Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 16 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47902-2022-96-AAC Partes: Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Jorge Alvarado Trigo Torrico contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió: CONFIRMAR la Resolución 73/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 168 vta. a 173 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; por lo que, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, denegó la misma; razón por la cual, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes fundamentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En el presente caso, la entidad accionante considera como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese marco, de los hechos denunciados por el accionante ante la jurisdicción constitucional se identifica la siguiente problemática, el peticionante de tutela, en su calidad de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto del (SENASIR), denunció la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Magistrados demandados al emitir el , incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- a)No respondieron a todos los puntos reclamados en su recurso de casación, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia;
- b)Los descuentos realizados a la derechohabiente corresponde que sean confirmados por las autoridades demandadas, debido a que las rentas del Pago de Reparto Anticipado (PARA) fueron cobradas y la beneficiaria, ahora tercera interesada, no demostró lo contrario; y,
- c)Emplearon erróneamente el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y el Decreto Supremo (DS) 27991 de 28 de enero de 2005; toda vez que, ambas normas son aplicables a los rentistas y titulares de la compensación de cotizaciones, situación distinta a la del caso analizado, que corresponde a la modalidad de PRA, régimen que se encuentra regulado mediante DS 27543 de 31 de mayo de 2004, que brinda la posibilidad de un pago de reparto anticipado o un anticipo de la renta en curso de adquisición; razón por la que, el Auto Supremo cuestionado asume una fundamentación y motivación erradas; por lo que, solicita se deje sin efecto el citado Auto Supremo disponiendo se emita nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicando la normativa de seguridad social referente al caso en relación al PRA.
Siendo esa la problemática identificada; la , adoptó la determinación de denegar la tutela en base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)Se tiene que el Auto Supremo 466, frente a los tres agravios identificados en el memorial de casación de 8 de diciembre de 220 presentado por los apoderados del Director General Ejecutivo del SENASIR, y que, a decir de los mismos, no fueron respondidos en el Auto Supremo cuestionado, extremo que no resulta evidente, ya que de manera sucinta y puntal hicieron referencia a las tres sub problemáticas, asumiendo una posición y por consiguiente respondiendo a los puntos reclamados, asumiendo una posición y respuesta, por lo que guarda estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y lo resuelto, ya que además hizo mención a cita de normas legales que apoyaron la razón asumida, cumpliendo con el debido proceso en cuanto al principio de congruencia previsto en el art. 115.I de la CPE;
- 2)El Auto Supremo 466 cuenta con la debida fundamentación y motivación; toda vez que, partiendo de la interpretación de los art. 477 del RCSS, 9 del DS 27991, 271.I y 274.I.3 ambos del Código Procesal Civil (CPC), y basándose en la acreditación de la viuda beneficiaria Nancy Gaby Fernández Romero, quien demostró que su consorte que en vida fuera Rene Orgaz Lavadenz, falleció el 15 de marzo de 2003, afinco su decisión de interpretación y valoración probatoria en sentido que resultaba ilógico entender que el de cujus , siga cobrando rentas provenientes del PARA de los meses siguientes a su deceso, cuando en los hechos acaeció el fallecimiento de este u que en todo caso, de existir un cobro fraudulento -situación que no se descarta-, será el SENASIR quien activara los mecanismos legales correspondientes (denuncias, etc.) para que se investigue y llegue a la verdad histórica de lo acontecido; empero, esa falencia de supuesto cobro fraudulento, de ninguna manera puede incidir y cargarse a viuda derechohabiente, peor aún procediendo a descontársele de la renta de viudedad como beneficiaria de su extinto cónyuge, bajo el justificativo de ya haberse realizado el cobro, cuando existe una verdad material que pone en evidencia el deceso del beneficiario, conforme tuvo a bien dar aviso al SENASIR la beneficiaria, verdad material que no fue evaluada y compulsada por la entidad del Sistema de Reparto, aspecto que pone en evidencia una actitud omisiva de la referida institución en cuanto a una causal sobreviniente que indefectiblemente acarreo efecto jurídicos como fue la premoriencia del beneficiario; en todo caso, corresponde a dicha entidad publica generar mecanismos de control y de revisión a momento de proceder al pago del PARA a los beneficiarios correspondientes, comprobando que las rentas que van a liquidar sean destinadas justamente a los beneficiarios o derechohabientes beneficiados de las mismas; toda vez que, esa facultad revisora no puede atribuírsele al usuario beneficiario, más al contrario corresponde al SENASIR; por lo que, el Auto Supremos cuestionado cuenta con la debida fundamentación y motivación; y,
