que a decir de la interesada, existía un descuento indebido del PRA, expresando como argumento central, en sentido que la Resolución 010654, hace referencia al Informe "042/06" emitido por la Unidad de Revisión de Rentas, la cual evidenció que no se cobró las boletas de "...junio, julio, octubre, noviembre, aguinaldo de 2004 y toda la gestión del 2005, más las de enero y julio de 2006 resolviendo DEVOLVERME Bs. 480 que no los recibí porque le parecía irrisorio y burlesco que quieran devolverme esa miserable cantidad cuando lo justo es que procedan a devolverme los 20 meses no cobrados que indican en la Resolución N° 010654 de 15 de Diciembre de 2006, arrojando la suma de Bs. 20.480" (sic).
Una vez en sede judicial, mediante Auto de Vista 69 de 9 de octubre de 2020, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió por revocar la Resolución 009/10, disponiendo el pago de los meses que indica la Resolución 010654 y no cancelados, más los conceptos no cobrados del que en vida fuera René Orgaz Lavadenz. Es así que mediante memorial de 8 de diciembre de 2020, el SENASIR, presentó recurso de casación, en contra del Auto de Vista 69, debido a una errónea interpretación y aplicación de la ley, ya que por una parte no se considera la infracción expuesta en el recurso de casación respecto a la vulneración del art. 213.II del Cocido Procesal Civil (CPC), en el cual se establecen los requisitos que debe cumplir toda resolución judicial en sentido de establecer los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda.
En el caso particular observa por qué el Auto de Vista cuestionado no estableció los fundamentos por los cuales correspondía proceder al pago de las boletas procesadas por concepto de PRA, en favor del causante, peor un, se aplica de forma errónea los arts. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) -aprobado por DS 05315 de 30 de septiembre de 1959- y 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, disposiciones que establecen la facultad del SENASIR, de proceder a la revisión de rentas en curso de pago, y en caso de corresponder a la recuperación de lo indebidamente pagado, sin observar que en el presente caso se trataba del PRA, monto que debe ser descontado del monto total por concepto de renta de vejez, por ejemplo el monto anticipado por el PRA, asciende a la suma de Bs1056.- si la renta calificada en forma posterior era de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) en aplicación del art. 11 del DS. 27543, el monto por el PRA, debe ser descontado del monto de la Renta de Vejez, al haber sido pagado solo como anticipo a este.
Presentado el recurso de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el , resolviendo declarar infundado el recurso de casación presentado por el SENASIR, en la forma y fondo, contra el Auto de Vista 69, bajo el argumento que el fallo cuestionado, resolvió la problemática conforme fue discutido por las partes, dejando en claro que la exposición realizada no es abundante ni excesiva pero permite conocer de forma clara, puntual y precisa los motivos y fundamentos para la decisión asumida, esto cuando consideran que el trabajo desarrollado por el SENASIR, no se ajusta a lo establecido en el art. 477 del RCSS y no ejercieron su facultad dentro de lo previsto en el art. 9 del DS 27991, porque establecen que no existe documentación que acredite o demuestre que la derechohabiente hubiera presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas y por el contrario, esta ha acreditado que su esposo no pudo realizar los cobros de PRA como señala el propio SENASIR.
Afirma que el Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación bajo el argumento que el Auto de Vista 69, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, conforme a lo previsto por el art. 477 del RCSS, señalando además que el SENASIR, no ajustó su actuar al contenido previsto en el art. 9 del DS 27991, sin analizar la errónea aplicación de dicha normativa, toda vez que tales disposiciones son aplicables para la revisión de rentas en curso de pago y no para el cobro por concepto de PRA.
Afirma que no se consideró el agravio expuesto en el recurso de casación referente a la vulneración del art. 213.II del CPC, en que establecen los requisitos de toda resolución judicial, en el presente caso el objeto del recurso lo "...constituye el pago o no, de las 20 boletas procesadas por concepto de PRA reclamadas por la Sra. Nancy Fernández, y el cobro por parte del SENASIR de 4 boletas procesadas por concepto del PARA" (sic), a ello se debe añadir que cursa en el trámite administrativo el Informe SENSIR-U.NO. EXP. 8387/2006 de 31 de agosto, que identifica la cantidad de las boletas procesadas por concepto de PRA a favor de René Orgaz Lavadenz, Informe RR/DP-472/2006 de 7 de diciembre, Resolución 010654, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas disponiendo la devolución por concepto de líquido pagable del PRA a favor de Nancy Gaby Fernández Romero, Informe "P.R.A. N° 015/08 de fecha 02/04/2008" e Informe Técnico 060/08 de 15 de abril de 2006, detalle de descuento por concepto del PRA; a su vez, Resolución 009/10 que resolvió por confirmar la Resolución 010654.
