Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43210-2021-87-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 53/2021 de 31 de septiembre, cursante de fs. 96 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janneth Laguna Solíz, Presidenta de la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí contra Carlos Chumacero Pacheco, Gerente General a.i.; y, Manuel Basilio Choque, Asesor Legal; ambos de la Administración Autónoma Para Obras Sanitarias (AAPOS) Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 12 a 25; la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, es una Institución Humanitaria que tiene la misión de proteger la vida y la salud de la población de Potosí, que atiende a personas de escasos recursos económicos. El 8 de septiembre de 2021, debido al incumplimiento de la institución en el pago del servicio básico de agua potable, este fue suspendido, retirándose el medidor de agua y procediendo a introducir tapones de plástico a las tuberías de suministro, hechos realizados por el Asesor Legar de APPOS Potosí, siendo que, pese a los reclamos realizados mediante notas escritas, el referido servicio no fue repuesto, no contando a la fecha con el líquido elemento, poniendo en riesgo la salud de los médicos y pacientes que acuden a dicho centro de salud, resultando tal actitud totalmente arbitraria e ilegal; añadiendo que el monto adeudado asciende a la suma de Bs38 073.- (treinta y ocho mil setenta y tres bolivianos).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció como lesionados el derecho al agua potable vinculado con el derecho a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 6, 18, 21; y, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)De manera inmediata la restitución del servicio de agua potable y del medidor; y,
- b)Condonación total de deuda por el servicio de agua, en base a la norma legal establecida en el art. 302.40 parágrafo I) de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 95, presentes la accionante y las personas demandadas, ambas asistidas por sus abogados, al igual que los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, reiteró y ratificó los argumentos de su memorial de demanda de esta acción tutelar y ampliando los mismos señaló que:
- 1)El corte de suministro de agua potable a la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, que es una institución sin fines de lucro que presta servicios de emergencia de salud en la época en particular a pacientes con COVID-19, cuenta con una sala de internación a personas que contrajeron dicha enfermedad, teniendo básicamente la misión exclusiva de proteger la vida de las personas, atendiendo los servicios de medicina general, pediatría y otras especialidades, veinticuatro horas todos los días de la semana de lunes a domingo; puesto que, las personas que acuden a dicha institución son personas de escasos recursos;
- 2)Se alegó que la institución incurrió en mora al no cubrir las facturas por el servicio de agua potable; empero, la parte demandada no podía adoptar medidas de hecho, privando de este líquido elemento a las personas y poniendo en riesgo la salud de los que acuden a ese centro de salud y obviamente al personal que presta sus servicios;
- 3)El agua, al ser un elemento básico, indispensable y fundamental para la vida, se la concibe como una necesidad humana básica, las necesidades de las personas físicas o naturales respecto al agua no se limitan únicamente a la posibilidad de acceder a la cantidad suficiente para beber dicho líquido elemento, sino se requiere para la preparación de alimentos, mantener la higiene personal y el funcionamiento de los servicios básicos; toda vez que, la prestación de este servicio debe ser continua, no debiendo existir actos como el que ilegalmente cometió AAPOS Potosí, debiendo haber gestionado o presentar una acción legal a fin de cobrar el monto adeudado, pero de ninguna manera admitir que por un devengamiento temporal del pago del servicio básico se corte el suministro del líquido elemento;
- 4)El derecho a los servicios básicos de agua potable se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, así como su protección durante la pandemia COVID-19 por su directa vinculación con los derechos a la vida y la salud; además que, a partir de marzo de 2020, el planeta entero se vio afectado por la emergencia sanitaria, lo que motivó que la mayoría de los Estados adopten medidas de atención y contención del virus; acciones que tuvieron como esencia el respeto al ejercicio de los derechos humanos, ya que la pandemia afectó gravemente el ejercicio pleno de los mismos, en virtud a la serie de riesgos que conlleva para la vida y la salud, generando impactos a corto, mediano y largo plazo sobre la sociedad en general y sobre todo el mundo; y,
- 5)Cursa una carta de 1 de octubre de 2020, mediante la cual, la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, solicitó una aclaración sobre el consumo de agua, expresando su profunda preocupación por el excesivo monto que pretende cobrar la empresa ahora demandada en el periodo de enero a agosto del mismo año, ascendiendo la deuda a un monto devengado de Bs23 000.- (veintitrés mil bolivianos), presentándose distintas notas a las oficinas de ODECO de AAPOS Potosí, estableciéndose que dicho incremento surgía a raíz de una fuga interna.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
Carlos Chumacero Pacheco, Gerente General de AAPOS Potosí, en su intervención en audiencia refirió lo siguiente:
- i)En ningún momento se mencionó por la parte impetrante de tutela los problemas internos que pudieran existir al interior de la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, para que dejara de pagar por el servicio básico; toda vez que, su consumo de agua potable prácticamente se triplicó, además que el descuido es general, a lo cual sus funcionarios asistieron con el debido respeto a notificar a la parte ahora accionante en razón a que su consumo estaba siendo elevado;
- ii)Por otro lado también se hicieron las respectivas notificaciones, en razón a que hubiera un derroche de agua, no siendo evidente que la empresa AAPOS Potosí, imponga tarifas elevadas, sino que en cumplimiento al Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, aprobado mediante Resolución 510 del Ministerio de Asuntos Urbanos de 29 de octubre de 1992, se les notificó y cursaron invitaciones para poder conciliar, las cuales se llevaron a cabo firmándose los respectivos compromisos que no se efectivizaron antes de realizar el corte; siendo que, como se mencionó, no se podía permitir más derroche del líquido elemento; a consecuencia de ello se procedió tal como lo establece los arts. 73, 74, 75 y 92 del citado Reglamento, además, debían notificarles y sancionarlos por la rehabilitación clandestina de la conexión, o sea, una vez ejecutado el corte, siguieron utilizando el servicio mediante una manguera instalada desde las jardineras; por esta razón existe hurto; y,
- iii)Lo único que se intenta hacer cumplir, es el Contrato de Concesión y el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos y si bien la Constitución Política del Estado establece que todos esos derechos se convierten en una obligación para la parte demandada, la única obligación que se solicitó a los accionantes, es que controlen su consumo interno y procedan al pago de lo adeudado; sin embargo, a pesar de haber asumido el compromiso la empresa AAPOS Potosí de considerar el 50% del consumo de algún mes que la facturación esté elevada, en ningún momento se exigió la cancelación del servicio en beneficio particular o personal sino institucional.
Manuel Basilio Choque, Asesor Legal de la Empresa AAPOS Potosí, mediante su intervención en audiencia de la presente acción de defensa, señaló que:
- a)Se emitieron citaciones de notificación por deudas pendientes por el servicio que se prestó a la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí desde diciembre de 2020 hasta enero de 2021, citaciones que en varios casos fueron pegadas en la puerta; toda vez que, nunca pudieron encontrar a personal alguno en sus instalaciones;
- b)Con relación a lo referido en el memorial de Acción de amparo constitucional, en razón a la existencia de la excepción por subsidiariedad por daño irreparable e inmediato el cual no fue acreditado, existiendo una causal de improcedencia por actos consentidos y no agotarse la subsidiariedad;
- c)Se pidió que la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí y a la empresa AAPOS Potosí -como persona jurídica- que cumplan con los derechos y obligaciones que la misma Constitución Política del Estado señala: "Toda persona natural y jurídica tiene la obligación de cumplir con los derechos establecidos"; no se cuestiona la labor que desarrollan los ahora accionantes; empero, al ser una persona jurídica no tiene derechos fundamentales de ninguna clase; y,
- d)El monto que adeudado a la fecha por parte de la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí con la Empresa AAPOS Potosí es de Bs71 286.- (setenta y un mil doscientos ochenta y seis bolivianos).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante su representante legal en audiencia señaló lo siguiente:
- 1)El ente edil se enmarca dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado, en cuanto a la exigencia del derecho colectivo al agua potable, lo hace a través de la prestadora de este servicio que es AAPOS Potosí, existiendo una relación contractual entre ambos subsumiéndose a un compromiso de pago; así, en el señalado contrato se obliga a la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí asumir contraprestación del servicio; siendo que, a partir de ello se desnaturalizo una figura netamente contractual, con el hecho de invocar derechos o lesión de derechos inexistentes;
- 2)Resulta totalmente fuera de contexto pretender que por esta vía constitucional pedir la condonación total de lo adeudado así como solicitar el pago de daños y perjuicios, cuando la parte ahora demandada lo único que hizo es obviamente otorgarle a la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí el servicio de agua potable, no pudiéndose identificar de qué manera la empresa demandada vulneró derechos fundamentales, más aún cuando a dicha entidad -hoy accionante- se le notificó y advirtió el procedimiento que se iba a seguir;
- 3)El hecho que dentro del petitorio de la presente acción de defensa se solicite la condonación de la misma, deviene en contradictorio y fuera por demás de la normativa; por cuanto, las entidades distribuidoras de servicios tienen su propio procedimiento para tratar y dictar una Resolución si es procedente o improcedente respecto a la condonación y otros temas sobre pago de servicios; y,
- 4)Tanto la entidad impetrante de tutela como la demandada, cuentan con instancias pendientes; en tal sentido, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario, no supletorio de procedimientos administrativos u ordinarios.