- 3)Se tiene que el art. 477 del RCSS se encuentra referido a que las prestaciones en dinero o pagos en dinero que se realizan a las rentas de jubilados podrán ser objeto de revisión de oficios por denuncia a acusa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para la concesión de dicha renta, si como producto de dicha revisión diere como resultado la revocación de la prestación concedida o bien como resultado una reducción del monto inicialmente asignado no tendrá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que los documento que sirvieron de base para el otorgamiento de renta, resultaren engañosos, en ese caso, la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente otorgadas, ello en merito a lo previsto en el art. 48 y ss. Del Código de Seguridad Social (CSS) concordante con el art. 5.I inc. c) del DS 27066, relativo al pago de rentas de viudedad que en derecho correspondan; por lo que, a prima facie, de las mismas no se advierte un aplicación errónea de la ley que contenga como consecuencia una equivocada fundamentación en el Auto Supremo cuestionado, a su vez el art. 2 del DS 27991 circunscribe su ámbito de aplicación a los rentistas y beneficiarios del Sistema de Reparto, a los titulares de la Compensación de Cotizaciones, al SENASIR, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a las Entidades Aseguradoras, a los empleadores del sector público y a todas las entidades encargadas de administrar, regular, controlar, supervisar y fiscalizar la gestión relacionada con el Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones, de igual manera el art. 9 del DS 27991 concordante con el art. 477 del RCSS fueron citados por la parte accionante para cuestionar tanto la forma como el fondo, respecto al primero la referencia es genérica en cuanto a la facultad de revisión del SENASIR, pues dicha norma se refiere a la facultad de revisión de oficio o por denuncia respecto de errores en los datos que hubieran servido de base para las prestaciones en dinero y la segunda norma también se refiere a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago, entendiendo por el contenido tanto del Auto de Vista 69 como del Auto Supremos cuestionado, que dichas disposiciones fueron citadas para señalar que los pago fueron realizados el 2004, cuando el causahabiente había fallecido el 15 de marzo de 2003, hecho que debió ser investigado, incluso de oficio por el SENASIR, es más, para la calificación de la renta de viudedad el SENASIR tenía la obligación de revisar los antecedentes y recién emitir la resolución de calificación de renta de viudedad; en cuanto a la segunda referencia respecto al fondo, el Auto Supremo en revisión sostiene que respecto al art. 477 del RCSS no se especificó en que consistió la infracción, violación falsedad o error, o siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe pago fraudulento que debe ser descontado, cuando no se señala como es que se llega a dicha conclusión con base material probatoria; por lo que no se advierte una errada fundamentación y motivación que conlleve la reposición del acto.
En ese sentido; estando identificados los argumentos plasmados en la resolución constitucional, la suscrita Magistrada no comparte los fundamentos ni la decisión adoptada en la ; por lo que disiente con la forma de resolución y en consecuencia, se pasará a emitir el correspondiente Voto Disidente, en base a los siguientes fundamentos y motivos:
II.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las , ; y, 0378/2020-S1 de 24 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.
II.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico fue citado en las , ; y, 1233/2023-S1 de 1 de diciembre, entre otras, que efectuaron el siguiente razonamiento:
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
II.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE6, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas7, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 8, cuyo razonamiento fue ratificado por la 9, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 10, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 11 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
- a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
- b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
- c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 12, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada , advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por las posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales13.
