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1042/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1042/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 42174-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 9/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Emiliano Ticona Quijua contra Oscar Pablo Pérez Coarite y Mariela Pérez Sejas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En forma reiterada solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, fotocopias legalizadas y copias del CD de las audiencias de juicio oral, a efectos de realizar la respectiva apelación; las cuales fueron realizadas de forma verbal en las audiencias y por escrito el 12 de abril de 2021; al respecto les informaron que no se podía extender lo solicitado por falta de transcripción de las audiencias y por disposición del Juez; evidenciándose una parcialización con la abogada activista de derechos humanos que defendía a la supuesta víctima de tentativa de violación. De forma constante en perjuicio de su trabajo se constituyeron en el citado Tribunal en la localidad de Achacachi; sin embargo, no les entregaron lo solicitado. No se explican cómo el tribunal fundamentó su sentencia sino se encontraban arrimadas al cuaderno de juicio oral las copias de las actas y mucho menos los CD`s de las audiencias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela no precisó el derecho fundamental vulnerado; sin embargo, por la informalidad que caracteriza a la acción de libertad, se entiende que se trata del derecho a la libertad y el principio de celeridad. I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela solicitada y en consecuencia se disponga que en el día se les entregue las fotocopias simples y legalizadas y una copia de los CD de todas las audiencias de juicio oral (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 y 25, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló:

  1. a)Oscar Pablo Pérez Coarite autoridad ahora demandada restringió su derecho a la defensa en todas las audiencias de juicio oral, vulnerando el derecho a la petición del accionante; y,
  2. b)Su libertad se encuentra en riesgo debido a la sentencia emitida por las autoridades judiciales demandadas, por todas las aberraciones en las que incurrieron.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Pablo Pérez Coarite y Mariela Pérez Sejas, en su condición de Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 9, manifestaron que:

  1. 1)El 12 de abril de igual año, se apersonó al citado Tribunal Johana de los Ángeles Ticona Benique, hija del acusado, recabando fotocopias simples de todo el expediente, conforme informe emitido por la Secretaria;
  2. 2)"Ninguno de los jueces del tribunal emitió instrucción sobre la prohibición de recabar información del cuaderno de juicio oral, bajo el principio de publicidad que rige la etapa del Juicio Oral" (sic); y,
  3. 3)El 5 de agosto de similar año se apersonó Vladimir Fernando Justo Oblitas, asistente legal del abogado de la defensa Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa, quien recabó copias del cuaderno de juicio oral.

En audiencia de la presente acción tutelar, Oscar Pablo Pérez Coarite, autoridad judicial demandada, manifestó que:

  1. i)El impetrante de tutela fue procesado por el Ministerio Público por el delito de violación en el grado de tentativa, habiéndose dictado la Resolución 72/2014-P;
  2. ii)No tiene detención preventiva, lo único que se le impuso es la presentación de garante personal y presentación el primer lunes de cada quince días;
  3. iii)Según comprobante de recepción, Johana de los Ángeles Ticona Benique, hija del peticionante de tutela, recogió fotocopias simples de todo el expediente el 12 de abril de 2021;
  4. iv)Según actas se le remitieron copias legalizadas y simples al igual que el CD;
  5. v)Conforme información de secretaría, la última vez que solicitó información fue el 5 de agosto de igual año y el abogado podría pasar a recabar la información que considera pertinente; y,
  6. vi)Solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, Mariela Pérez Sejas, autoridad judicial codemandada, en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó que el mencionado Tribunal en todo momento dio cumplimiento al debido proceso; por lo que, no es cierto que no se le proporcionó las actas.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 9/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)"El art. 56 de la Ley de Abreviación Procesal Penal refiere que los jueces deben ser asistidos por una Secretaria o Secretario, quienes como funciones propias no corresponde que deban labrar el acta ya que el fin de la Ley de Abreviación Procesal es sepultar el sistema escrito y que las audiencias deben llevarse de manera oral, por lo que esta responsabilidad no alcanza ni a las autoridades recurridas ni a la secretaria" (sic);
  2. b)"El art. 56 bis núm. 7 de la Ley 1173 refiere garantizar el registro digital íntegro y fidedigno de todas las audiencias, Resoluciones y Sentencias, y que su cumplimiento se realizará a través del sistema informático de gestión de causas, cuya administración estará a cargo de la Oficina Gestora de Procesos" (sic);
  3. c)"Esta demanda debió dirigirse a esta Oficina Gestora, Sala Provincias, y no así a las Autoridades hoy accionadas, además que los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas para el acceso de las partes en todo momento a través de la ciudadanía digital" (sic);
  4. d)Asimismo, a solicitud verbal de las partes se proporciona copia de formato digital y se registra constancia de entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos;
  5. e)La Secretaria no está exenta de responsabilidad ya que debió coadyuvar con la administración de justicia, empero por principio de legalidad se encuentra normada el registro de audiencia de manera digital a la oficina gestora de procesos; y,
  6. f)"La presente acción de libertad no cumple con la legitimación pasiva, ya que debió activarse en contra del personal de apoyo jurisdiccional y administrativa" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Por Auto interlocutorio de medidas cautelares de 5 de agosto de 2014, dentro del caso seguido por el Ministerio Público y denuncia particular de Ángel Mamani Ponce contra Emiliano Ticona Quijua sobre el supuesto delito de violación agravada, se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en:

  1. 1)Presentar un garante personal moral abonable en derecho para que asegure la presencia en la investigación; y,
  2. 2)La presentación periódica cada primer lunes de mes, cada quince días en caso de ser feriado y/o domingo al día siguiente hábil para firmar el libro de control que lleva la Fiscalía con la finalidad de asegurar su presencia del sindicado en todos los actos de investigación para su notificación y en el juzgado de instrucción con fines de notificación (fs. 11 a 12).

II.2. Consta fotocopia de cédula de identidad 9928104, correspondiente a Johana de los Ángeles Ticona Benique, que contiene una nota manuscrita de 12 de abril de 2021 que señala: "Recogí conforme copia Simple de todo el expediente de Emiliano Ticona (padre) yo su (hija) por que el esta con detención domiciliaria en Apolo. Achacachi 12 de Abril de 2021" (sic); lleva firma, huella dactilar y número manuscrito de cédula de identidad (fs. 14).

II.3. Cursa Acta de audiencia de juicio oral (Cámara Gessel), desarrollada el 2 de julio de 2021, en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacahi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emiliano Ticona Quijua por el presunto delito de Violación, donde se advierten los siguientes actuados:

"ABOGADO DE LA DEFENSA: No solamente ya que se pasará a la etapa de alegatos solicito que se instruya por secretaría se nos extienda todas las actas. JUEZ: Bien procédase por secretaría. ABOGADA DE LA AC. PARTICULAR: Bien en la vía complementaria voy a solicitar que se nos pase también el CD que nos van a entregar por el psicólogo. JUEZ: Bien por señalado por la juez técnica y lo señalado por los abogados de ambas partes, quedan notificados con dicho señalamiento el señor del representante del ministerio público la defensoría niño niña adolescente de apolo, la parte víctima, así como su asistencia técnica, el acusado y su defensa técnica. Asimismo, se pueda enviar la información solicitada a los abogados, para que los abogados puedan contar con dicha información al momento de plantear sus alegatos y conclusiones. JUEZ TÉCNICO: Señor presidente, en caso de que el comunicado se modifique y las audiencias vuelvan a retomar presencialmente considero que el señalamiento debe ser para la ciudad de La Paz en el Tribunal Departamental. JUEZ : Bien a efecto de tomar consideración, hay la posibilidad de que se pueda llevar presencial, se va a disponer que el acto se desarrolle de manera presencial en el momento de que este tribunal tome conocimiento de que no se retoman las audiencias de manera presencial, se les va a poner en conocimiento para que se puedan conectar a la sala virtual, expídase por secretaría las copias solicitadas por la defensa, así como solicitado por la parte víctima, no hay nada más que tratar se suspende la presente audiencia" (sic [fs. 15 a 17]).