La documentación mencionada, afirma acreditar que René Orgaz Lavadenz, era beneficiario del PRA (renta), por tanto, sujeto a la aplicación del DS 27543, en cuanto a la cita de leyes en la que se funda la resolución, la norma aplicable en el presente caso es el art. 11 del DS 27543, referido al ajuste respecto a la resolución.
En el caso en examen, las autoridades actualmente demandadas, declararon infundado el recurso de casación presentado por el SENASIR, mediante Auto Supremo 466, ya que se impugnó el Auto de Vista 69, que dispuso por el pago de los meses que indica la Resolución 010654 y que no fueron cancelados, más los conceptos no cobrados por el deceso del fallecido René Orgaz Lavadenz; sin embargo, no se procedió a realizar un análisis normativo correspondiente a fin de identificar o verificar la infracción normativa alegada, que a su vez, implica la obligatoriedad de verificar la correcta aplicación de la norma, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el trámite administrativo, limitándose a dar por bien hecho la aplicación de los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, evidenciándose una falta de análisis de los mismos, ya que la normativa mencionada es aplicable para rentas que se encuentran en curso de pago, aspecto que no guarda relación alguna con el presente caso, toda vez que la Resolución 010654, ratificada por Resolución 009/10, hacen referencia a la renta anticipada (PRA), que le correspondía al causante, hasta que se consolide su derecho a una renta, tal como está establecido en el DS 27543, que en su art. 2 refiere que el PRA, es un anticipo de renta hasta la emisión de la resolución que defina el derecho del titular del pago, aspecto que no llegó a concretarse por el fallecimiento del titular el 15 de marzo de 2003.
De lo descrito, se puede advertir claramente que el Auto Supremo 466, resulta una resolución judicial que tiene una fundamentación errada, que reconoce válida la aplicación de norma que no se encuadra a los antecedentes del trámite administrativo, lo cual conlleva a que el juzgador omitió fundamentar una determinación en apego a la normativa aplicable al caso concreto.
El Auto Supremo en cuestión, incurre en una falta de congruencia, toda vez que los agravios expuestos en el recurso de casación presentado por el SENASIR, no fueron objeto de pronunciamiento en el Auto Supremo 466, puesto que conforme prevé el art. 213.II del CPC, en el caso presente no se estableció la razón por la cual, la normativa aplicada en la Resolución de la Comisión de Reclamación 009/10, no podría ser aplicada al caso en concreto, aspecto que tampoco fue dilucidado en el Auto Supremo cuestionado, limitándose a establecer que el Auto de Vista impugnado, sí cumplió con los requisitos de una debida fundamentación y motivación, cuando la tarea y el rol específico, es verificar la correcta o errónea aplicación de la norma al caso en concreto.
El Auto Supremo cuestionado, debió corregir la aplicación errónea de los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, normativa que es aplicable a los Rentistas y Titulares de la Compensación de Cotizaciones, situación que es totalmente distinta al PRA, el cual se encuentra regulado mediante DS 27543, que tiene por objeto según el art. 1, posibilitar el acceso a un PRA así como facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes; y el art. 2 señala que el pago anticipado, es un anticipo de la renta en curso de adquisición, derivado de derechos en el Sistema de Reparto por los aportes efectuados al mismo, a pagar mensualmente hasta la emisión de la resolución que defina el derecho del titular del pago; a su vez, en el art. 11 de la mencionada norma se refiere el ajuste para devolución cuando se otorga renta en demasía.
Afirma que tanto el Auto Supremo 466 (ahora impugnado), así como el Auto de Vista 69, sustentan su decisión sobre la base de normativa errónea obligando al SENASIR a pagar todas las boletas procesadas del PARA de René Orgaz Lavadenz; sin embargo, esa situación no corresponde ya que las mismas son emergentes de un beneficio de pago anticipado para los rentistas que se encontraban tramitando su renta de vejez, hasta su consolidación, vale decir, hasta que el SENASIR verifique el cumplimiento de los requisitos y otorgue mediante resolución la respectiva renta, por lo que recién se procede a realizar el descuento si es que se hubiere otorgado el pago en exceso, tal como dispone el art. 11 del DS 27543.
