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TCP

1044/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1044/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2022-S3 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43140-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 117/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 135 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesto Mendoza Mamani contra Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, Presidente, y el "Oficial de Diligencias", ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 96, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de agosto de 2016, el Fiscal Policial de La Paz, requirió el inicio de investigación en contra suya, por la falta grave establecida en el art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; posteriormente, se inició el proceso disciplinario, sustanciándose en el departamento de La Paz, sin considerar lo previsto por el art. 57 inc. a) de la citada normativa, es decir, que no se tomó en cuenta que en ese tiempo se encontraba desempeñando funciones como patrullero en "Upnya" del departamento de Chuquisaca; pese a que el investigador asignado al caso de la Dirección Departamental de Investigación Policía Interna (DIDIPI) de La Paz, mediante Informe de 19 del mismo mes y año, hizo conocer al Fiscal Policial de La Paz, que no se garantizaba su presencia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a objeto de que asuma defensa; al contrario, el 30 del citado mes y año, se recibió su declaración informativa en la ciudad de Sucre.

El 14 de septiembre de 2016, fue notificado con el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 5 del citado mes y año, en la ciudad de Sucre, en cuyo mérito el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, emitió el Auto de Inicio de Procesamiento, fijando audiencia para el 27 del referido mes y año; y, el Oficial de Diligencias del citado Tribunal Disciplinario, informó que no pudo notificarle con dicho actuado debido a que se encontraba destinado al departamento de Chuquisaca y al no ser notificado de forma personal, no pudo presentarse a la audiencia programada; sin embargo, la misma fue instalada ese día y el defensor de oficio que se le asignó, solicitó al mencionado Tribunal Disciplinario, que se le notifique de forma personal, disponiéndose la suspensión de la audiencia para el día siguiente; instalada la misma y al advertir la ausencia de su persona y del indicado abogado defensor, a solicitud del Fiscal Policial se suspendió y se reprogramó para el 17 de octubre de 2016 a horas 15:00, y al solicitar la cooperación del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, para que se le notifique con el decreto de la reprogramación; se le notificó el mismo, el 17 de octubre de 2016 a horas 17:50; es decir, dos horas y cincuenta minutos después de la hora programada para la audiencia, lesionando su derecho a la defensa; asimismo, el 11 de octubre del referido año, presentó ante el indicado Tribunal, excepción de prescripción de la falta, por la cual estaba siendo procesado; sin embargo, dicho memorial nunca mereció respuesta alguna.

Instalada la audiencia el 17 de octubre de 2016, nuevamente fue suspendida ante su ausencia y la de su abogado defensor; luego, el 19 del citado mes y año, presentó memorial ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, señalando domicilio procesal para notificarle con ulteriores providencias y resoluciones a dictarse; el cual no mereció pronunciamiento alguno, al igual que el memorial que presentó el 14 de noviembre del mismo año, apersonándose y haciéndose conocer que se le colocó en estado indefensión y señalando nuevo domicilio procesal.

Posteriormente, el 18 de junio de 2020, después de cuatro años, de forma inexplicable y sin tener conocimiento, se fijó nueva fecha y hora de audiencia para el 23 del citado mes y año, ordenándose su notificación de manera personal o mediante cédula en el último domicilio laboral; luego, mediante decreto de 18 de septiembre del mismo año, el entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, señaló que no se instaló la audiencia programada para el 23 de junio del referido año, debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), fijando nueva audiencia para el 2 de octubre del señalado año, solicitando se le notifique nuevamente de forma personal o por cédula en su último domicilio laboral; sin embargo, el Oficial de Diligencias, mediante representación hizo conocer al Presidente del citado Tribunal Disciplinario que, revisada la lista del Comando General de la Policía Boliviana, se tenía registrado la disponibilidad de la letra "A" a su favor por enfermedad, según Resolución Administrativa (RA) 961/18 de 27 de noviembre de 2018.

Sin que el citado Presidente autorice la notificación por cédula, se procedió a notificarle de ese modo con el decreto de 18 de septiembre de 2020, en el Tablero de informaciones de la Unidad de la "EPI Bosquesillo", omisión que es contraria al art. 33.4 del LRDPB y sin cumplir dichas notificaciones con su finalidad de ponerle en conocimiento la citada Resolución; empero, conforme se tiene de la RA 0961/18 a partir de esa fecha y por el tiempo de dos años fue destinado a la situación de la letra "A" quedando encargadas de la ejecución y cumplimiento de dicha Resolución, la Dirección Nacional de Personal, Administrativa, Salud y Bienestar Social; por lo que, durante esos dos años, se presentó ante dicha Dirección a registrar mensualmente su asistencia hasta el 4 de diciembre de 2020; siendo en consecuencia, en dicho lugar donde debió notificársele con la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - La Paz 015 de 2 de octubre de 2020, que dispuso su retiro o baja definitiva; empero, a pesar de que el Oficial de Diligencias, solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, se le notifique mediante cédula en su último domicilio laboral, la referida autoridad no autorizó dicha forma de notificación; no obstante, el Oficial de Diligencias, supuestamente el 13 de noviembre de igual año, le notificó mediante cédula en tres lugares distintos; en el Comando General de la Policía Boliviana, en el Comando Departamental de La Paz y en el tablero del citado Tribunal Disciplinario, todos de la Policía Boliviana lo que lesionó su derecho a la defensa; en consecuencia, se le impidió interponer recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - La Paz 015, en el plazo previsto por el art. 96 del LRDPB a efecto de denunciar todos los actos arbitrarios precedentemente referidos.

Indica que luego de haber sido supuestamente notificado con la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - La Paz 015, la misma fue ejecutoriada mediante decreto de 20 de noviembre de 2020, vulnerando de esa manera sus derechos a la impugnación, defensa y debida notificación de resoluciones, generando además una gran afectación, puesto que, producto de dichas arbitrariedades al presente se encuentra sin una fuente laboral establecida, lesionando además su derecho al trabajo.

Paralelamente a lo sucedido, en absoluto desconocimiento de la reanudación después de cuatro años del proceso disciplinario seguido en su contra y luego de cumplir los dos años de Disponibilidad de la letra "A", solicitó su reincorporación, la cual tuvo lugar a través de la RA 0900/20 de 1 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana; por lo que, mediante Memorándum ESC/TR SSCCPP. 3586/2020 de 4 de diciembre, emitido por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, le asignaron a sus funciones poniéndole a disposición de la Dirección Nacional de Personal; en ese sentido, mediante Memorándum 6738/2020 de 30 de diciembre, emitido por el Comandante Departamental de La Paz de la mencionada Institución Policial, fue destinado a prestar servicios en la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), donde se encontraba desempeñando sus funciones hasta que fue sorprendido con la notificación del Memorándum ESC/TR/ de 20 del mismo mes y año, el 4 de febrero de 2021 -después de aproximadamente cuatro meses- el cual disponía su baja definitiva sin derecho a reincorporación, lo que demuestra que después de ejecutoriada la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - La Paz 015, su persona desempeñaba sus servicios de forma normal, sin que durante ese tiempo se hubiese puesto legalmente en su conocimiento dicha Resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, impugnación, doble instancia; y, al trabajo, citando al efecto, los arts. 46.I y II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas (PIDESC). I.1.3. Petitorio

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