Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42253-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 11/2021 de 10 de Agosto, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Germán Ururi Osco en representación sin mandato de Brayan Gary Poma Quispe contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal y Hernán Kiffer Aranda, Secretario ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio -lo correcto es agosto- de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra, el 8 de julio de 2021, formuló recurso de apelación ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mismo que fue remitido a Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 21 de igual mes y año; desde dicha fecha hizo seguimiento; empero, el Secretario de dicha Sala negó atenderlo vía "teletrabajo" tal como estableció el comunicado emitido por Sala Plena del referido Tribunal Departamental, habiendo transcurrido doce días desde su petición, impidiendo acceder a una justicia pronta y oportuna por no cumplirse con lo que establece el principio de inmediatez y celeridad procesal, más aún cuando la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña Niño y Adolescente (CNNA)- establece plazos más reducidos. Encarecidamente
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad, y al debido proceso, en sus vertientes defensa y legalidad, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga celeridad en la causa. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliándola manifestó que:
- a)El art. 177 del CNNA, faculta poder interponer acciones de defensa en favor del menor infractor;
- b)El art. 264 del referido cuerpo normativo, establece que la duración del proceso desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia, no debe exceder de ocho meses; empero, la causa data de la gestión 2019 y a la fecha aún se encuentra en etapa preparatoria;
- c)En favor del menor infractor se emitió Sobreseimiento que, fue revocado; decisión que fue apelada el 8 de julio de 2021, siendo remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, una vez radicada la misma hasta la fecha -entiéndase día de interposición de esta acción de libertad- y como establece el art. 314 parágrafo III del mismo cuerpo legal, dicho Tribunal, NO emitió Resolución dentro de los cinco días; y,
- d)Ha transcurrido doce días sin obtener respuesta en razón de que, el Secretario se atribuye tareas que no le corresponden.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 23 a 25, refirió que:
- 1)El recurso de apelación fue remitido el 21 de julio de igual año; así, mediante providencia de 22 de dicho mes y año, se dispuso la devolución al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; en razón de que, la Resolución cuestionada, no se encontraba transcrita en su integridad; subsanada la omisión retornó el 30 de idéntico mes y año, tiempo desde el cual, corre el plazo para dictar el Auto de Vista conforme a la Ley 548;
- 2)El 2 de agosto de 2021 se dictó la Resolución 275, dentro el plazo establecido por el art. 314 parágrafo III de la referida Ley, habiéndose devuelto los antecedentes ante el Juzgado de origen;
- 3)En razón de que el Auto de Vista fue emitido dentro el plazo establecido por ley, debiendo denegar la acción de libertad; toda vez que, no se vulneró ningún derecho;
- 4)El ahora accionante a través de su representante sin mandato debió formalizar su reclamo ante la Sala Penal, sin la necesidad de acudir a la instancias constitucional; y,
- 5)A momento de interponer acción de libertad solo se hace referencia a la participación del Secretario; razón por la que, él no tendría legitimación pasiva en dicha acción.
Hernan Kiffer Aranda, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 43 a 44, refirió que:
- i)Después de haber subsanado las observaciones, y habiendo radicado la causa, "los Vocales" emitieron la Resolución 275/2021; por la cual, resolvieron dar curso a los cuestionamientos planteados por el -ahora accionante-, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo y la anulación de la Resolución 120/2021 de 28 de junio, pronunciada en su momento por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz;
- ii)El accionante a través de su abogado actuó de mala fe; toda vez que, nadie se apersonó o llamo al celular para averiguar sobre el estado de alguna causa en cuestión; y,
- iii)El recurso de apelación al contener observaciones, se devolvió al juzgado de origen; este último mediante proveído de 29 de julio del referido año, admite el error y subsana la observación, retornando el expediente el 30 de mismo mes y año, para luego emitirse el Auto de Vista el 2 de agosto de similar año, dentro el plazo que establece el parágrafo III del Art. 314 de la Ley 548.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 60 a 63., denegó la tutela solicitada; refirió que, la Resolución reclamada fue emitida en plazo conforme establece el parágrafo III del art. 314 de la Ley 548, en base a los siguientes fundamentos;
- a)Los argumentos esgrimidos en contra del Secretario ahora demandado han sido desvirtuados con la presentación de su informe; por el cual, manifestó que nadie se apersonó a averiguar respecto a la causa en cuestión;
- b)Ante la interposición de apelación el 8 de julio de 2021, previo cumplimiento de formalidades, el 19 de idéntico mes y año se emitió Auto de remisión; el cual, previo sorteo recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo recepcionado por esta instancia el 21 de dicho mes y año; ante ello, el Secretario emitió proveído de observación el 22 de julio de 2021, disponiendo devolver los antecedentes por ante el Juzgado de origen por contener observaciones; una vez subsanado lo solicitado retornó el expediente el 29 de julio del mismo año. En el desarrollo de los actos, no se advirtió rol activo del Juez accionado;
- c)Conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas Niños y Adolescentes y Mujeres - Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, los Secretarios pueden emitir proveídos de mero trámite; y,
- d)Conforme se evidencia de antecedentes, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuando con plena diligencia y celeridad, emitieron Resolución 275/2021 el 2 de agosto, dentro el plazo que otorga la Ley 548.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa requerimiento conclusivo de Sobreseimiento de 21 de mayo de 2021, emitido por el Ministerio Público en favor del menor infractor Brayan Gary Poma Quispe, por el presunto delito de Lesiones Gravísimas (fs. 5 a 13).
II.2. Por Resolución 120/2021 de 28 de junio, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, revocó el Sobreseimiento emitido dentro la causa (fs. 26 a 28).
II.3. Se verifica Recurso de Apelación de 8 de julio de 2021, interpuesto por Graciela Quispe Marca, madre del menor infractor Brayan Gary Poma Quispe, en contra de la Resolución 120/2021 (fs. 15 a 17 vta.).
II.4. Cursa previo sortero, nota de 20 de julio de 2021, la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, remitió antecedentes de la apelación planteada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo recepcionado por dicha instancia el 21 de similar mes y año (fs. 29 y vta.).
II.5. Mediante proveído de 22 de julio de 2021, Hernán Kiffer Aranda, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso devolver antecedentes ante el Juzgado de origen; en razón de que, la redacción de la Resolución 120/2021 no se encontraba completa (fs. 30).
II.6. A través de Auto de 29 de julio de 2021, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, reconociendo el error y subsanando la observación, dispuso elevar antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, siendo recepcionado por esta última el 30 de similar mes y año (fs. 31 a 32 y vta.).
II.7. El 2 de agosto de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Resolución 275/2021 de 2 de agosto, resolviendo anular la Resolución 120/2021, y la emisión de un nuevo fallo en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 36 a 40).
II.8. Consta nota por la cual, Hernán Kiffer Aranda Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procedió a la devolución de actuados ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 275/2021; siendo esta recepcionada por dicha instancia judicial el 10 de agosto de 2021 (fs. 41 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad; y el debido proceso, en sus vertientes defensa y legalidad; toda vez que, habiéndose emitido requerimiento conclusivo de Sobreseimiento en su favor, este fue revocado mediante la Resolución 120/2021; por lo cual, interpuso recurso de apelación; que previo sorteo, el 21 de julio de 2021, fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde pretendió hacer seguimiento de la causa vía "teletrabajo"; empero, el Secretario ahora demandado hubiese negado su atención; y pese haber transcurrido doce días desde su conocimiento dichas autoridades no emitieron pronunciamiento alguno.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)Sobre el plazo para emitir Resolución conforme la Ley 548; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación4, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 5, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
Mostrando 64 de 128 parrafos.