Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2022-S4 Sucre, 15 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 41733-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14-21 de 17 de julio de 2021, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juvenal Galarza en representación sin mandato de Diego Zenteno Ortíz contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursantes de fs. 29 a 35 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia de Josué Armando Angulo Maza, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, incurriendo en arbitraria motivación, fundamentación y valoración probatoria presentado por el Ministerio Público, emitió el Auto Interlocutorio 160/2021 de 17 de mayo; por el que, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola".
Interpuso recurso de apelación incidental contra el citado fallo; el cual radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz -ahora demandada-, instancia que tuvo la oportunidad de reparar los agravios y lesión de sus derechos fundamentales, como ser el debido proceso, por cuanto se le restringió indebidamente su derecho la libertad personal; empero, no lo hizo, pues mediante Auto de Vista 161 de 6 de julio de 2021, con los mismos fundamentos errados que la Jueza a quo, confirmó el fallo de medidas cautelares, manteniendo su detención preventiva, siendo que no existe ningún elemento de convicción que lo vincule con el hecho delictivo ocurrido el 6 de abril de igual año; además, la Vocal demandada, reiterando los errores de la autoridad de primera instancia refiere su desfile identificativo con el cual no se cuenta, e intenta justificar con la declaración de Sasha Harry Guardia Moruco otro denunciado, quién aseveró que su persona tuvo participación en el hecho, no existiendo ningún otro elemento que respalde la declaración del señalado imputado; por lo que, no se cumple con la exigencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que exige suficientes elementos de convicción; encontrándose de esta manera detenido indebidamente, sin haber tenido participación en el hecho investigado por el Ministerio Público.
Pues el Auto de Vista 161:
- a)Argumentó remitiéndose a lo resuelto por la Jueza a quo que existe reconocimiento de persona donde la víctima lo habría reconocido como autor del hecho; siendo dicha fundamentación falsa, porque no existe en el cuaderno de investigaciones ninguna acta donde se le hubiera reconocido como autor;
- b)Fundó su decisión en la declaración del principal denunciado con antecedentes como es Sasha Harry Guardia Moruco; sin embargo, el mismo no declaró que el 6 de abril de 2021, haya participado con su persona en el robo de Josué Armando Angulo Mazza;
- c)Fundamentó su decisión en el secuestro del motorizado de color plomo con placa de control 4734-ALT de propiedad de su ex esposa; además, está claro que no existe un video o declaración de la víctima en que se pueda sustentar la afirmación de que el motorizado está reconocido;
- d)También fundó su decisión en prueba ilícitamente obtenida como es una entrevista de campo, realizado al imputado Sasha Harry Guardia Moruco, por el investigador asignado al caso a las 10:00 del 28 de abril de 2021, cuando se encontraba aprehendido en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde habría reconocido el mencionado en un video que el autor del hecho sería su persona (Diego Zenteno Ortíz hoy accionante), prueba que no solamente no es creíble; sino que, contiene expresa falsedad y contradicción e ilegal; no obstante, la Vocal demandada en una incomprensible intención de mantener firme la arbitraria resolución apelada, trató de justificar y dar licitud a dicha información obtenida por el investigador; y,
- e)La Vocal demandada trató de sostener que la Jueza a quo, cumplió con una debida valoración y análisis integral conforme los arts. 171 y 173 del CPP; es decir, que habría realizado una valoración y fundamentación sobre los elementos de convicción de acuerdo a la libertad probatoria.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 23.I y III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la nulidad del Auto de Vista 161, el cese del procedimiento indebido y su libertad inmediata. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 17 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 28, presentes el abogado del accionante y del tercero interviniente; y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia a través de su abogado, ratificó en su integridad en el memorial de su acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 37 a 40, manifestó lo siguiente:
- 1)El accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más de la jurisdicción ordinaria para que éste revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley;
- 2)El impetrante de tutela cuestiona a través de la presente acción de libertad, el Auto de Vista 161, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria incongruente, absurda o ilógica, pues simplemente se realizó una relación de antecedentes, citando jurisprudencia constitucional y alegando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos por su autoridad en el indicado fallo, para luego solicitar se conceda la tutela y se ordene la nulidad del mencionado Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación de medidas cautelares es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; por lo que, por la falta de presupuestos no correspondería siquiera ingresar al fondo de la petición del solicitante de tutela;
- 3)El Auto de Vista 161, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP;
- 4)Con relación al art. 233.1 del citado Código, el Auto de Vista cuestionado, señaló que de acuerdo al fundamento de la imputación formal y de la valoración de los antecedentes del cuaderno de investigación, permitió sostener que el imputado ahora solicitante de tutela, también es uno de los participantes del hecho investigado por el delito de robo agravado; no constando una apelación, incidente o excepción en contra de la imputación formal, estando firme y subsistente; y,
