Volver a sentencias
TCP

1045/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de diciembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1045/2021-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2021-S4 Sucre, 20 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38359-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 09/21 de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 81 a 87, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación legal de Emilio Lujan Claros contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 diciembre de 2020, cursante de fs. 38 a 41, y el de subsanación de 16 del mismo mes y año, (fs. 45 y vta.), el accionante por intermedio de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, desocupación del inmueble, más el pago de daños y perjuicios, seguido por Julia y Marcelina, ambas Rocha Rodríguez, ahora terceras interesadas, contra su persona, se dictó Sentencia 74/2019, declarando improbadas la demanda principal y la reconvencional, y excepción de usucapión. Contra dicha Sentencia, las referidas terceras interesadas interpusieron recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 36/2019, que confirmó la Sentencia impugnada; presentando posteriormente recurso de casación que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, por , que dispusieron casar en parte la sentencia, declarando probada en parte la demanda principal, solo "...en lo que respecta a la pretensión de desocupación y entrega del inmueble y ordena a Emilio Lujan Claros, que en el plazo de treinta días proceda con la desocupación y entrega..." (sic), fallo que considera infundado, incongruente y sin motivación, que inobserva lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), con relación al art. 366.I.6 de la misma norma, y entra en contradicción con los principios procesales contenidos en los arts. 1 numerales 2, 16 y 17; 3; 4; y, 5 del CPC.

Refirió que el indicado último Auto Supremo, lesionó sus derechos fundamentales; puesto que, no consideró que:

  1. a)Al disponer "(...) que en el plazo de 30 días se proceda con la desocupación y entrega de la facción de terreno que el está siendo ocupada reivindicándose en el inmueble de las demandantes ..." (sic), incurre en grosera infracción al derecho al debido proceso, en su elemento motivación y congruencia de las resoluciones , pues, concede lo que no fue pedido, y aplica una norma jurídica, art. 1453 del Código Civil, en relación a la acción reivindicatoria, que no fue demandada, incurriendo en resolución ultra petita;
  2. b)Asimismo, se evidencia que las recurrentes no mencionan que los títulos del demandado civilmente no provengan del mismo vendedor sino que la compra que realizaron y su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) es anterior en dos años a la del demandado; tampoco señalan que existieron discrepancias en las colindancias o que se trataría de predios distintos, por lo que, al no haberse dado cumplimiento a lo señalado por el art. 274.I inc. 3) del CPC, no correspondía una nueva valoración de la prueba; y,
  3. c)Asimismo, el fallo se apartó del marco de razonabilidad, equidad, probidad e imparcialidad, puesto que, desconoció su mejor derecho propietario, bajo el fundamento que las colindancias establecidas en la Escritura Pública de compra venta 105/1977-de las terceras interesadas- establecerían que se tratarían de distintos predios e inexistencia de sobre posición con el predio que le fue transferido por escritura de compraventa 76/1979, y que consiguientemente el predio objeto de Litis no fue vendido dos veces a distintos compradores; pretendiendo así otorgar valor probatorio a la primera Escritura con argumentos abstractos y absurdos; siendo que la referida Escritura Pública señala Código Catastral 6-8-5 que vendría a ser Distrito 6, Unidad Vecinal 8; Manzano 6, lo cual no coincide con el código de la zona; asimismo, mencionan la "certificación de fs. 460 y 461" que establecería su mismo código catastral, y a "fs. 420" cursa certificado de 7 de diciembre de 2018, en que aparece Código Catastral D-5, UV-10, Mz-18, lote 6 y no menciona el referido código 6-8-5, migrando luego hasta el código D-5, UV-10, Mz-17, lote 14 sin explicación lógica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante legal, alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia; tutela judicial efectiva; defensa e igualdad; en relación al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 14.1, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto Supremo y mantenga firme el Auto de Vista 36/2019, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Publica del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz.

Mostrando 15 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional20 de diciembre de 20211045/2021-S4Fuente oficial