Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 42178-2021-85-AL Departamento: Cochabamba
Partes: Crisólogo Juchani Nina contra María Giovanna Pizo Guzman, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Fernando Villarroel Guzmán, Percy Ronald Cámara Rodríguez y Sonia Zabala Padilla, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del citado departamento.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre la , con relación al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional; y, el análisis del caso concreto, en base a los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la lesión su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración integral de la prueba; toda vez que:
- a)Los Jueces demandados emitieron el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021, en el que de manera arbitraria y sesgada no valoraron la prueba que aportó para desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 234.7 y 235.2 del CPP; y,
- b)La Vocal demandada, declaró improcedente la apelación incidental aludiendo que existió falta de carga argumentativa, cuando en los hechos se expuso coherentemente que la razón de la apelación de la decisión del inferior, radica en la errónea valoración probatoria con relación a los elementos de peligro de fuga y obstaculización.
Siendo esa la problemática identificada en la SPC 1043/2022-S1 de 21 de septiembre, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)El hoy impetrante de tutela reclama que el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba no valoraron la prueba que aportó para desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 234.7 y 235.2 del CPP. En ese contexto, concierne precisar que las autoridades demandadas precisaron que la solicitud de cesación de la medida cautelar personal de la detención preventiva, se amparó en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- respecto a los presupuestos de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal. Luego, mencionaron los razonamientos que se desplegaron en el acta de aplicación de medidas cautelares de 16 de agosto de 2014, respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante y con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; de igual manera, resaltaron que mediante memorial de 10 de febrero de 2021, la defensa adjuntó una copia fotostática de documento privado transaccional de 11 de julio de 2019, concluyendo que dicho acuerdo solamente involucró a los progenitores que de ningún modo incidió en la relación filial o vinculo biológico existente entre imputado con sus hijos fundamentalmente con la menor víctima, quien resulta ser su hija biológica, máxime si no se impuso ninguna medida de protección a favor de la menor ofendida, concluyendo la persistencia de peligro para la víctima por parte del imputado; en referencia al memorial de 16 de marzo de 2017, con la suma subsana querella, presentado por Lidia Antonio Ambrosio ante el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, aclarando que Carlos Alberto Valverde apodado "Josecho" fue el que abuso de la menor víctima, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas valorando dicha prueba literal, concluyeron que se desconoce el estado y el resultado de dicha querella, resaltando que fue presentada en forma posterior a la emisión de la Sentencia 74/2016; es decir, que eso no enervó ni desvirtuó el riesgo , procesal de peligro efectivo para la víctima y el riesgo de obstaculización; y, las entrevistas policiales de 10 de marzo y 7 de septiembre de 2017, efectuadas por la menor víctima que refieren que "Josecho" sería el autor del hecho de agresión sexual y no así el imputado Crisólogo Juchani Nina, mismas que son posteriores a la emisión de la sentencia dentro del presente caso, los Jueces demandados en su valoración infirieron que el cambio de versión sobre lo sucedido el día de los hechos revela una clara influencia ejercida por la parte imputada; por lo que, no desvirtúan los riesgos procesales vigentes; y, sobre la valoración psicológica preliminar de la menor, de 3 de septiembre de 2014, elaborado por el psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que recomienda terapia psicológica; además del dictamen pericial psicológico de 12 de febrero de 2015, elaborado por Gaby Torrico Velásquez, pericia realizada casi seis meses después de haber ocurrido el hecho, que entre sus conclusiones señaló que la menor identificó como único agresor a "Josecho", el Tribunal de Sentencia Penal demandado concluye que dicha prueba no está orientada o carece de pertinencia a los fines de desvirtuar los riesgos procesales vigentes. A continuación, las referidas autoridades judiciales agregaron que en cuanto al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, al haberse dictado sentencia condenatoria de primera instancia imponiéndosele la pena de veinticinco años de presidio y encontrarse en grado de apelación, en el hipotético caso de que pueda anularse el proceso devendría el reenvío de la causa ante otro Tribunal donde la víctima y los testigos tendrían que volver a ser convocados para prestar sus declaraciones; por lo que, el imputado en libertad podría influenciar en los mismos; toda vez que, la obstaculización prevista por el legislador no se reduce a la etapa preparatoria sino que concluye con la ejecutoria de la sentencia, máxime que se debía precautelar los derechos de la menor víctima, velando por el interés superior de la minoridad; además de la aplicación de la ley con perspectiva de género tomando en consideración que la víctima era menor de edad y pertenece a un sector vulnerable;
