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TCP

1043/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1043/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2022-S2 Sucre, 22 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43259-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 101/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 520 a 526 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saida Contreras Cayo en representación legal de la Industria Maderera JBM Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Juan Santos Cruz, Omar Quiroga Antelo y Carmen Rodríguez Ramos; Ministro de Medio Ambiente y Agua, Director Ejecutivo y Directora Departamental de Cochabamba, ambos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 442 a 448, la empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tal cual hizo conocer en los memoriales de recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos ante la ABT Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente y Agua; se enteró del Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-005-2019 de 4 de febrero, de inicio de proceso sumario administrativo por la supuesta comisión de la infracción de transporte ilegal de producto forestal, oportunidad en que se dejó una conminatoria de pago de multa en Secretaría de JBM S.R.L. el 12 de diciembre de 2019, signada con el alfanumérico ITL-ABT-DDCB-PAS-017/2019 de 1 de febrero, que a su vez tenía su origen en la Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019 de 26 de agosto; sobre la que no tenían conocimiento previo.

Refirió que, el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-005-2019, fue notificado a Liliana Contreras Cayo en las oficinas de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Concepción del departamento de Santa Cruz; es decir, a una trabajadora que tenía una delegación parcial para realizar trámites conforme se advirtió en el Testimonio de Poder 004/2018 de 27 de febrero, otorgado ante Notario de Fe Pública, aspecto que era de conocimiento de la ABT, que al inicio de cada año exige la presentación del Plan de Gestión donde se detallan todos los datos de la empresa; entre ellos, los referidos a su representación legal. A raíz de ello, el hecho de haber consignado en el referido Auto de Inicio de Proceso Sumario, a Liliana Contreras Cayo como representante legal de JBM S.R.L., constituye una flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez, que se tuvo la oportunidad de contratar un abogado y asumir defensa técnica o material de manera adecuada.

Señaló que en virtud de dichos antecedentes, la ABT como el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, debieron declarar la nulidad del referido proceso en atención a lo previsto en el art. 35 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y en virtud de la facultad establecida en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; debido a que, no se podía dar como válida la citación realizada a una persona sin facultad para representar a la empresa y por tanto asumir defensa, por lo que el referido acto no cumplió su finalidad al no haber tomado conocimiento del inicio del proceso sancionador.

Denunció que el Director Ejecutivo de la ABT, le negó su derecho a formular el recurso de revocatoria, bajo el erróneo argumento que se interpuso fuera del plazo de diez días; esto, debido a que se tomó en cuenta como el momento de inicio del cómputo, el día en que se notificó a Liliana Contreras Cayo, con la RA RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019, lo cual era ilegal e irregular.

Finalmente, planteado el recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; mediante Resolución Ministerial (RM) FOR 15/2021 de 14 de abril, confirmó lo resuelto por la ABT, convalidando actos viciados de nulidad que se originaron con la incorrecta citación del indicado Auto Administrativo de Inicio de Proceso Sumario; bajo el argumento que una vez citada, Liliana Contreras Cayo, se apersonó en calidad de representante legal con la debida documentación, y que la RA RU-ABT-CON-REF-346/2018, la reconoció como tal; lo cual era totalmente falso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa; y "a la seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad de:

  1. a)La RM FOR 15/2021 de 14 de abril, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua;
  2. b)Las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) ABT 136/2020 de 27 de julio y RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019 de 26 de agosto, emitidas por el Director Ejecutivo y el Director Departamental de Cochabamba, ambos de la ABT; y,
  3. c)Todo el proceso administrativo sancionador; en consecuencia, se proceda con la legal citación del Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-005-2019, a la representante legal Saida Contreras Cayo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 511 a 520, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Santos Cruz, Omar Quiroga Antelo y Carmen Rodríguez Ramos; Ministro de Medio Ambiente y Agua, Director Ejecutivo y Directora Departamental de Cochabamba, ambos de la ABT, remitieron informe escrito el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 495 a 503, manifestando que:

  1. 1)La ABT cumplió con todos los procedimientos establecidos en la Ley Forestal, los Decretos Supremos (DDSS)24453 de 12 de julio de 1996 y 071 de 9 de abril de 2009, la Ley de Procedimiento Administrativo, normas e instructivos jurídicos que emite la ABT;
  2. 2)El Testimonio de Poder 004/2018, acreditó que se otorgó un poder especial, amplio y suficiente en favor de Liliana Contreras Cayo a objeto que "...se apersone a la dependencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) sea Nacional y/o Regional, Gobierno Municipal de Concepción y ante cualquier institución pública y/o privada a objeto de realizar los TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, FORESTALES, TÉCNICOS Y LEGAL (...) PRESENTAR TODO TIPO DE PRUEBAS solicitar y recibir toda clase de documentación sobre el indicado trámite, solicitar inspecciones oculares INSITU e INVISU, obtener las certificaciones, autorizaciones y/o RESOLUCIONES correspondientes subsanar cualquier observación" (sic); lo cual acreditó que la precitada no era una trabajadora de bajo rango o que tenía una representación parcial; sino más bien, actuaba con poder especial, amplio y suficiente, además de específico; razón por la cual, para la ABT, Lilian Contreras Cayo era también representante legal de JBM S.R.L., debido a ello se procedió con su legal notificación y fue parte actora a lo largo de todo el proceso;
  3. 3)El 24 de enero de 2019, a través de un control rutinario realizado en Padresama, se identificó al camión Trailer marca Volvo con placa de circulación 3132-DAP, conducido por Otoniel Alcocer Pozo C.I. 4531961 Cbba, con Certificado Forestal de Origen (CFO) B1 CON-B19000188, realizada la fiscalización, se evidenció una variación significativa entre lo transportado y registrado en el CFO, por lo cual se levantó el Acta Provisional de Decomiso 011828 de misma fecha, donde se identificó a la infractora "...Liliana Contreras Cayo con C.I. N° 8222307 Scz Representante Legal de la Empresa Industria Maderera JBM SRL..." (sic);
  4. 4)El 7 de febrero de 2019 a horas 18:26, la citada fue notificada en las oficinas de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Concepción con el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-005-2019. En la misma data, junto a Silvia Suarez Pérez (Agente Auxiliar), presentaron su informe sobre el decomiso, alegando que hubo mala coordinación entre el encargado y el Responsable del Departamento Forestal de la empresa, acompañando documentación respaldatoria;
  5. 5)El 4 de septiembre de 2019 a horas 16:18, en oficinas de la Dirección Departamental de la ABT Cochabamba, se notificó a Lilian Contreras Cayo, representante legal de JBM S.R.L., con la RA RD-ABT-DDCB-PAS-2213/2019. A raíz de ello, el 30 de enero de 2020, Saida Contreras Cayo interpuso recurso de revocatoria; el mismo, fue rechazado mediante RA ABT 136/2020, al amparo de lo establecido por el art. 12 inc. a) del DS 27171 de 15 de septiembre de 2003;
  6. 6)Interpuesto el recurso jerárquico el 18 de noviembre de 2020, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la RM FOR 15/2021, confirmó la decisión impugnada según lo previsto en el art. 29 inc. a) del DS 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado por el art. 4 del DS 27171, decisión que fue notificada mediante correo electrónico a Saida Contreras Cayo el 16 de abril de 2021,
  7. 7)"...en fecha 14 de junio de 2021 se pronuncia el DICTAMEN JURÍDICO AUT-ABT-DDCB-EJEC-028-2021, declarando de manera formal EJECUTORIADA LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL - FOR N° 15-2021 de fecha 14 de abril de 2021, el cual confirma la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA ABT N° 136/2020 de fecha 27 de julio de 2020 y esta última rechaza el Recurso de Revocatoria contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019 de fecha 26 de agosto de 2019" (sic); extremos que demostraron el cumplimiento de los procedimientos legales;
  8. 8)Sobre una supuesta lesión del derecho a la defensa, la impetrante de tutela no acreditó que durante el proceso se le haya impedido tomar conocimiento de los actuados procesales o incumplido los requisitos de procedimiento; por el contrario hubo una participación activa;
  9. 9)Las resoluciones respecto a las cuales se busca la nulidad fueron notificadas a la parte interesada conforme a ley, habiéndose valorado de manera integral toda la documentación aportada por la parte procesada; y,
  10. 10)La solicitante de tutela pretendía por medio de la presente acción tutelar eludir sus responsabilidades ante la ABT; los argumentos expuestos demostraron que no hubo vulneración de los derechos alegados como lesionados.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 101/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 520 a 526 vta., denegó la tutela impetrada; conforme a los siguientes fundamentos:

  1. i)La jurisprudencia constitucional señala que la citación con la demanda debe cumplir un fin, el cual es poner en conocimiento la tramitación de un proceso;
  2. ii)En el caso concreto, no existía duda que la empresa tenía conocimiento material del proceso administrativo, "...así se tiene por un memorial a fs. 125 en la que la ciudadana Lilian Contreras Cayo firma en como Representante Legal de la Empresa Industrial Madera, así como del Oficio presente de fs. 678 en la que Noel Callau Guzmán hace conocer que la única representante legal que intervenido en la comercialización de la madera habría sido la ciudadana Lilian Contreras Cayo Representante Legal del Aserradero Industria Maderera..." (sic);
  3. iii)La Corte Iberoamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia Genie Lacayo Vs. Nicaragua de 29 de enero de 1997, dispuso que: "...El Derecho a la defensa es un sinónimo del debido proceso" . En el mismo sentido la Opinión Consultiva OC-09/87 de 6 de octubre, señala que: "...El Debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos casos cuyos derechos y obligaciones están bajo la consideración judicial" (sic);
  4. iv)En relación a la notificación tácita, la , dispuso que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; en ese orden, no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, puesto que los actos procesales son válidos en la medida que cumplan adecuadamente la finalidad que conllevan;
  5. v)Del análisis de los antecedentes, se observó que la empresa tomó conocimiento material de las actuaciones realizadas mediante personas vinculadas a ella, quienes además tenían suficiente capacidad para actuar en su nombre; y,
  6. vi)Situación que demostró que no hubo la posibilidad formal o material, que el accionar de las autoridades demandadas haya lesionado los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Testimonio de Poder 54/2011 de 23 de junio, los socios de JBM S.R.L., otorgaron poder de administración y representación en favor de la Gerente General, Saida Contreras Cayo (fs. 7 a 9 vta.).

II.2. Por Testimonio de Poder 004/2018 de 27 de febrero, Saida Contreras Cayo, en su condición de Gerente General de la ya citada Empresa, otorgó poder especial, amplio y suficiente en favor de Liliana Contreras Cayo, para que, en representación de su persona, acciones y derechos, se apersone ante la ABT y cualquier institución pública y privada a fin de realizar distintos trámites (fs. 10 y vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de agosto de 20221043/2022-S2Fuente oficial