Para el presente caso, el causante nunca llegó a concretar su renta ante su fallecimiento, por cuanto no corresponde el pago de una renta anticipada, por el contrario, al haberse procedido al reconocimiento de la Renta de Viudedad a favor de la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, únicamente correspondía el pago de dicho beneficio.
En tal sentido, se observa incongruencia en el Auto Supremo cuestionado entre lo peticionado y lo resuelto en virtud del cual los Magistrados dictaron una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con dicha omisión el derecho a un debido proceso, en relación a la falta de pronunciamiento respecto a cuestiones identificadas o agravios descritos en el recurso de casación, conllevando a una incongruencia omisiva, habida cuenta que conforme estipula el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales de apelación deben circunscribir sus decisiones a aspectos cuestionados de la resolución, como en el presente caso, las autoridades demandadas omitieron responder a cada uno de los aspectos deducidos como agravios descritos en el recurso de casación del SENASIR.
En ese sentido, al Tribunal Supremo de Justicia le correspondía efectuar un control sobre el fallo recurrido, compulsando minuciosamente los antecedentes del legajo administrativo e interpretar la legalidad ordinaria, para luego decidir lo que en derecho corresponda; sin embargo, en tanto persista la falta de una debida fundamentación, motivación y congruencia, resulta evidente la vulneración del debido proceso como garantía y por lógica consecuencia, la transgresión de la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La entidad accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II; 116; 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el , disponiendo que se emita una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicando la normativa de seguridad social referente al caso en relación al PRA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 163 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de sus abogados ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia que:
- a)René Orgaz Lavadenz fue beneficiario del PRA, sin embargo ante su deceso el 2003, su viuda solicitó el pago de una renta de viudedad, la cual fue otorgada por aportes básicos que hizo su difunto esposo, pero como el causante era beneficiario del PRA, el SENASIR, procedió a realizar el descuento porque el monto que le correspondía sobrepasaba, ya desde el 2004, 2005 y 2006 de manera mensual se tenía en planilla el pago de Bs1056.- algo de Bs24.000.- (veinticuatro mil bolivianos);
- b)Al existir un monto en exceso que se le estaba otorgando al beneficiario, conforme establece la norma, se debía realizar un ajuste por ese pago en exceso, en este caso se le hace a la viuda, a quien de toda esa cantidad de dinero que exigía su devolución, no correspondía debido a que el monto fue un dinero revertido, es decir, la derechohabiente en ningún momento cobró ni tampoco se llegó a concretar; lo que sí hubo fueron cobros irregulares de personas que conocían que el beneficiario falleció, dándose la tarea de falsificar datos procedieron a cobrar en su lugar; aun así, la entidad "daba por entendido" porque en ese momento no se sabía que el beneficiario René Orgaz Lavadenz "habría cobrado", empero el monto que se le descontó, lo correcto y legal, es lo que se menciona en la Resolución 008428, aplicándose el descuento en virtud del art. 11 del DS 27543;
- c)Planteado el recurso de reclamación por Nancy Gaby Fernández Romero, este fue resuelto mediante Resolución 009/10, la cual ratifica la posición sobre la base de los arts. 2 y 11 del DS 27543, y contando con la instancia ordinaria judicial, decidió plantear el recurso de apelación, mismo que se le concedió a la prenombrada, por lo que el SENASIR formuló recurso de casación, oportunidad en la que el Tribunal Supremo de Justicia le dio la razón a la entidad, por falta de fundamentos y argumentos del Auto de Vista que falló en favor de la viuda, y aquí es donde la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió un nuevo fallo -Auto de Vista 69-, a través del cual revocó la Resolución 009/10 y dispuso a fin de que se pague conforme a lo previsto en la Resolución 010654, "...y aquí viene el exceso, la mala interpretación que hace el Tribunal, indicando de que también le paguemos los meses que no fueron cobrados, entonces, nosotros recurrimos de casación, pero es importante resaltar que el Auto de Vista N°69 aplica normativa del Reglamento del Código de Seguridad Social, así como también el Decreto Supremo 27991 que no tienen nada que ver con el pago de reparto anticipado, no aplican el Decreto Supremo 27543, que es el que definitivamente este es la normativa de seguridad social, por la cual la señora se le está informando, justificando el por qué no procede que se cancele todo como ella pide. En ese sentido nosotros recurrimos de casación y los señores magistrados, hoy accionados emiten el , ratificando de manera similar el Auto de Vista basándose en normativa del Reglamento del Código de Seguridad Social y el Decreto Supremo 27991, nuevamente hacen el mismo razonamiento los Señores Vocales, de esta manera se ha omitido el artículo 213 del Código Procesal Civil, respecto a los requisitos que deben primar para que se realice una adecuada revisión, donde se aplique una doble revisión, que está obviamente constitucionalizada, protegida por la Constitución para que se corrija esta vulneración" (sic); y,
