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TCP

1044/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1044/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2022-S4 Sucre, 15 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 41757-2021-84-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aleida Cabrera Negrete en representación sin mandato de Benita Agreda Vargas y Víctor Ramírez Callejas contra Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2019, cursante de fs. 1 a 4, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran detenidos en el penal de San Sebastián de mujeres y San Sebastián de varones, por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 48 con relación al art. 3 inc. m) y 53 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de mayo de 2017-, proceso que radica en el Juzgado de Instrucción Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; por lo que, al concurrir el riesgo procesal previsto en el "núm. 5 de art. 235", el 16 de julio de 2021, solicitaron cesación a la detención preventiva, sin que hasta la fecha se hubiese señalado audiencia para su consideración; incurriendo de esta manera, en lo previsto por el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnerando su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se responda al memorial de 16 de julio de 2021 y se señale fecha de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 y vta., presentes los accionantes, a través de su representante sin mandato y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando la misma manifestaron que la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 239 del CPP, cuyo tenor dispone que el señalamiento de audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas; y en el caso denunciado, el Juez de la causa, mediante decreto de 19 de julio de 2021, solicitó que se adjunte prueba previo señalamiento de audiencia, de conformidad a lo dispuesto en el Instructivo 1/02 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; vulnerando de esta manera, sus derechos a la defensa y de acceso a la justicia, en el entendido de que existen modulaciones realizadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las que los aspectos formales como este ya no proceden dentro de la causa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 21 de julio de 2021, cursante a fs. 19, manifestó que el 16 de igual mes y año, ingresó el memorial de solicitud de cesación a su detención preventiva presentado por los solicitantes de tutela; empero, resulta evidente la mala fe o deslealtad procesal de los indicados, al referir que hubieren acompañado prueba idónea y fehaciente; dado que la misma, no cursa en el expediente para su valoración.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, por Resolución de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:

  1. a)Se evidenció que el memorial presentado el 16 de julio de 2021, por el que, los accionantes solicitaron cesación a su detención preventiva, fue providenciado el 19 de igual mes y año; estableciendo en el mismo, que previo a señalar la audiencia requerida, debían presentar documentación para ser valorada, y a su vez, poner en conocimiento de la parte contraria; y,
  2. b)En caso de que lo decretado el 19 de julio de 2021, hubiese sido atentatorio a los derechos de la parte impetrante de tutela, éstos debieron activar la vía jurisdiccional y acudir ante la misma autoridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, Benita Agreda Vargas y Víctor Ramírez Callejas ?ahora accionantes? solicitaron, la cesación de su detención preventiva, amparados en lo previsto por el art. 239 inc. 1) del CPP (fs. 23).

II.2. A través de decreto de 19 de julio de 2021, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, señaló que, con carácter previo, los ahora impetrantes de tutela acompañen las pruebas pertinentes para su solicitud, ello basado en el Instructivo 01/02 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a efectos de que las otras partes tengan acceso de igual manera a las pruebas (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, alegaron que se vulneraron sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; toda vez que, la autoridad ahora demandada condicionó el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva a la presentación previa de pruebas para su valoración, a efectos de correr traslado a la otra parte, generando dilación indebida y colocándolos en incertidumbre.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto la , sostuvo que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas".

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

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