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TCP

1046/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 1046/2021-S3

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2021-S3 Sucre, 7 de diciembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38419-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 273/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 133 a 141, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Azeñas Soza contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 6 de octubre y 10 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 47 a 58 vta. y 63 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por su persona contra Judith Guadalupe Gutiérrez Limachi y Alexandra Xiomar Azeñas Gutiérrez -ahora terceras interesadas-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, caso LPZ1708587, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20130952, de manera sorprendente, materializando la omisión de una debida fundamentación objetiva e imparcial, alejándose de la verdad material de los documentos y de los hechos denunciados ante una subjetiva y "corrompida" valoración de los elementos de prueba, se emitió la Resolución FDLP/WEAL/R- 430/2019 de 28 de diciembre, que resolvió el recurso de impugnación formulado por el accionante contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento RES.W.V.M.P 15/2019 de 11 de octubre que fue pronunciado a favor de Judith Guadalupe Gutiérrez Limachi y Alexandra Xiomar Azeñas Gutiérrez -ahora terceras interesadas-.

Ante ello, hizo constar que en la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento RES.W.V.M.P 15/2019, no se consideraron los siguientes cuestionamientos:

  1. a)-En el memorial presentado el 31 de octubre de 2019 por el accionante por el cual interpuso recurso de impugnación contra el referido Requerimiento, cursante de fs. 3 a 13, se menciona que: en cuanto al apartado "IV" que le causa agravios observó que el mismo carece de una debida fundamentación y motivación sobre el análisis objetivo de todos los datos y las actuaciones de la investigación, respecto a los delitos investigados de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, afirmando de manera textual que se le dio una calificación provisional a la acción de las imputadas como presuntas autoras del hecho delictivo investigado, toda vez que en su oportunidad el representante del Ministerio Público consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para emitir la Resolución de imputación formal; por cuanto, "...en ese entonces se tenía un leve conocimiento y valoración de los elementos ofrecidos, ni siquiera colectados o requeridos." (sic); afirmación totalmente falsa y embustera, puesto que todas las pruebas fueron presentadas antes de la imputación, más aun, cuando las pruebas fueron presentadas por las mismas imputadas e incluso se realizó una inspección ocular-;
  2. b)El Fiscal asignado al caso emitió el sobreseimiento sin existir un orden cronológico con relación a las pruebas aportadas, ello con la finalidad de favorecer a las imputadas, y de manera posterior efectuó un análisis de los tiempos penales por los que se formuló la denuncia, y en el punto "...II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO..." (sic) el representante del Ministerio Público realizó un forzado entendimiento sobre la teoría del autor del delito, intentando así omitir analizar las pruebas documentales; aspecto que luego fue referido en el punto "3" cuando indicó que las imputadas -hoy terceras interesadas- no ocasionaron perjuicio a la sociedad civil, ignorando claramente los hechos, pues las mismas se apoderaron de bienes materiales utilizando identidades falsas;
  3. c)Al momento de valorar las pruebas, específicamente, el Informe 22/2017 31 de agosto, así como los boletines de "fs. 24 a 29", relacionados con la Resolución "80/2005" emitida por el "...Juzgado de Partido de Chulumani..." (sic), cuestionó la supuesta rectificación de la partida de nacimiento, la cual se hubiese generado en una localidad, cuando las denuncias se encontraban en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y sumado el hecho de que esa demanda, solo fue presentada por Judith Guadalupe Gutiérrez Limachi, en la que no intervino su persona, siendo extraño que se hubiera presentado en una provincia y que fuera mal registrada; sin embargo, y pese a que todo el proceso se observó el desconocimiento del expediente, el Ministerio Público se hizo a los "oídos sordos" y no investigó los antecedentes del proceso;
  4. d)Se tomó de manera incorrecta el Testimonio 513/2005 de 4 de agosto de una supuesta adopción realizada por Juan José Cirilo Mendoza Rodríguez que hubiese sido tomado en cuenta para la Resolución "80/2005", siendo extraño que un Testimonio de una adopción sea empleado para una certificación;
  5. e)La existencia de un acta de reconocimiento que supuestamente fue otorgada su persona con evidencia de una partida de nacimiento de Alexandra Xiomar Mendoza Gutiérrez cuyo padre es Juan José Mendoza Rodríguez, y extrañamente, mediante Resolución "80/2005" fue fraguada en provincia y se logró insertar un dato falso del casillero de reconocimiento; adopción que se trata de un supuesto consignado en la referida Resolución, evidenciándose que la imputada utilizó argucias y astucia para lograr un dato falso en los registros del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ);
  6. f)La certificación expedida por el "juzgado de provincia", que hace referencia a que no existe forma material del expediente, independientemente de cursar la Resolución "80/2005", sin realizar un razonamiento para descubrir esa manipulación de datos y así falsear una supuesta rectificación;
  7. g)Conforme al Certificado de Matrimonio de 1 de abril de 2017 entre Ricardo Azeñas Soza y Judith Guadalupe Gutiérrez Limachi y sobre la base de Certificado de Matrimonio de Judit Guadalupe Limachi Gutiérrez con Juan José Cirilo Mendoza Rodríguez, el Ministerio Público omitió verificar esa contradicción, la cual hace ver que la denunciada claramente cambió y modificó sus apellidos y procedió a contraer nupcias, sin divorciarse de su primer esposo; puesto que, no existe cancelación alguna de la partida de matrimonio;