- d)El Auto Supremo 466, aplica normativa que no es la correspondiente en el caso expuesto, incurriendo en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, ya que la normativa correcta a ser aplicada al presente caso, es el DS 27543, en observancia de los arts. 115 y 117 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como también en los entendimientos de las SSCC "1369/2001" y "946/2004", respecto a la exigencia que debe tener toda resolución, más aún cuando el Auto Supremo cuestionado, no cumplió la exigencia de formalidad prevista en el art. 213 del CPC, así también aplicó erróneamente los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, cuando la normativa para este trámite es el DS 27543, para poder realizar el descuento adecuado correspondiente que justifique el por qué se estaba descontando a la derechohabiente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 158 a 162 vta., expresaron lo siguiente:
- 1)Afirman que la presente acción de amparo constitucional no identificó de manera precisa y clara con relación a los derechos que hubieran sido transgredidos, guardando relación que los vincule o causalidad entre las supuestas arbitrariedades y la afectación de sus derechos, ya que solo se limita a realizar una recopilación de los antecedentes del proceso y las resoluciones de primera y segunda instancia, alegando la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones; empero solo con afirmaciones sin identificar concretamente de este aspecto, como derecho o garantía o mínimamente establecer cómo es que se diferencian estos dos, ya que dentro del derecho constitucional se tiene diferencias que no pueden omitirse y menos reclamarse como si esta acción tutelar fuese un recurso ordinario adicional;
- 2)La presente acción de defensa debe ser precisada no solo en la identificación de los derechos que se considera se hubiesen vulnerado o transgredido sino que los mismos deben tener una relación de causalidad entre los hechos, debiendo relacionarse en forma específica y clara, cómo las autoridades demandadas con su decisión o actuar vulneraron supuestamente los derechos alegados, no efectuó una relación de cómo, porqué o de qué manera en la emisión del Auto Supremo cuestionado, se vulneró sus derechos, cita al respecto la ;
- 3)No se subsanó la presente acción de defensa, menos se cumplió con los requisitos para una revisión de la legalidad ordinaria, estableciendo al respecto la ; lo expuesto no deja lugar a duda que los fundamentos de la acción de amparo constitucional son un reclamo a lo analizado y contenido en el Auto Supremo impugnado, pero como si esta acción constitucional fuera una instancia casacional y no en su verdadero espíritu de protectiva de derechos constitucionales, ya que reclama una errada fundamentación lo que no puede confundirse con una carencia de fundamentación, denotando la intención de anular el Auto Supremo solo porque está en desacuerdo con lo determinado por el Tribunal;
- 4)La pretensión que se busca en la presente acción de defensa, es que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a verificar la aplicación normativa y si esta está bien aplicada por este Tribunal, atribución privativa de la justicia ordinaria y solo es abierta bajo circunstancias excepcionales que deben ser acreditadas por el accionante, pero en el presente caso ni si quiera se ha mencionado este aspecto, por lo que no puede abrirse la excepción establecida en la doctrina constitucional para la tarea de interpretación normativa;
- 5)En cuanto al recurso de casación como tal, respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, se estableció el contenido de la Resolución 009/10 y ante el reclamo en apelación realizado por la derechohabiente respecto a que su esposo no habría realizado el cobro de PRA de la gestión 2004, debido al fallecimiento del beneficiario acontecido el 15 de marzo de 2003; se verificó que los Vocales conforme al reclamo habrían realizado primero una relación de la normativa del derecho sobre el hecho que se disputa y un análisis reflexivo de su aplicación, previeron la aplicación de los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, realizando una revisión y análisis de oficio sobre las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos y que solo el descuento procede cuando se compruebe que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el caso, por lo que no correspondía determinar ningún descuento por el SENASIR, además que por aplicación del art. 45 de la CPE, no correspondía el descuento ordenado porque la beneficiaria de René Orgaz Lavadenz -Nancy Gaby Fernández Romero-, acreditó de manera efectiva el deceso de su esposo el 15 de marzo de 2003, hecho que demostró la imposibilidad que el fallecido hubiese cobrado boletas el 2004, como establece la Resolución 010654, por lo que no correspondía realizar ningún descuento del cobro del PRA, razón por la que el Auto Supremo corroboró que no existía en el Auto de Vista impugnado, una falta de fundamentación y motivación reclamada por el SENASIR;