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.214 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, se acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.115 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria" (Fundamento Jurídico III.3.).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
II.5. Análisis del caso concreto
El accionante en su calidad de Director General Ejecutivo del SENASIR, denunció la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Magistrados demandados al emitir el , incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- a)No respondieron a todos los puntos reclamados en su recurso de casación, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia;
- b)Los descuentos realizados a la derechohabiente corresponde que sean confirmados por las autoridades demandadas, debido a que las rentas PRA fueron cobradas y la beneficiaria, ahora tercera interesada, no demostró lo contrario; y,
- c)Emplearon erróneamente el art. 477 del RCSS y el DS 27991 de 28 de enero de 2005; toda vez que, ambas normas son aplicables a los rentistas y titulares de la compensación de cotizaciones, situación distinta a la del caso analizado, que corresponde a la modalidad de Pago de Reparto Anticipado (PRA), régimen que se encuentra regulado mediante DS 27543 de 31 de mayo de 2004, que brinda la posibilidad de un pago de reparto anticipado o un anticipo de la renta en curso de adquisición; razón por la que, el Auto Supremo cuestionado asume una fundamentación y motivación erradas; por lo que, solicita se deje sin efecto el citado Auto Supremo disponiendo se emita nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicando la normativa de seguridad social referente al caso en relación al PRA.
Expuesta la problemática, la , resolvió CONFIRMAR la Resolución 73/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 168 vta. a 173 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada. Determinación adoptada, que la suscrita Magistrada no comparte; por lo que aquella debió ser analizada de acuerdo a los fundamentos y motivos que se pasaran a desarrollar:
Sobre la primera problemática, la parte impetrante de tutela denuncia que los Magistrados demandados al momento de emitir el Auto Supremo cuestionado, no respondieron a todos los puntos reclamados en su recurso de casación, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia.
Al respecto, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la congruencia de las resoluciones como parte esencial del debido proceso, que consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; que no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerados y argumentos contenidos en la resolución; debiendo ser comprendida como congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador o autoridad administrativa, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En ese contexto, de lo descrito en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se tiene que la parte accionante a momento de fundamentar su recurso de casación, identificó como agravios los siguientes:
- a)El Auto de Vista 69 de 9 de octubre de 2020, no expone una relación de hecho y derecho de manera suscita del hecho y derecho que se litiga;
- b)No se menciona la normativa aplicable al caso en estudio, así como tampoco hace referencia a las documentales en las que se basa para su decisión; y,
- c)El motivo de apelación es la emisión de la Resolución 009/10 de 29 de enero de 2010, por parte de la Comisión de Reclamación, la cual contiene trabajo técnico jurídico que no fue considerado por los Vocales demandados; razón por la que surge la interrogante como se establecieron los hecho probado y no probados, sin considerar los informes y certificaciones, además de analizar la normativa aplicable al caso
Ante dichos agravios argumentados por parte de la accionante en su recurso de apelación, los Vocales demandados, emitieron el , que declaro infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra el Auto de Vista 69 de 9 de octubre de 2020, dando las siguientes respuestas a los agravios reclamados:
- 1)Respecto al primer agravio, referente a que el Auto de Vista 69 de 9 de octubre de 2020, no expone una relación de hecho y derecho de manera suscita del hecho y derecho que se litiga, los Magistrados demandados refirieron que:
Sobre los argumentos de fondo, se advierte que la entidad recurrente, no expresó con claridad y precisión la Ley infringida, violada o aplicada indebidamente, porque si bien hace referencia al art. 477 del RCSS y alegó el incumplimiento a la verdad material no especificó en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado, cuando no se señala como es que se puede llegar a esa conclusión; y más aún, cuando establece que, se pudo realizar el cobro del PRA en la gestión 2004, cuando la derechohabiente ha acreditado que el beneficiario directo ha fallecido en la gestión 2003, omitiendo la carga argumentativa a la que se encontraba obligado el SENASIR al momento de promover el recurso de casación, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el art. 274-3 del CPC-2013.