- 5)La Jueza a quo fundamentó adecuadamente su resolución efectuando un análisis integral con forme el art. 171 del señalado Código; asimismo, aplicó reglas de la sana crítica, valorando todos los elementos indiciarios que el Ministerio Público le presentó para considerar la calidad de autoría, cumpliendo así la Jueza de primera instancia con el previsto en el art. 54.1 de la mencionada norma procesal penal y aplicando correctamente los requisitos establecido en el art. 233 del CPP, con relación a la imputación formal del art. 302 de la misma norma, respetando de esta manera el debido proceso de la parte ahora accionante; por ello es que se determinó confirmar el fallo de la Jueza a quo en todas sus partes. Por lo expuesto solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia de la presente acción de defensa, manifestó lo siguiente:
- i)El accionante señaló como agravio que su aprehensión fue ilegal; por lo que, al tener la presente acción de libertad, la característica de subsidiariedad lo que implica agotar los mecanismos de defensa, correspondía interponer un incidente de aprehensión ilegal ante la Jueza de Instrucción Penal; empero, no lo hizo y tampoco manifestó este extremo al Tribunal de alzada, pretendiendo de esta manera que en la vía constitucional se revise la supuesta aprehensión ilegal basado en una entrevista policial; y,
- ii)El Tribunal de alzada fundó su resolución en los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones que fue obtenido de manera legal; motivo por el cual, se considera que no existe ningún agravio, y que fue correctamente valorado los elementos recabados; en consecuencia, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14-21 de 17 de julio de 2021, cursante de fs. 69 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 161, debiéndose emitir una nueva resolución en los términos dispuesto en el presente fallo en el plazo de veinticuatro horas; ello con base en los siguientes fundamentos:
- a)La autoridad hoy demandada, en audiencia de apelación se limitó a corroborar el Auto Interlocutorio de la Jueza de primera instancia y en su fundamentación realizó una valoración probatoria que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, constituyéndose en un acto considerado lesivo el cual está vinculado con la libertad del accionante; además, se evidencia que existe un estado absoluto de indefensión, pues la Vocal demandada, no hizo una valoración razonable de la prueba y de los antecedentes del caso para acreditar la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP; ya que se limitó a confirmar el Auto Interlocutorio 160/2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del indicado departamento, quien realizó una valoración subjetiva de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y a su vez fueron confirmadas por la autoridad ad quem;
- b)De los antecedentes del proceso, se tiene que el único reconocimiento de persona que hizo la víctima es la del imputado Sasha Harry Guardia Moruco y no así de Diego Zenteno Ortíz -ahora impetrante de tutela-;
- c)Con la declaración del imputado Sasha Harry Guardia Moruco, de hechos ajenos a la presente causa y sin mayores pruebas, el representante del Ministerio Público efectuó una nueva imputación formal en contra del hoy solicitante de tutela, sin ampliar la imputación existente; es en base a esos argumentos que la Jueza a quo, sin realizar una previa valoración de las pruebas referidas bajo apreciaciones subjetivas del Ministerio Público dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela, misma que de conformidad al art. 180 de la CPE, recurrió en apelación; toda vez que, se encontraría afectado su derecho a la libertad; y,
- d)De la revisión de los antecedentes se advierte que la autoridad demandada, no realizó una valoración adecuada de la prueba como señaló el ordenamiento jurídico y las líneas jurisprudenciales antes citadas, bajo subjetivas apreciaciones ratificó la resolución emitida por la Jueza a quo, pues en su fallo la Vocal demandada resaltó lo que el imputado Sasha Harry Guardia Moruco, en su declaración habría manifestado, quien indicó que participó con el ahora accionante en dos hechos delictivos ajenos al que hoy se investiga de los cuales no se adjunta prueba alguna y de donde se advierte que la autoridad judicial demandada resalta que no coinciden las fechas y que a su criterio existiría error de taipeo por parte del funcionario policial, apreciaciones subjetivas y superficiales que dieron lugar a que se mantenga el Auto Interlocutorio apelado vulnerando los derechos del impetrante de tutela al debido proceso, en sus vertientes motivación y a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Josué Armando Angulo Mazza en contra de Diego Zenteno Ortíz -ahora accionante-, por la presunta comisión de robo agravado, habiendo dispuesto la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 160/2021 de 17 de mayo, la detención preventiva de hoy impetrante de tutela; por lo que, éste interpuso recurso de apelación incidental en contra de dicho fallo, llevándose al efecto audiencia de consideración de apelación el 6 de julio de 2021 (fs. 41 a 43).
II.2. Mediante Auto de Vista 161 de 6 de julio de 2021, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandada-, resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación; y, en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio 160/2021 (fs. 43 a 46 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; en virtud a que, la autoridad demandada mediante el Auto de Vista de 161 de 6 de julio de 2021, sin una debida fundamentación, motivación y sin una valoración razonable de la prueba, determinó confirmar el Auto Interlocutorio 160/2021, manteniendo su detención preventiva, con los mismos fundamentos errados que la Jueza a quo, incumpliendo de esta manera lo previsto por los arts. 231.II, 233.1 y 235 ter del CPP; encontrándose así indebidamente detenido.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , señaló que: "En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la , expresó que : ?...la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas'.
Asimismo, en la , el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: 'Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (...) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso'".
Mostrando 36 de 72 parrafos.