La Universidad Autónoma Tomas Frías (UATF), mediante su representante legal en audiencia, adhiriéndose a los argumentos vertidos precedentemente señalados, advirtió que, la pretensión de esta acción tutelar se circunscribe a la protección de derechos resguardados por la acción popular, solicitándose el resguardo de derechos difusos y colectivos que están establecidos en los arts. 135 de la CPE y 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La Sociedad de Ingenieros de Potosí, a través de su representante refirió que:
- i)Como miembros del directorio de AAPOS Potosí, su participación se reduce a la toma de decisiones administrativas, ejecutivas superiores; siendo que, el tema existente entre la citada empresa y la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí es Técnico Administrativo y no inherente a una decisión vinculada a la fiscalización; y,
- ii)Dicha institución es una empresa de prestación de servicios, encargada de dotar del servicio de agua potable y alcantarillado a todo el departamento de Potosí, englobando muchos aspectos: el almacenamiento, transporte, tratamiento, distribución y la disposición final de aguas; proceso que tiene un costo y una tarifa.
El Comité Cívico, Obispado de la Diócesis y la Federación de Trabajadores de la Prensa todos del departamento de Potosí, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron escrito alguno pese a su legal citación cursante a fs. 32 a 37.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 53/2021 de 31 de septiembre, cursante de fs. 96 a 104 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la empresa ahora demandada, restituya el servicio de agua potable "el Medidor", estableciendo que ambas partes deben llegar a un acuerdo para el pago del monto adeudado; decisión asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- a)Por lo referido por la parte accionante, se entiende que, se les habría lesionado su derecho al agua y por otro lado la entidad demandada; sostiene que dicha situación no fue evidente; toda vez que, entre ambas partes existe un contrato, convenios, citaciones, notificaciones a efectos de que se pueda pagar lo adeudado por el consumo de agua potable, incluso se evidenció la existencia de un compromiso, mismo que fue incumplido por la parte impetrante de tutela;
- b)Si bien es evidente que el suministro de agua es un derecho fundamentalísimo; empero, no es menos evidente que AAPOS Potosí, es una empresa encargada de cobrar por el suministro del líquido elemento; ingresos con los cuales se realizan obras de mejoramiento destinados al mejoramiento del mismo;
- c)Los representantes del Gobierno Autónomo Departamental, Gobierno Autónomo Municipal y la Universidad Autónoma Tomas Frías todos del departamento de Potosí, refirieron que no debió seguirse dicho reclamo en vía de acción de amparo constitucional, más al contrario mediante la acción popular; y,
- d)El suministro de agua potable fue restringido previo cumplimiento de formalidades de acuerdo a procedimiento administrativo, pero excepcionalmente, tratándose del líquido elemento se concede la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la primera notificación presentada el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la empresa de Administración Autónoma Para Obras Sanitarias (AAPOS) Potosí -empresa ahora demandada-, emplaza a la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí -hoy accionante-; para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, regularice sus cuentas pendientes por la prestación del servicio de agua potable, adjuntando proforma correspondiente, aclarando que en caso de incumplimiento se procederá al corte del suministro de agua potable con relación al art. 79 de la Resolución Ministerial (RM) 510-92 (fs. 44 a 45). II.2. Mediante Informe de Reclamo A1494 de 4 de diciembre de 2020, Cite T.Social-ODECO 160/2020, la Unidad de Trabajo Social-ODECO AAPOS Potosí, procedió a atender el reclamo con la unidad de lecturas; en la cual, se determinó la existencia de una fuga interna y que de acuerdo a normativa dicha falencia es responsabilidad del usuario y no de la citada empresa (fs. 46).