- 2)En relación al segundo agravio, respecto a que no se menciona la normativa aplicable al caso en estudio, así como tampoco hace referencia a las documentales en las que se basa para su decisión, los Magistrados demandados señalaron que:
Al respecto, se debe considerar que la Resolución de Comisión de Reclamación N° 009/10 de 29 de enero de fs. 218 a 219, señaló:
"En este entendido, el SENASIR cuenta con el ÁREA del P.R.A. en el que se informa los pagos en demasía y en caso contrario el monto que se debe devolver al interesado, en consecuencia, se solicitó dicho informe y por el cual el Área de referencia emite el informe N° 015/08 de fecha 2 de abril de 2008 cursante a fs. 190-191 y 188, que señala que se cobró as boletas de diciembre de 2004, febrero de 2006, marzo de 2006 y abril de 2006, julio de 2006 esta revertido, haciendo un total de Bs. 4.096 más el descuento del 3% der la Caja Nacional de Salud Bs. 704.800, haciendo un total cobrado del P.R.A. Bs. 4800 de los cuales se devolvió Bs. 480, por lo que se procedió de acuerdo al procedimiento normado por el D.S. N° 27543. Finalmente, respecto al argumento que la interesada no cobro dichos montos, la interesada no presento ningún documento que afirme tal extremo, teniendo la carga de la prueba en el presente caso la interesada." (textual)
Ante la afirmación realizada por el SENASIR, la derechohabiente interpuso recurso de apelación a fs. 216, con el argumento de un descuento indebido; toda vez que, su esposo no habría realizado el cobro de PRA que se realizó el 2004 porque falleció el 15 de marzo de 2003, expresando de esa forma su disconformidad; es así que, los argumentos a ser resueltos por los Vocales que resolvieron la apelación, deben enmarcarse entre lo establecido por el SENASIR y la apelado por la parte; en ese entendido, Tribunal de alzada a momento de pronunciarse sobre lo reclamado, primero estableció la normativa relacionada al derecho que se discute y realiza un análisis reflexivo de su aplicación, para luego establecer:
"Ahora bien, en relación al descuento por concepto del PRA, dispuesto por el SENASIR se debe considerar lo establecido en el artículo 477 del reglamento del Código de Seguridad Social que señala: (...) de igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005, autoriza primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, descuentos por planillas en merito a la variación del cálculos; sin embargo, en virtud a las previsiones contenidas en el a artículo 477 del aludido Reglamento del Código de Seguridad Social, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el presente caso, no correspondiendo determinarse el descuento efectuado por el SENASIR, quien pretende desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano conforme previene el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, resultando incorrecto el descuento ordenado, toda vez que en cumplimiento de la normativa señalada y en relación con los datos del proceso, se establece que la beneficiaria de RENÉ ORGAZ LAVADENZ la señora NANCY GABY FERNÁNDEZ ROMERO VDA DE ORGAZ acreditó de manera efectiva el deceso de su esposo en fecha 15 de marzo de 2003, por lo cual resulta absurdo pretender establecer que este hubiera cobrado alguna de las boletas con fecha posterior a su fallecimiento, siendo claro y evidente además que la existencia de periodos no cobrados conforme establece la Resolución N° 010654 de 15 de diciembre de 2006 cursante a fs. 142, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, ya que los datos del proceso se verifica que la recurrente facilitó oportunamente toda la documentación necesaria para ser beneficiaria del cobro del PRA. En ese entendido es preciso recordar que los aportes que realizan los beneficiaron durante la etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder a los beneficios de la renta de vejez y otros, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que se les niegue el derecho que les corresponden en base a supuestos no comprobados, ya que en el presente caso SENASIR no cumple con la presentación de prueba que determine que los supuestos cobros realizados sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas y/o realizadas por el asegurado, únicamente circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social enunciado precedentemente, en la que es posible exigir la devolución total o en este caso el descuento realizado."
Conforme la transcripción realizada, el contenido Resolución N° 009/10 de 29 de enero de fs. 218 a 219, la apelación planteada por memorial de fs. 216, resuelto por el Auto de Vista N° 69 de 9 de octubre de 2020 de fs. 350 a 352, se advierte que los Vocales resolvieron la problemática conforme fue discutido por las partes, dejando en claro que la exposición realizada no es abundante ni excesiva pero permite conocer de forma clara, puntual y precisa los motivos y fundamentos para la decisión asumida, esto cuando consideran que el trabajo desarrollado por el SENASIR no se ajusta a lo establecido en el art. 477 del RCSS y no ejercieron su facultad dentro lo establecido en el art. 9 del DS N° 27991, porque establecen que no existe documentación que acredite o compruebe que la derechohabiente haya presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas y por el contrario, esta ha acreditado que su esposo no ha podido realizar los cobros de PRA como señala el SENASIR, porque habría fallecido mucho antes de las supuestas fechas de cobro que se le aduce.