- 6)El Auto Supremo cuestionado, estableció que no existían vicios en el Auto de Vista analizado, ya que resolvió de forma puntual los hechos apelados y el contenido de la Resolución emitida por el SENASIR; a ello se tiene que los Vocales a momento de resolver una apelación se deben limitar al contenido de la apelación y los agravios reclamados que en el caso en particular se analizó lo planteado por Nancy Gaby Fernández Romero, siendo contrastado con el acto administrativo emitido por el SENASIR, por lo que no se realiza un análisis inextenso del contenido administrativo, pero sí se corroboró las afectaciones y las repercusiones del mismo, por tanto no habiendo realizado este trabajo para la emisión del Auto de Vista no se constató vicios de forma en su contenido y por el contrario se encontraba respaldado con los actos puestos a su conocimiento y lo determinado;
- 7)El recurso de casación planteado por el SENASIR, carece de la carga argumentativa ya que no expresó con claridad y precisión la ley infringida o aplicada indebidamente, ya que si bien hace referencia al art. 477 del RCSS, y menciona como incumplimiento la verdad material, no especifica en qué consiste la infracción, transgresión, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado; empero, bajo principio de acceso a la justicia y la impugnabilidad de las resoluciones se ingresó a valorar los aspectos reclamados; y,
- 8)Se consideró que la Comisión de Calificación de Rentas, en la Resolución 010654 dispuso la devolución de Bs480.- (cuatrocientos ochenta bolivianos) por descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA, analizando que la Resolución 008428 que otorgó el Pago Global Complementario equivalente a "14.33" mensualidades de renta complementaria que por vejez le hubiere correspondido al causante, en el monto de Bs6530,18.- (seis mil quinientos treinta 18/100 bolivianos) porque consideró que al haberse concedido el PRA, el beneficiario habría cobrado de manera anticipada los meses de "diciembre/04, febrero, marzo, abril y julio/06" (sic), importes que deberían ser descontados de ese pago global complementario; determinación que no consideró lo referido por la derechohabiente ni valoró la fotocopia de certificado de defunción que dan cuenta que el beneficiario falleció el 15 de marzo de 2003, por cuya razón, se encontraba imposibilitado de realizar ese cobro; asimismo, se establece que el SENASIR no demostró que el cobro de esos importes hubiere sido realizado en representación de dicho beneficiario; es decir, no se ha desvirtuado lo determinado en el Auto de Vista , incumpliendo lo previsto en el art. 271.I del CPC; razón por la cual consideran que el Auto Supremo cuestionado, cumplió con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en respeto a los arts. 115 y 117 de la CPE., máxime si el SENASIR, omitió realizar una relación de la vinculación entre el derecho fundamental invocado y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada en el Auto Supremo cuestionado como se tiene señalado líneas arriba, no pudiendo la jurisdicción constitucional suplir las deficiencias y carencias en la interposición de esta acción tutelar, que si bien cuenta con una extensa argumentación referido a la presunta vulneración de los derechos constitucionales argumentados, pero tratando de soslayar su responsabilidad frente a los mismos; razón por la cual solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nancy Gaby Fernandez Romero, no se hizo presente en audiencia, tampoco hizo llegar informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 84.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 73/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 168 vta. a 173 vta., denegó la tutela, con base a los siguientes fundamentos:
- i)De los antecedentes revisados se llega a establecer que en mérito a la solicitud presentada por la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, solicitando la devolución del monto descontado por concepto del pago de la renta anticipada PRA, y ante ello, el SENASIR, emitió la Resolución 010654 a través de la cual dispuso la devolución de Bs480.- por el descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA, a favor de la causahabiente;
- ii)Se tiene también que producto del recurso de reclamación presentado por Nancy Gaby Fernández Romero, en su calidad de derechohabiente de René Orgaz Lavadenz, en contra de la Resolución 010654, devino la Resolución de Comisión de Reclamación 009/10, la cual confirmó la Resolución 010654;
- iii)Como producto del recurso de apelación presentado por Nancy Gaby Fernández Romero, y previo los tramites de ley, devino el Auto de Vista 69, a través del cual en su parte resolutiva dispuso revocar totalmente la Resolución 009/10, y en consecuencia ordenó el pago de los meses que indicó la Resolución 010654 que no fueron cancelados, más los conceptos no cobrados por el fallecimiento de René Orgaz Lavadenz, bajo el argumento entre otros que ante el deceso del beneficiario, y habiéndose acreditado tal extremo, resulta absurdo pretender establecer que el causante hubiere cobrado alguna boleta con fechas posteriores a su fallecimiento, siendo claro y evidente además la existencia de períodos no cobrados conforme dispone la Resolución 010654, por lo que no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, toda vez que de los datos del proceso se verifica que la recurrente facilitó oportunamente toda la documentación necesaria para ser beneficiaria del cobro del PRA;