II.4. A través de Memorial presentado el 30 de julio de 2021 firmado por Juan Gonzalo Romero Zambrana y Emiliano Ticona Quijua -ahora accionante-, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por el delito de violación, señala:

"...con la finalidad de asumir defensa y poder realizar todos los mecanismos de apelación y defensa que me facultan las normas vigentes y principalmente la constitución política del estado, en sujeción al Art. 24 de la Constitución Política del Estado, tengo a bien solicitar a su autoridad se me extienda en doble ejemplar, fotocopias debidamente legalizada de todas las actas de la etapa de juicio, asi mismo de la sentencia emitida dentro el presente caso. OTROSI. - Asi mismo solicito copias en formato magnético o digital de todas las grabaciones de audiencia de juicio oral, mismas que fueron registrados mediante plataforma digital cisco webex. OTROSI 1ro. - Solicito copia en formato magnético o digital de las grabaciones de la audiencia realizada en cámara Gesell a la supuesta víctima. OTROSI 1ro. - en sujeción al Art. 24 de la Constitución Política del Estado, solicito se me extienda fotocopias debidamente legalizadas de las pruebas presentadas en la acusación fiscal y acusación particular" (sic [fs. 2]).

II.5. Mediante providencia de 30 de julio de 2021, emitida por Oscar Pablo Pérez Coarite y Mariela Pérez Sejas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, señala lo siguiente:

"Extiéndase como se pide, debiendo entregarse los mismos al Sr. Emiliano Ticona, debiendo concurrir él mismo ante el Tribunal para su recojo. AL OTROSÍ y OTROSÍ 1.- Extiéndase como se pide" (sic [fs. 19]).

II.6. Se evidencia Nota de recepción de 2 de agosto de 2021; por la que, Vladimir Fernando Justo Oblitas -asistente legal del abogado Juan Gonzalo Romero Zambrana- señala haber recibido fotocopias simples de Actas de diferentes fechas y Sentencia (fs. 21 y 22).

II.7. Por Informe de 10 de agosto de 2021, Pamela Mamani Arenas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, dirigido a Oscar Pablo Pérez Coarite y Mariela Pérez Sejas autoridades ahora demandadas, señalaron lo siguiente:

"Que, de la revisión de obrados se tiene que dentro del proceso se apersonó la hija del acusado para recabar fotocopias simples de todo lo obrado conforme cursa en antecedentes. "Recogí conforme copia simple de todo el expediente de Emiliano Ticona (padre) yo su (hija) porque el está con detención domiciliaria en Apolo" firmando en constancia JHOANA DE LOS ÁNGELES TICONA BENIQUE C.I. 9928104 LP. Asimismo informar que en ningún momento por disposición de ninguno de los jueces del Tribunal se negó la extensión de los CDs de las audiencias. Que, en fecha 30 de julio del presente año cursa un memorial solicitando fotocopias legalizadas, y en decreto de la misma fecha se ordena se extienda el mismo, sin embargo informar a su autoridad que las mismas no fueron gestionadas, no obstante de ello en fecha 5 de agosto del presente se apersona el asistente del abogado de la defensa para solicitar fotocopias de la sentencia y antecedentes, las mismas que fueron extendidas conforme se tiene constancia de entrega. Recibí conforme fotocopias simples de acta de audiencia. No solicita las copias de CD ni proporciona los respectivos CDs para las copias, conforme se tiene del informe verbal de la oficial de diligencias María del Carmen Gerónimo y Norma pasante, personal por el cual fue atendido" (sic [fs. 13]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, dentro el proceso penal por el delito de violación agravada; a pesar de haber solicitado verbalmente en las audiencias y por escrito, fotocopias legalizadas y copias de CD de las audiencias de juicio oral, le informaron que no le podían extender las mismas:

  1. i)Por falta de transcripción de las audiencias; y
  2. ii)Porque el juez dispuso que no se pueden extender los CD de las audiencias; despropósito que demuestra la parcialización hacia la abogada de la supuesta víctima, por lo que al presente no le entregan lo solicitado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección;
  3. c)Legitimación pasiva; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/20124, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas; entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."

III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)"Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )" (las negrillas fueron adicionadas).

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

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