- 3)Respecto al tercer agravio, sobre que el motivo de apelación es la emisión de la Resolución 009/10 de 29 de enero de 2010, por parte de la Comisión de Reclamación, la cual contiene trabajo técnico jurídico que no fue considerado por los Vocales demandados; razón por la que surge la interrogante como se establecieron los hechos probados y no probados, sin considerar los informes y certificaciones, además de analizar la normativa aplicable al caso, los Magistrados demandados, manifestaron:
Sobre los argumentos de fondo, se advierte que la entidad recurrente, no expresó con claridad y precisión la Ley infringida, violada o aplicada indebidamente, porque si bien hace referencia al art. 477 del RCSS y alegó el incumplimiento a la verdad material no especificó en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, no siendo suficiente aludir un artículo y señalar que existe un pago fraudulento que debe ser descontado, cuando no se señala como es que se puede llegar a esa conclusión; y más aún, cuando establece que, se pudo realizar el cobro del PRA en la gestión 2004, cuando la derechohabiente ha acreditado que el beneficiario directo ha fallecido en la gestión 2003, omitiendo la carga argumentativa a la que se encontraba obligado el SENASIR al momento de promover el recurso de casación, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el art. 274-3 del CPC-2013.
En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto Supremo cuestionado, dieron respuesta a cada uno de los agravios denunciados por la parte accionante en su recurso de casación interpuso contra el Auto de Vista 69 de 9 de octubre de 2020, evidenciándose que la resolución impugnada cuenta con la congruencia externa, ya que el referido Auto Supremo da respuesta a cada uno de los agravios demandados, acorde a los entendimientos jurisprudenciales emitidos por este Tribunal, reflejados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
Sobre la segunda y tercera problemática
Como segundo acto ilegal, la parte accionante denuncia que los descuentos realizados a la derechohabiente corresponde que sean confirmados por las autoridades demandadas, debido a que las rentas PRA fueron cobradas y la beneficiaria, ahora tercera interesada, no demostró lo contrario, relacionado con dicha denuncia, como tercer acto ilegal cuestiona que los Magistrados demandados, emplearon erróneamente el art. 477 del RCSS y el DS 27991 de 28 de enero de 2005; toda vez que, ambas normas son aplicables a los rentistas y titulares de la compensación de cotizaciones, situación distinta a la del caso analizado, que corresponde a la modalidad de Pago de Reparto Anticipado (PRA), régimen que se encuentra regulado mediante DS 27543 de 31 de mayo de 2004, que brinda la posibilidad de un pago de reparto anticipado o un anticipo de la renta en curso de adquisición; razón por la que, el Auto Supremo cuestionado asume una fundamentación y motivación erradas; por lo que, solicita se deje sin efecto el citado Auto Supremo disponiendo se emita nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicando la normativa de seguridad social referente al caso en relación al PRA.
Conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se establece que el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Norma Suprema, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria como administrativa, al interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
En ese entendido, concierne referirnos inicialmente a la denuncia de errónea interpretación de la norma, para lo cual, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia inserta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la interpretación de la legalidad corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa; empero, la jurisdicción constitucional puede verificar si en esa labor intelectiva, se vulneraron principios constitucionales, no siendo exigible para ello, una carga argumentativa como requisito previo, esto en razón a la aplicación del estándar jurisprudencial más alto; en tal sentido, ya no resulta exigible la carga argumentativa a la parte accionante para que esta instancia constitucional ingrese a verificar la interpretación legal efectuada por la jurisdicción ordinario o administrativa.
Consiguientemente, la parte accionante, denuncia que los Magistrados demandados, efectuaron una errónea interpretación del art. 477 del RCSS y del DS 27991, normativa que no es aplicable al caso en cuestión; toda vez que, las mismas son aplicables a los rentistas y titulares de la compensación de cotizaciones, situación distinta al caso analizado, el cual se constituye en la modalidad de Pago de Reparto Anticipado (PRA), regulado por el DS 27543, diferencia que no fue comprendida por los Magistrados demandados.
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