II.3. Por Segunda notificación presentada el 14 de diciembre de 2020, por la empresa hoy demandada, emplazando a la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, regularice sus cuentas pendientes por la prestación del servicio de agua potable, adjuntando proforma correspondiente, aclarando que en caso de incumplimiento se procederá al corte del suministro de agua potable con relación al art. 79 de la RM 510-92 (fs. 47 a 48).
II.4. A través de nota presentada el 23 de diciembre de 2020, por la parte impetrante de tutela en oficinas de la Gerencia General de AAPOS Potosí, impugnando el informe de Reclamo A1494 y solicitando inspección técnica, mismo que fue respondido mediante nota presentada el 19 de febrero de 2021, por la empresa demandada declarando improcedente dicho reclamo (fs. 49; 53 y 54).
II.5. Mediante Tercera notificación presentada el 15 de enero de 2021, por la empresa hoy demandada, emplazando a la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, regularice sus cuentas pendientes por la prestación del servicio de agua potable, adjuntando proforma correspondiente, aclarando que en caso de incumplimiento se procederá al corte del suministro de agua potable con relación al art. 79 de la RM 510-92 (fs. 51 a 52).
II.6. Por nota presentada el 5 de julio de 2021, la parte accionante solicitando prórroga para resolver el conflicto por consumo de agua potable, mismo que fue atendido mediante nota AAPOS/G.G.Ext. 136/2021 presentada el 15 de mismo mes y año, por la empresa hoy demandada concediéndole por esa única oportunidad, la prórroga de treinta días calendario, hasta el 5 de agosto de igual año, pudiendo los impetrantes de tutela acogerse al plan de pagos con un primer depósito de 30% del monto total de la deuda (fs. 55 a 56).
II.7. Cursa Carta de notificación realizada el 17 de agosto de 2021, por la empresa ahora accionada, que en aplicación del art. 79 de la RM 510-92 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, se notificó de corte de suministro de servicio de agua potable que será realizado dentro de las veinticuatro horas, previendo todos los recaudos necesarios (fs. 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela en representación de la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, alega la lesión del derecho de acceso al agua potable vinculado con el derecho a la vida y a la salud; toda vez que, la empresa AAPOS Potosí, procedió a cortar el suministro del líquido elemento retirando el medidor de agua potable, no contando a la fecha con el líquido elemento, poniendo en riesgo la salud de los médicos de la institución y pacientes que acuden a dicho centro de salud, resultando tal actitud totalmente arbitraria e ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al agua y de acceso al agua potable en la Constitución Política del Estado
La , señaló que: "Los derechos fundamentales hacen referencia a aquellos Derechos Humanos reconocidos en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales; reconocimiento que obliga a los Estados a su respeto y garantía. En ese sentido, los representantes de algunos países afirman que el derecho al agua no se encuentra establecido como tal ni de manera específica en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que consideran que no existiría un instrumento internacional que obligue a su cumplimiento; sin embargo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado promulgada el año 2009, en el marco del principio y valor del vivir bien, de manera explícita reconoce el derecho al agua en su art. 16.I que establece: 'Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación' (...), cuerpo normativo que también permite la interpretación progresiva y evolutiva del derecho al agua y le otorga un amplio margen de protección, estableciéndolo como derecho humano (art. 20.III), como servicio básico (art. 20.I) y como recurso hídrico (art. 373 y ss.).
Con el impulso del Estado Plurinacional de Bolivia y otros países ante la Asamblea General de Organización de Naciones Unidas, se emitió la Resolución A/RES/64/292 de 28 de julio de 201012, por la cual se reconoce de manera expresa que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los Derechos Humanos. Respecto a los impulsores del reconocimiento de este derecho humano, se tiene que el Estado Plurinacional de Bolivia es uno de los países que de manera explícita reconoce en su Norma Suprema el derecho humano al agua. El reconocimiento del derecho al agua, implica otorgar al ciudadano la facultad de exigir el cumplimiento del mismo, debiendo tener acceso a remedios administrativos o judiciales efectivos en caso de restricción de dicho derecho.