- b)La prueba aportada fue individualizada y valorada por las autoridades demandadas, sin que conste algún tipo de arbitrariedad, pues en ese orden precisaron, que el peligro de fuga y obstaculización contenido en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP y los elementos probatorios aportados más bien denotaban la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la menor víctima respecto al acusado como padre biológico y la influencia objetiva que se demostró con el cambio de versión respecto al autor del hecho punible que se le acusa, quien además cuenta con sentencia condenatoria con veinticinco años de presidio que se i encuentra con apelación restringida. Por otro lado, el Tribunal de Sentencia Penal demandado siguiendo la línea jurisprudencial que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señalaron que la finalización de la etapa investigativa no resulta un argumento jurídico ni racional que permita desvirtuar el peligro de obstaculización de la verdad; toda vez que, la verdad de los hechos, saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso penal respecto a la culpabilidad o no del procesado adquiera calidad de cosa juzgada material; además, que a los fines de resolver la petición de cesación a la detención preventiva aplicaron la perspectiva de género y enfoque interseccional, pues la víctima de violación era una menor de edad de siete años de edad cuando sucedió el hecho denunciado, a quien conforme a los estándares nacionales e internacionales se debe garantizar sus derechos con la protección de su integridad física y emocional a los fines de impedirse su revictimación. Por lo indicado, se advierte que los Jueces hoy demandados, emitieron el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021, de manera fundamentada, motivada, congruente, sin que se haya advertido errónea valoración de la prueba; consiguientemente, se deniega la tutela por la supuesta lesión de los derechos a la libertad y debido proceso invocados; y,
- c)En cuanto al Auto de Vista 333/2021 emitido por la Vocal demandada se tiene que dicha determinación en principio efectuó la descripción de los agravios que el apelante ahora accionante impetró para luego hacer referencia a los fundamentos que fueron asumidos en la resolución apelada respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, así como en su similar de aplicación de medidas cautelares de 16 de agosto de 2014. Asimismo, la Vocal demandada concluyó que de la revisión de los antecedentes no resultaba veraz el reclamo que efectuó el recurrente en sentido de informar o advertir que el Tribunal a quo, hubiera incorporado otros fundamentos en la configuración del señalado peligro procesal con el debido desarrollo descriptivo de cada uno de los elementos de convicción acompañados por la parte imputada, advirtiendo que el hoy solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa, en sentido de explicar por qué el análisis realizado por el Tribunal inferior se apartó de los presupuestos de razonabilidad o legalidad al momento de valorar los elementos de convicción que fueron presentados en su oportunidad a objeto de enervar el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, concluyendo que estos fueron debidamente considerados, descritos y valorados de manera individual e integral. En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la Vocal demandada hizo una descripción literal de lo resuelto en el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2021, y en función a ello, señaló que tampoco se cumplió con la fundamentación de los agravios a efecto de demostrar que el pronunciamiento apelado vulneró lo prescrito por el art. 124 del CPP; dado que, no se identificó por qué el examen realizado no resultaba aplicable o inobservaba algún presupuesto normativo que se aparte de la sana critica sino más bien realizó una extensa relación tanto de los fundamentos tácticos y jurídicos que respaldan la determinación y la conclusión asumida. Como se advierte la autoridad de alzada demandada en revisión de la resolución que fue apelada, no lesionó el derecho al debido proceso, pues al momento de emitir el Auto de Vista 333/2021, como se hizo mención precedentemente expuso sus razonamientos en sentido de considerar que los miembros del Tribunal a quo, efectuaron la correspondiente fundamentación para considerar que no se enervó los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización; además, advirtió que existió un desarrollo descriptivo de los elementos de convicción que hubieran sido acompañados por la parte imputada; es por tal motivo que, la autoridad demandada no consideró que pueda modificarse la resolución apelada, amparándose incluso en que el apelante hoy accionante no había desplegado la carga argumentativa que demuestre que hubo un apartamiento de la sana crítica. Por lo mencionado, se tiene que ambas resoluciones cuestionadas no lesionaron el derecho al debido proceso del accionante; por lo que, tampoco se lo hizo respecto al derecho a la libertad del mismo.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 1043/2022-S1 de 21 de septiembre, respecto a denegar la tutela solicitada por Crisólogo Juchani Nina; empero, considera que:
- a)De su Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado; y,
- b)Si bien la presente acción tutelar también se la dirigió contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo; sin embargo, dentro el petitorio solo se impetró dejar sin efecto al Auto de Vista 333/2021 de 12 de julio emitido por la Vocal codemandada; en ese contexto, en correspondencia a dicho pedido solo se debió compulsar la resolución emitida por la referida autoridad.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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