Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 42254-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 185/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Mamani Poma contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 18 a 20, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en su contra y otra María Elena Fernández Condori y su persona por la supuesta comisión de los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y otros mediante escrito presentado el 8 de enero de 2021 ante la Jueza ahora demandada reclamó que se radicó la causa penal sin cumplir las formalidades exigidas por Ley. Esto en razón, a que no consideró la existencia de actuados pendientes de resolverse en las Salas Penales correspondientes como ser apelaciones incidentales formuladas por su parte y la coacusada María Elena Fernández Condori.
Debido al reiterado reclamo por el memorial correspondiente, el 17 de febrero del citado año, la Jueza demandada dispuso que por secretaría se informe en el día sobre los extremos reclamados, bajo responsabilidad, sin cumplirse con dicho mandato hasta la fecha; no obstante, la conminatoria efectuada a dicha funcionaria de apoyo mediante providencia de 5 de marzo de 2021.
Bajo ese marco, lo más grave es que en el cuaderno de control jurisdiccional se emitió un mandamiento de aprehensión en su contra "con fecha posterior es decir con 3 de marzo de 2012"(sic) sin que se hubiera resuelto ni considerado el reclamo señalado ut supra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alego la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y "persecución indebida"; citando al efecto, los arts. 23, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada por estar ilegalmente perseguido y procesado, disponiendo que la autoridad judicial demandada deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 18 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 41 a 48, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró los términos de la presente acción tutelar y ampliándolos señaló que pese a su memorial de apersonamiento ante la Jueza de Sentencia ahora demandada reclamando que dentro el proceso remitido se encuentran pendientes de resolución dos apelaciones incidentales referidas a un incidente de nulidad y otro en relación al rechazo de una exclusión probatoria no devolvió los actuados procesales al Juez de Instrucción Penal correspondiente ni respondió a su denuncia sino más bien luego de solicitar informes prohibidos sobre aspectos contenidos en el expediente emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, el cual se halla vigente de ejecución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz en audiencia tutelar señaló que evidentemente se emitió un mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante Franz Mamani Poma en cumplimiento de la declaratoria de rebeldía dictada el Juez de control jurisdiccional sin que hasta la fecha se haya ejecutado por encontrarse para revisión sin su firma.
1.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 185/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 49 a 52, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda y "...reconduzca su conducta..."(sic) conforme al art. 91 del CPP respecto a la emisión del mandamiento de aprehensión ordenado mediante providencia de 19 de enero de 2021 dentro el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De antecedentes se constata que el ahora accionante fue declarado rebelde mediante Auto Interlocutorio 157/2019 de 3 de octubre por el Juez de control jurisdiccional y por la conclusión de la etapa preparatoria se presentó acusación, motivo por el cual, fue remitida la causa penal ante el Juzgado de Sentencia Penal y si bien el accionante reclama que su solicitud de la devolución al juzgado cautelar por existir apelaciones pendientes que no fueron resueltas, este reclamo no se constituye en una persecución ilegal o indebida al haberse declarado mediante pronunciamiento judicial;
- b)Si bien existen informes solicitados a Secretaría de 17 de febrero y 5 de marzo, ambos de 2021; empero, la autoridad demandada, al contar con el cuaderno de control jurisdiccional y siendo que los actuados se encuentran a su disposición contravino lo previsto por el art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio- (LOJ);
- c)Frente a la inexistencia de persecución ilegal o indebida, el accionante debe acudir a otros mecanismos intra procesales a los fines que la autoridad jurisdiccional actué conforme a derecho y disponga incluso la devolución del cuaderno al juzgado cautelar; y,
- d)En relación a la emisión del mandamiento de aprehensión de 3 de marzo de 2021 en contra del accionante -sin firma de la autoridad judicial demandada- debe tomarse en cuenta que el mismo se apersonó al "Juzgado de Sentencia Anticorrupción"(sic) y solicitó reposición en contra de la providencia de 19 de enero de 2021 que ordenó se libre el mandamiento de aprehensión, al no existir el proveído que deje sin efecto dicha actuación y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 91 del CPP, además de la al no haberse reconducido la decisión judicial conforme el citado artículo, se constituye en una persecución ilegal o indebida.
En la vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó que expresamente se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 3 de marzo de 2021. Al efecto, el Tribunal de garantías concedió el plazo de veinticuatro horas, computables a partir de su legal notificación a la demandada, a objeto de que reconduzca su conducta a los fundamentos de la resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 107/2020 de 16 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en las apelaciones incidentales interpuestas por el accionante contra la Resolución 140/2019 de 3 de septiembre (fs. 3 a 8).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 157/2019 de 3 de octubre, emitido por la Jueza de Instrucción en lo Penal Cautelar Primera de la zona Sur del departamento de La Paz, se declaró la rebeldía del ahora accionante y otra, disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión correspondiente y designación de abogado defensor de oficio (fs. 39 a 40).
II.3. Consta memorial presentado el 8 de enero de 2021 por el ahora accionante Franz Mamani Poma ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- solicitando la devolución del proceso penal al Juzgado de origen a efecto de su subsanación procesal; en consideración a que en su criterio se radicó la causa penal cuando existían apelaciones incidentales contra del Auto Interlocutorio 140/2019 de 3 de septiembre pendientes de resolución en las Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 15 y vta.).
II.4. Por escrito presentado el 12 de febrero de 2021 ante la Jueza ahora demandada, el accionante reiteró la petición anotada precedentemente que fue respondida mediante proveído de 17 de febrero de 2021 que ordena por secretaría se informe "sobre el extremo que antecede"(sic), luego ante el incumplimiento de dicha orden judicial conminó a dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional para que en el plazo de veinticuatro horas, cumpla con dicha determinación judicial (fs. 14 y vta. y 31 a 32).
II.5. Consta mandamiento de aprehensión de 3 de marzo de 2021 sin firma judicial que lo autorice; asimismo, recurso de reposición de 14 de abril de similar año interpuesto por el ahora accionante en contra de la providencia de 19 de enero del mismo año dictado por la Jueza demandada quien mediante providencia de 15 de abril de 2021 pidió aclaración respecto a la resolución contra la cual interpuso la impugnación, orden judicial que fue cumplida por escrito presentado el 18 de mayo del referido año (fs. 16 y vta. y 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, la Jueza de Sentencia accionada:
- 1)Radicó el proceso penal en su contra en el despacho judicial a su cargo, pese a la interposición de dos apelaciones incidentales pendientes de resolución ante el Tribunal de alzada formuladas ante el Juez de control jurisdiccional; y,
- 2)Emitió mandamiento de aprehensión en su contra en cumplimiento del Auto Interlocutorio 157/2019 de 3 de octubre dictado por la Jueza de control jurisdiccional, no obstante, su apersonamiento al Juzgado -del cual es su titular- mediante distintos memoriales entre los cuales incluso interpuso recurso de reposición contra la providencia que ordena la emisión de dicho mandamiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión;
- b)Sobre la persecución ilegal o indebida; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la , precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas:
- 1)La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y
- 2)La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia; es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión situando al imputado a disposición del Juez o Tribunal, la citada estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la 1, estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.
La misma aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad de que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el Juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
Complementando el razonamiento la 2, indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el Juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.
Finalmente, es importante hacer referencia a la 3 que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.
De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.
Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad.
III.2. Sobre la persecución ilegal o indebida
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