- iv)De la revisión del Auto Supremo ahora cuestionado, se tiene que el mismo en su parágrafo I, denominado antecedentes del proceso realiza un desarrollo de todo lo ocurrido en el proceso que dio lugar a dicho Auto Supremo; De la misma manera se establece en dicho acápite los argumentos del recurso de casación planteado por el SENASIR, tanto en la casación de forma como en el fondo;
- v)En la parte Considerativa II, denominada fundamentos jurídicos del fallo, estableció la doctrina aplicable al presente caso, a la luz de los principios proclamados en la Constitución Política del Estado, en la jurisprudencia constitucional, invocado también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y concluyendo a partir de ello, que el derecho a la renta de viudedad constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio que resulta garantizar a las personas casadas o convivientes a una renta de invalidez o vejez, recursos económicos necesarios para su subsistencia de modo compatible con su dignidad humana; y,
- vi)El Auto Supremo cuestionado, no advirtió los vicios denunciados por el SENASIR a momento de presentar el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, expone un fundamento y motivación y con la congruencia exigida para este tipo de resoluciones, más aun si el ahora accionante no expuso con claridad y en base a los datos del proceso porqué considera que dicha labor interpretativa y argumentativa asumida en el Auto Supremo cuestionado, resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente o ilógica, o con algún error evidente, y tampoco ha identificado en su caso las reglas de la interpretación que hubieran sido omitidas por parte de esa instancia judicial, así como tampoco expone un nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considero debió efectuarse, los derechos y garantías que supuestamente fueron lesionados con dicha interpretación, explicando a su vez el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional, cita al respecto la .
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del Trámite de Solicitud de Verificación de Aportes y Calificación de Rentas, se tiene el Formulario 400 de Control 012889, a través del cual el beneficiario René Orgáz Lavadenz, inició la solicitud de prestación de renta de vejez (fs. 2 y vta.).
II.2. A través del Informe RR/DP-472/2006 de 7 de diciembre, la Unidad de Verificación de Doble Percepción del SENASIR, en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 0289/05 de 27 de mayo de 2005, referente a la devolución del PRA, en conformidad a las boletas cobradas o revertidas de la Dirección Nacional de Operaciones y Datos Medios, comunicó que las boletas de pago de los meses de "...junio a julio, Octubre y Noviembre/2004, incluido las duodécimas de aguinaldo de esa gestión, Enero/2005 y Enero/2006, más aguinaldo/2005, julio/2006 No han sido Cobradas, las boletas de pago de los meses de Diciembre/2004, Febrero a Abril/2006 han sido cobradas..." (sic), siendo el estado de las mismas de inhabilitado; asimismo, afirmó que el interesado cuenta con renta de vejez, misma que se genera a partir del mes de "octubre-2006" (fs. 4 a 5).
II.3. Mediante Resolución 010654 de 15 de diciembre de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dentro del caso René Orgaz Lavadenz, con Matrícula: 300106 OLR, Sector Fabril, dispuso la devolución de Bs480.- por descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA, a favor de Nancy Gaby Fernández Romero, disponiendo a la vez la anulación de las boletas no cobradas por la derechohabiente (fs. 6 y vta.).
II.4. Ante tal determinación asumida en contra los intereses de la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, ésta presentó recurso de reclamación, medio administrativo impugnatorio que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 009/10 de 29 de enero de 2010, por la que dispuso por confirmar la Resolución 010654 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 10 a 11).
II.5. Ante la determinación asumida por el SENASIR, Nancy Gaby Fernández Romero, beneficiaria de René Orgaz Lavadenz, planteó recurso de apelación contra la Resolución 009/10, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, medio impugnatorio que radicó en la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que mediante Auto de Vista 69 de 9 de octubre de 2020, resolvió revocar totalmente la Resolución 009/10, disponiendo el pago de los meses que indica la Resolución 010654 y que no fueron cancelados, más los conceptos no cobrados por el fallecido René Orgaz Lavadenz (fs. 12 a 14 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2020 ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez, en su condición de apoderados de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista 69, emitido por la Sala prenombrada (fs. 15 a 18 vta.).
