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TCP

1041/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1041/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S2 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 41828-2021-84-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 298/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorenzo Huanca Lovera contra Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 151/2021 de 11 de junio, la Jueza ahora demandada dispuso su detención preventiva por treinta días, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fijando audiencia para el 12 de julio de ese año a objeto de considerar su situación jurídica, llevándose a cabo dicho verificativo junto con la solitud de cesación de la medida impuesta; sin embargo, esa pretensión fue rechazada, pese a contar con un certificado médico que acreditó su delicado estado de salud (enfermedades de base crónicas y agudas); por tal razón, interpuso recurso de apelación incidental contra el aludido rechazo conforme lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo remitido en alzada el 14 de igual mes y año, incumpliendo el plazo establecido en dicho precepto legal.

José Luis Morales del Castillo, Director del aludido recinto penal, a fin de precautelar sus derechos a la vida y a la salud, solicitó a través del Oficio -Stria.Dir. 2018/2021- de 9 de julio, a la autoridad de control jurisdiccional su detención domiciliaria, en el marco de lo previsto en los arts. 92 y 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su detención domiciliaria conforme fue pedido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que, por medio del certificado médico extendido por José Ignacio Quisbert -médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz- fue diagnosticado con diabetes tipo II, gastritis aguda, hipertensión arterial sistémica crónica y cistitis aguda; literal a la que la autoridad demandada no le asignó el valor que merecía, más aún cuando existía el riesgo de contagiarse con el COVID-19.

I.2.2. Informe de la demandada

Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 12 a 14 -no consigna firma ni fecha de recepción-, y en audiencia manifestó que:

  1. a)El accionante fue encontrado con veinte paquetes tamaño ladrillo de cocaína; por lo que, estaría siendo procesado por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas;
  2. b)Mediante Auto Interlocutorio 151/2021, dispuso su detención preventiva, momento en el cual el prenombrado no hizo conocer que tuviera alguna enfermedad;
  3. c)El 12 de igual mes y año, en horas de la tarde resolvió en audiencia la situación jurídica del impetrante de tutela y su solicitud de la medida impuesta, acto procesal en el que el aludido presentó dos certificados médicos que consideró en su momento, -pese a que la certificación médica debió ser refrendada por un médico forense u obtenida por requerimiento fiscal-, emitiendo el Auto Interlocutorio 172/2021 en esa fecha, que fue objeto de recurso de apelación incidental, porque dichas certificaciones supuestamente no fueron consideradas; sin embargo, esos documentos concluyeron que el nombrado requería valoración de endocrinología y tratamiento para su patología; pero, no señalaron que su vida estuviera en peligro ni que requeriría internación inmediata; además, en los últimos treinta días no pidió ninguna salida médica;
  4. d)Si bien remitió dicha impugnación a las "24 y 3 horas", fuera del plazo de las veinticuatro horas previsto por ley; la jurisprudencia estableció que: "...hasta las 72 horas se puede esperar..." (sic); base en la cual sostuvo la demora; y,
  5. e)El Tribunal de alzada determinará si correspondía o no modificar la medida extrema por otra como la detención domiciliaria; razón por la que, la justicia constitucional no podría pronunciarse al respecto, por encontrarse pendiente de resolución la aludida impugnación; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 298/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 19 a 22, concedió la tutela solicitada, disponiendo:

  1. 1)Detención domiciliaria estricta, con verificación por el personal de apoyo jurisdiccional (secretaria), y el investigador asignado al caso, cuando consideren necesario;
  2. 2)Arraigo; y,
  3. 3)Fianza económica de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), endosada y empozada ante el Consejo de la Magistratura; con base en los siguientes fundamentos:
  4. i)Conforme las y , los derechos a la vida y a la salud, merecen una atención pronta oportuna y sin dilaciones, no pudiendo esperar la resolución de una impugnación; asimismo, aludió a la Resolución 01/2020 de 10 de abril, dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que en razón del COVID-19, estableció que los Estados miembros, asumieran medidas conducentes a fin de evitar la propagación de la pandemia en los recintos penitenciarios con hacinamiento, considerando aquellos que padecieran alguna enfermedad; como en el caso de autos que, el solicitante de tutela sufriría de hipertensión arterial que "puede causar" una trombosis; o la diabetes mellitus tipo II y las enfermedades crónicas que no tendrían un tratamiento normal, sino especial, pues serían enfermedades con las que "...la persona tiene que vivir el resto de su vida, hasta su complicación severa..." (sic);
  5. ii)La Jueza demandada sostuvo que no hubo suficientes elementos probatorios para crear convicción en una medida diferente a la detención preventiva, porque los certificados médicos no fueron obtenidos como consecuencia de un requerimiento fiscal; además, en sus argumentos no señalaron que el estado de salud del peticionante de tutela estuviera en peligro, o hubiera sido internado, desconociendo a la fecha de ese fallo su situación; y,
  6. iii)El proceso penal, tiene como finalidad la reinserción de una persona a la sociedad en cumplimiento de la ley, no pudiendo el derecho a la vida estar supeditado a formalismos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante certificado de Área Médica de 18 de junio de 2021, José Ignacio Quisbert, médico general de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, informó a la autoridad de control jurisdiccional que el diagnóstico de Lorenzo Huanca Lovera -ahora accionante-, fue de diabetes mellitus tipo II, gastritis aguda, hipertensión arterial sistémica crónica y cistitis aguda; y, en conclusión recomendó valoración por endocrinología y medicina interna; documento que, el 13 de julio del mismo año, el Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, puso en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del aludido departamento -hoy demandada- (fs. 1 a 2).

II.2. Por Auto Interlocutorio 151/2021 de 11 de junio, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela en el mencionado recinto penal, por treinta días, y fijó audiencia de situación jurídica para el 12 de julio de igual año (5 a 7 vta.).

II.3. A través de la nota presentada el 8 de julio de 2021, el peticionante de tutela puso a conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que su estado de salud era delicado, acompañando el precitado certificado médico (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, no consideró el certificado médico emitido por el galeno dependiente de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento, que acreditaba su delicado estado de salud, porque no lo obtuvo a través de requerimiento fiscal; y, una vez impugnado el Auto Interlocutorio 172/2021 de 12 de julio, no fue remitido en alzada dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad innovativa. Reconducción de línea

Al respecto, la , señaló que: "...se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló por un lado la doctrina de la acción de libertad innovativa y por otro la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia de dicha acción de defensa; razonamientos que al ser contrarios entre sí, merecen ser analizados y estudiados para luego establecer cuál será el precedente en vigor que regirá en la jurisprudencia constitucional, para ello es pertinente remitirnos previamente a lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en relación la acción de amparo constitucional, señala que no procederá: 'Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado'; asimismo a lo establecido en el art. 49.6 de la misma norma, que sobre el procedimiento de la acción de libertad precisa: 'Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'. De las indicadas normas legales se extrae, que el legislador ordinario estableció expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación del acto reclamado, en mérito a lo cual la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de ingresar a conocer y resolver el fondo de lo demandado cuando se haya superado el acto vulneratorio de derechos; no obstante, en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, no se advierte mandato expreso ni implícito que establezca como causal de improcedencia de la acción de libertad, a la sustracción de materia, sino más al contrario se observa que el art. 49.6 del CPCo, a tiempo de establecer el procedimiento para la tramitación de dicha acción tutelar, indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados; lo que quiere decir, que esta disposición normativa, reconoció de forma expresa a la acción de libertad en su modalidad innovativa, en virtud a la cual deberá llevarse adelante la audiencia de garantías y emitirse resolución de fondo, con la finalidad de disponer que los demandados -cuando se conceda la tutela- no incurran nuevamente en actos lesivos de derechos y además se establezcan responsabilidades en su contra.

Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento '...en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas' (); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.

En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la , en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la , en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad" (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de agosto de 20221041/2022-S2Fuente oficial