Volver a sentencias
TCP

1045/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1045/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42282-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 32/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Elian Alberto Barra Ramírez contra Ximena Palacios Fernández, Jueza; y, Mery Giovana Herrera Gavincha, Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del "...ilícito relacionado a la Ley 1008..." (sic), mediante Resolución 236/2021 de 24 de junio se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de treinta días a objeto que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo.

El 27 de julio de 2021, solicitó cesación a la detención preventiva, conforme a los alcances del art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada- no cumplió con su obligación de señalar audiencia pública dentro el plazo de cuarenta y ocho horas, no siendo óbice que se encuentre pendiente de resolución un otro recurso de apelación formulado.

El 4 de agosto de 2021 por segunda vez, reiteró su petición, sin que hasta la fecha -10 del mismo mes y año- se haya señalado dicha audiencia. Omisión que no se justifica con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal y remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, al no haberse radicado el proceso en dicho despacho judicial. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derechos a la libertad, al debido proceso, vinculado a los principios de celeridad y ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); citando al efecto, los arts. 8. I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad jurisdiccional ahora codemandada:

  1. a)Señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro el plazo de veinticuatro horas; y,
  2. b)Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 12 de agosto de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 14 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó lo expuesto en su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que:

  1. 1)El Auto interlocutorio 236/2021 de 24 de junio que dispuso su detención preventiva fue revocado en parte por el Tribunal de alzada enervándose los riesgos procesales previstos en el art. 234. 1 y 2 del CPP -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-; posteriormente, por escrito presentado el 27 de julio de 2021 solicitó cesación de su detención preventiva con fundamento en lo establecido por el art. 239.1 y 5 del CPP sin que la autoridad jurisdiccional codemandada se haya manifestado al respecto, petición que se reiteró en los mismos términos por escrito de 4 de agosto de 2021 que fue respondido por la Jueza ahora codemandada en sentido que los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz a mérito de la acusación formal presentada por el Ministerio Público notificada a su persona el 2 del mismo mes y año en el recinto penitenciario; y,
  2. 2)La jurisprudencia constitucional señaló que es posible el conocimiento y resolución de una solicitud de cesación de la detención preventiva; no obstante, la presentación de la acusación formal siempre que no haya sido radicado el proceso en el Juzgado de juicio oral; más aún, cuando el sorteo al Juzgado de Sentencia de turno fue un día antes del fenecimiento del plazo procesal para la presentación de pruebas lo cual impide al procesado la presentación de pruebas documentales en relación a las pruebas de descargo.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas

Ximena Palacios Fernández, Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló:

  1. i)El 27 de julio de 2021 se presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, sin embargo, las partes no asistieron a la audiencia fijada pese a su legal notificación; y,
  2. ii)En cuanto al memorial presentado el 4 de agosto de 2021 de cesación a la detención preventiva que no habría sido atendido, dicha petición recién fue pasada a despacho para su resolución el 10 del mismo mes y año, dictándose la providencia de 11 de similar mes y año; consecuentemente, al haber sido remitida la causa al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no fue posible señalar la audiencia solicitada para conocer y resolver la solicitud de cesación de la medida extrema.

Mery Giovana Herrera Gavincha, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que del Libro de ingresos del Juzgado se evidencia que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 4 de agosto de 2021, fue recibido el 5 del mismo mes y año; empero, ante la constante presentación de memoriales, se traspapeló ingresando recién al despacho judicial el 10 de agosto 2021, cuando el proceso ya fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por haberse presentado la acusación formal, ante quien debe realizarse las solicitudes correspondientes; aclarándose que, los demás escritos presentados se encontraban resueltos, siendo remitidos al referido Juzgado de Sentencia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 32/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso que la Jueza codemandada -una vez devuelto el expediente- sustancie la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La causa principal para que la reclamada solicitud de cesación a la detención preventiva no haya sido resuelta desde el 27 de julio de 2021, no se explica solamente a partir del traspapelo del escrito presentado el 4 de agosto del referido año y puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional codemandada el 10 del mismo mes y año, sino más bien que la providencia dictada de 11 del señalado mes y año determina que la parte demandada se esté a los datos del proceso -es decir a la remisión del proceso al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz-, cuando el expediente fue remitido físicamente ese mismo día a ese despacho judicial; y,
  2. b)Actuación vulneratoria que se intensifica cuando se comprueba que la primera solicitud de audiencia de cesación de la medida extrema efectuada el 27 de julio de 2021, recién fue fijada para el 31 del mismo mes y año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado el 27 de julio de 2021 por Elián Alberto Barra Ramírez ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pidiendo señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 2).

II.2. Cursa escrito presentado por el ahora peticionante de tutela Elián Alberto Barra Ramírez el 4 de agosto de 2021, ante el despacho judicial señalado precedentemente, reiterando su solicitud de día y hora de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela reclama la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, vinculado a los principios de celeridad y ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa; toda vez que, la parte demandada no tramitó y resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que al haberse presentado acusación formal en su contra perdió competencia para resolver dicha solicitud, cuando la causa aun no fue radicada en el Juzgado de Sentencia respectivo, dilación injustificada que provoca la irresolución de su situación jurídica. Por ello, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad jurisdiccional ahora codemandada:

  1. 1)Señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de veinticuatro horas; y,
  2. 2)Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. i)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. ii)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
  3. iii)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la leyes 1173 y 1226;
  4. iv)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal;
  5. v)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional1.

Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (...)

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley... (las negrillas son nuestras).

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la 2 y la 3, se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.

Por su parte, la , estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. b)Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.

Posteriormente, la , modulando este entendimiento y la subregla establecida en el , en cuanto al plazo para fijar audiencia, señaló que éste no podía exceder de tres días; además, que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciada dentro del plazo de las veinticuatro horas de su presentación4, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las y . Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la . III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la leyes 1173 y 1226

La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 2396, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -7-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 23 de septiembre de 2019- introdujo las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de vienticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código."

En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/20128, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la , que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

La de 20049 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la 10 estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la 11 y la , entre otras.

Mostrando 69 de 137 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de septiembre de 20221045/2022-S1Fuente oficial