II.7. Mediante , la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y "52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992"; bajo el siguiente argumento:
Resolución del caso en concreto:
Forma
(...).
Conforme la transcripción realizada, el contenido Resolución N° 009/10 de 29 de enero de fs. 218 a 219, la apelación planteada por memorial de fs. 216, resuelto por el Auto de Vista N° 69 de 9 de octubre de 2020 de fs. 350 a 352, se advierte que los Vocales resolvieron la problemática conforme fue discutido por las partes, dejando en claro que la exposición realizada no es abundante ni excesiva pero permite conocer de forma clara, puntual y precisa los motivos y fundamentos para la decisión asumida, esto cuando consideran que el trabajo desarrollado por el SENASIR no se ajusta a lo establecido en el art. 477 del RCSS, y no ejercieron su facultad dentro lo establecido en el art. 9 del DS N° 27991, porque establecen que no existe documentación que acredite o compruebe que la derecho habiente haya presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas y por el contrario, esta ha acreditado que su esposo no ha podido realizar los cobros de PRA como señala el SENASIR, porque habría fallecido mucho antes de las supuestas fechas de cobro que se le aduce. (...).
Fondo Sobre los argumentos de fondo, se advierte que la entidad recurrente, no expresó con claridad y precisión la Ley infringida, violada o aplicada indebidamente, porque si bien hace referencia al art. 477 del RCSS y alegó el incumplimiento a la verdad material no especificó en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado, cuando no se señala como es que se puede llegar a esa conclusión; y más aún, cuando establece que, se pudo realizar el cobro del PRA en la gestión 2004, cuando la derechohabiente ha acreditado que el beneficiario directo ha fallecido en la gestión 2003, omitiendo la carga argumentativa a la que se encontraba obligado el SENASIR al momento de promover el recurso de casación, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el art. 274-3 del CPC-2013.
A tal efecto, se debe considerar que la Comisión de Calificación de Rentas, en la Resolución N° 010654, dispuso: 'la devolución de Bs480.00 por descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA...', analizando que la Resolución N° 008428, que otorgó el Pago Global complementario equivalente a 14.33 mensualidades de renta complementaria que por vejez le hubiere correspondido al causante, en el monto de Bs6.530.18, porque consideró que al haberse concedido el PRA, el beneficiario habría cobrado de manera anticipada los meses de diciembre/04, febrero, marzo, abril y julio/06, importes que deberían ser descontados de ese pago global complementario; determinación que no consideró lo referido por la derechohabiente, ni valor la fotocopia de certificado de defunción de fs. 155, que acreditan que el beneficiario falleció 15 de marzo de 2003; por cuya razón, se encontraba imposibilitado de realizar ese cobro; asimismo, se establece que el SENASIR no demostró que el cobro de esos importes hubiere sido realizado en representación de dicho beneficiario, es decir, el SENASIR no ha desvirtuado lo determinado en el Auto de Vista, incumpliendo lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Consiguientemente, se determina no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración de las normas alegadas en el recurso de casación planteado por el SENASIR, por lo que corresponde aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de los arts. 663 del RCSS y 15 del MPRCPA. (fs. 19 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que:
- a)El Auto Supremo 466, no respondió a todos los puntos reclamados en su recurso de casación;
- b)Los descuentos realizados al derechohabiente corresponden sean confirmados, debido a que las rentas PRA fueron cobradas y tampoco la beneficiaria demostró lo contrario; y,
- c)Emplearon erróneamente los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, toda vez que ambas normas son aplicables a los rentistas y titulares de la compensación de cotizaciones, situación distinta en el caso analizado, que se trata de la modalidad de PRA, régimen que se encuentra regulado mediante DS 27543 que brinda la posibilidad de un pago de reparto anticipado o un anticipo de la renta en curso de adquisición; razón por la que el referido Auto Supremo asume una fundamentación y motivación errada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia;
- 2)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- 3)Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , ambas de 28 de febrero, reiteradas por la , entre otras, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la 15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, asumió el siguiente entendimiento:
En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la 16 se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la .
Posteriormente, a partir de las 17 y 0085/2006-R de 25 de enero18, se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las y , entre otras y confirmada por la .
Posteriormente, a través de la 19, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la ; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.