La Constitución Política del Estado también reconoce el derecho de toda persona al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (art. 20.I). El acceso universal, implica que se encuentre al alcance de todos sin discriminación de raza, sexo, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo. El acceso equitativo, incumbe el deber de compensar desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores.
Otra característica establecida en la Ley Fundamental respecto al derecho al agua, se encuentra en su art. 20.II que establece que la provisión del servicio básico de agua potable, como responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, puede brindarse a través de entidades públicas (empresas municipales, entidades municipales desconcentradas y entidades municipales descentralizadas), mixtas, cooperativas o comunitarias (Comité de Agua Potable y Saneamiento u otros, según usos y costumbres), todas sin fines de lucro, excluyendo que pueda prestarse por empresas enteramente privadas (los servicios de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones, sí pueden prestarse mediante contratos con la empresa privada). En ese mismo sentido, el art. 20.III de la CPE dispone que: 'El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización...' (...), la prohibición de privatización implica restarle cualquier matiz comercial a la prestación del servicio de agua (como antecedente se tiene la guerra del agua del año 2000, que tuvo como origen la concesión por cuarenta años del servicio de agua en Cochabamba a Aguas del Tunari, empresa que en función del principio de recuperación total de costos realizó el aumento tarifario del 35 % incluso hasta el 200 % para algunos consumidores, lo que generó el rechazo general, protestas y violentos enfrentamientos con las fuerzas del orden), el Estado reconoce la importancia del sentido social y reconocimiento como derecho del acceso al agua, lo que motiva su protección expresa en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009; siendo responsabilidad del Estado, promover la prestación eficaz y eficiente del servicio, y la inversión necesaria, por medios diferentes a la privatización o concesión, lo que tampoco debe significar otorgarle al titular del derecho -al agua potable- con relación al Estado, el papel de administrado; es decir, sujeto pasivo destinatario de deberes frente a la administración pública, o simple receptor de acciones estatales adoptadas sin su participación y carente de título para exigir (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
Respecto a los principios que rigen el uso y acceso al agua, el art. 373.I de la CPE establece que el Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad (permitiendo que se redistribuyan los costos de acuerdo a la capacidad económica de los titulares del derecho), complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
Con relación al principio de sustentabilidad, cumplir con el derecho al agua no solo significa otorgar agua suficiente y de calidad sino también cuidar las fuentes de agua y gestionar su uso sostenible, lo cual se encuentra específicamente establecido en el art. 374.I de la CPE que estipula que es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes.
Por último, sobre el marco normativo del derecho al agua, la Constitución Política del Estado, en su art. 20.III establece que el acceso al agua y alcantarillado están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley (estando vigente al respecto, en lo que no contradiga las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario [Ley 2066 de 11 de abril de 2000]), y en su art. 374.I establece que la ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos del agua. Al efecto, debe considerarse que el objetivo del cuerpo normativo vinculado a la materia debe ser el de permitir que todas las personas tengan acceso al agua" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Definición y contenido del derecho humano al agua potable, y obligaciones del Estado
Sobre este tópico, la citada estableció lo siguiente que: "Conforme se señaló en distintas conferencias, cumbres y sesiones de las instancias que forman parte de los organismos internacionales de protección de Derechos Humanos (Fundamento Jurídico III.1.), el derecho de todas las personas a tener acceso económico y equitativo al agua potable -entendida como la adecuada y segura para el uso y consumo humano-, en cantidad suficiente y calidad apropiada para satisfacer sus necesidades básicas, al margen de sus condiciones económicas o sociales, es esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los demás Derechos Humanos, además de ser una condición necesaria para la concreción del derecho a la dignidad e integridad personal (Fundamento Jurídico III.2.); los Estados deben establecer planes y políticas enfocadas a satisfacer las necesidades de agua potable y saneamiento, garantizando su acceso sin discriminación, pero con atención especial a quienes por lo general tuvieron dificultades para ejercer tal derecho, entre ellos, grupos vulnerables, especiales o minorías, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes, como elemento fundamental para el desarrollo sostenible, mejoramiento de la salud y el bienestar humanos.
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