  8. h)Se hace mención a la Resolución Rectoral 311 de 30 de marzo de 2015, por la cual de modificó el año de nacimiento y los apellidos de Judit Guadalupe Limachi Gutiérrez; empero, extrañamente el Ministerio Público omitió valorar los dos Certificados de Nacimiento generados por la mencionada, y de ninguna manera, el Ministerio Público, los analizó cuando claramente existe una partida de nacimiento de 1968, en la cual se encuentra registrada la imputada como Judit Guadalupe Limachi Gutiérrez con fecha de nacimiento 28 de mayo de 1968; sin embargo, de manera extraña existe otro Certificado de Nacimiento de 1992, ese nuevo documento con el nuevo nombre fue creado por una nueva partida que fue creada a sus 24 años de edad, en tal sentido, el Ministerio Público no analizó esas pruebas documentales desde el momento de la obtención de su segunda identidad, lo cual es totalmente malicioso, más aún, cuando realizó su vida contrayendo el primer matrimonio con una primera identidad;
  9. i)Con relación a la Resolución Rectoral 311, se desconoce los motivos por los que se modificaron los datos pero es evidente que si existió dolo, y esa determinación para poder modificar su año de nacimiento solo presenta libretas escolares pues como podría una libreta escolar probar el año de nacimiento de la imputada;
  10. j)La Resolución Administrativa (RA) M/2545/2015 de 19 de febrero, así como también la RA 12985/14 de 26 de diciembre de 2014 en ningún momento indican que existió una rectificación de datos y de forma totalmente maliciosa fue presentado un segundo Certificado de Nacimiento y una segunda cédula de identidad para dejar inhabilitada a la primera identidad;
  11. k)Se advirtió que para cancelar el primer certificado de nacimiento se presentó la cédula de identidad obtenida con datos falsos y el diploma de bachiller y certificado de calificaciones, pero lo más sorprendente es que pese a que esos documentos fueron contradictorios, aún así el SERECI los admitió para anular la partida de nacimiento, sin considerar que para ello deben existir condiciones como ser, que se anule la partida de nacimiento de creación más recientemente, y se mantenga la primera partida de nacimiento, además de que debe ser a través de una resolución judicial; aspectos que no fueron analizados por la entidad fiscal;
  12. l)Otro documento mencionado pero no valorado es la Resolución Rectoral 137 de 26 de junio de 1994, en la que se evidencia que utilizaba todos sus actos para cambiar su identidad, el certificado nacimiento obtenido por una segunda vez con una supuesta resolución judicial y la nueva cédula de identidad, cambiando de identidad incluso en el título que le otorgó la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), puesto que nunca se trató de una rectificación de datos sino de asumir una nueva identidad;
  13. m)La Resolución Rectoral 014 de 27 de enero de 2015, en la que se cambió en el Título Profesional su número de cédula de identidad, demuestra la capacidad de fraguar y planear una sustitución totalmente ilegal; ya que dicho título obtenido correspondía a Judit Guadalupe Limachi Gutiérrez y ahora es utilizado por Judith Guadalupe Gutiérrez Limachi con padres, apellidos y año de nacimiento; extremos que se traducen en un acto ilegal;
  14. n)Que la mencionada se encontraba incurriendo en la realización de un doble matrimonio, y en consecuencia, al permitir la consignación de datos falsos existió una doble infracción penal, siendo que al suplantar su identidad incurrió en bigamia pues con carácter previo no tramitó el divorcio con su anterior pareja, que dio lugar al nacimiento de su hija; hecho evidente de falsedad y suplantación;
  15. o)La Resolución fiscal cuestionada señaló que no se pudo acumular elementos probatorios para demostrar la conducta de la imputada y se asumieron a los elementos constitutivos de los tipos penales, demostrándose nuevamente la evidente omisión de un debido análisis de las pruebas aportadas para cumplir con la debida fundamentación y motivación;
  16. p)En la Resolución FDLP/WEAL/R- 430/2019 se omitió considerar que existe doble matrimonio, doble identidad pero no se advierte ningún criterio por no haber efectuado un análisis de esos argumentos; y en consecuencia, al no escuchar los reclamos en la impugnación a la Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento RES.W.V.M.P 15/2019 se vulneraron sus derechos; y,
  17. q)-En el memorial presentado el 31 de octubre de 2019 por el accionante por el cual interpuso recurso de impugnación contra el referido Requerimiento, cursante de fs. 3 a 13, se indica que: el representante del Ministerio Público lejos de actuar colectivamente, alejándose de los principios legales le otorgó un valor probatorio a una simple fotocopia de expediente que no existe, no realizó un análisis objetivo y jurídico con relación a esa prueba y refirió que existiría un original de tal Resolución en el SERECI, lo cual no es cierto, y además se objeta el reconocimiento ilícito de la ciudadana Alexandra Xiomar Azeñas Gutiérrez con su apellido, como si fuera el padre, cuando no es cierto, y por lo contrario, en audiencia se demostró que la prenombrada tiene contacto con su padre biológico-.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la vida, a la salud, al trabajo, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare "procedente" la acción de amparo constitucional interpuesta; y, en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R 430/2019; y,
  2. 2)El Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- emita un nuevo fallo, valorando "subjetivamente" todas las pruebas para una acusación fiscal y sea con todas las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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