III.4. Análisis del caso concreto
El ahora demandante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que:
- i)El Auto Supremo 466, no respondió a todos los puntos reclamados en su recurso de casación;
- ii)Los descuentos realizados a la derechohabiente corresponden sean confirmados, debido a que las rentas PRA fueron cobradas y tampoco la beneficiaria demostró lo contrario; y,
- iii)Emplearon erróneamente los arts. 477 del RCSS y 9 del DS 27991, toda vez que ambas normas son aplicables a los rentistas y titulares de la compensación de cotizaciones, situación distinta en el caso analizado, que se trata de la modalidad de PRA, régimen que se encuentra regulado mediante DS 27543 que brinda la posibilidad de un pago de reparto anticipado o un anticipo de la renta en curso de adquisición; razón por la que el referido Auto Supremo asume una fundamentación y motivación errada.
Inicialmente se ingresará a revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que dentro del Trámite de Solicitud de Verificación de Aportes y Calificación de Rentas iniciado por el beneficiario René Orgáz Lavadenz (Conclusión II.1), mediante Informe RR/DP-472/2006, la Unidad de Verificación de Doble Percepción del SENASIR, en cumplimiento a la RA 0289/05, referente a la devolución del PRA, en conformidad a las boletas cobradas o revertidas de la Dirección Nacional de Operaciones y Datos Medios, comunicó que las boletas de pago de los meses de "...junio a julio, Octubre y Noviembre/2004, incluido las duodécimas de aguinaldo de esa gestión, Enero/2005 y Enero/2006, más aguinaldo/2005, julio/2006 No han sido Cobradas, las boletas de pago de los meses de Diciembre/2004, Febrero a Abril/2006 han sido cobradas..." (sic [Conclusión II.2]).
Bajo dicho antecedente a través de la Resolución 010654, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dispuso la devolución en favor de la derechohabiente Nancy Gaby Fernández Romero, de la suma de Bs480.- por descuento efectuado por concepto de líquido pagable del PRA, disponiendo a la vez la anulación de las boletas no cobradas por la beneficiaria (Conclusión II.3). Ante tal determinación, la causahabiente planteó recurso de reclamación mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 009/10, a través de la cual dispuso por confirmar la citada Resolución 010654 (Conclusión II.4).
Posteriormente, Nancy Gaby Fernández Romero, beneficiaria de René Orgaz Lavadenz, presentó recurso de apelación contra la Resolución 009/10, impugnación que una vez radicada ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ésta mediante Auto de Vista 69, resolvió revocar totalmente la Resolución 009/10, disponiendo el pago de los meses que indica la Resolución 010654 y que no fueron cancelados, más los conceptos no cobrados por el fallecimiento de René Orgaz Lavadenz (Conclusión II.5).
Por medio del memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez, en su condición de apoderados de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista 69 (Conclusión II.6). Asimismo, mediante Auto Supremo 466, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la LACG y "52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992" (Conclusión II.7).
Toda vez que, en el presente caso, se identifican tres problemáticas a ser resueltas, conforme se tiene señalado en el objeto procesal, se ingresará a analizar cada una por cuerda separada:
- a)El , no respondió a todos los puntos reclamados en su recurso de casación
Con el fin de poder resolver esta primera problemática, es necesario revisar el contenido del memorial presentado el 8 de diciembre de 2020 por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Luis Ángel Arias Sánchez, en su condición de apoderados de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, a través del cual presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista 69, para que de forma paralela se proceda a contrastar con los puntos abordados en el Auto Supremo 466, actualmente impugnado.
- 1)Contenido del memorial de recurso de casación:
Refiere que el Auto de Vista 69 no expone una relación de hecho y de derecho de manera sucinta del hecho y del derecho que se litiga.
Contenido del :
Sobre los argumentos de fondo, se advierte que la entidad recurrente, no expresó con claridad y precisión la Ley infringida, violada o aplicada indebidamente, porque si bien hace referencia al art. 477 del RCSS y alegó el incumplimiento a la verdad material no especificó en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado, cuando no se señala como es que se puede llegar a esa conclusión; y más aún, cuando establece que, se pudo realizar el cobro del PRA en la gestión 2004, cuando la derechohabiente ha acreditado que el beneficiario directo ha fallecido en la gestión 2003, omitiendo la carga argumentativa a la que se encontraba obligado el SENASIR al momento de promover el recurso de casación, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el art. 274-3 del CPC-2013.
Conclusión. - Sobre este primer sub agravio, se tiene que el Auto Supremo en cuestión, respondió bajo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre la problemática analizada; razón por la que sobre este punto no es evidente la falta de congruencia externa en el acto jurisdiccional.
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