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1046/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1046/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43215-2021-87-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 095/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 259 a 263 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Augusto Delgado López en representación legal de María Carmen Rojas Cisneros contra Edson Milton Oczachoque Gerónimo y Jhonny Franklin Vedia Rodríguez, Ex y Actual Gobernador del Departamento de Oruro, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 194 a 201 vta., la accionante a través de su representante legal expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue funcionaria pública en el Hospital General San Juan de Dios, bloque Oruro-Corea en la especialidad de Ginecobstetricia; empero, dejó de cumplir funciones porque fue sometida a un proceso administrativo por supuestas faltas contravencionales previstas en el arts. 60 incs. e), m) y u), así como el 55 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Servicio Departamental de Salud (SEDES)-Oruro. Una vez sustanciado el referido proceso, mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2020, sin mayor fundamentación, se dispuso su destitución, ordenando que se extienda el correspondiente memorándum una vez ejecutoriada el citado fallo, razón por la cual, formuló recursos de revocatoria y jerárquico a su turno, replicando desde el inicio los agravios por los que cuestionó la vulneración de sus derechos al Juez natural por incompetencia, violación al debido proceso en su vertientes de legalidad y de irretroactividad, así como la falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva y ausencia de tipología administrativa precisa.

Añadió que la Resolución Jerárquica 03/2021 de 15 de marzo, convalidó la vulneración de sus derechos, confirmando la Resolución de recurso de revocatoria 01/2021 de 8 de febrero, lesionado el debido proceso en sus elementos del Juez natural, legalidad, motivación, fundamentación e incurriendo en incongruencia omisiva, puesto que, en su recurso jerárquico denunció agravio la ausencia de tipología administrativa precisa, sobre la que no existe una respuesta expresa o indirecta, cuando tal consideración era importante por cuanto a partir de ella, podía evitarse la confirmación de su destitución; por otra parte, en cuanto a la observación sobre la falta de competencia, que hubiese cuestionado desde el inicio del proceso administrativo, la autoridad jerárquica, reconoció la existencia de un Reglamento de hospitales, en el que se determina que cada hospital de tercer nivel debe tener su propio reglamento interno de personal, asimismo, que si bien es cierto que el Hospital General San Juan de Dios, bloque Oruro-Corea no cuenta con un reglamento propio, en su ausencia debe utilizarse el del SEDES, por el que, la referida entidad entre sus atribuciones, establece que debe nombrar a la autoridad sumariante; sin embargo, sobre el agravio respecto a quien es el encargado de designar al sumariante se guardó absoluto silencio, señalando simplemente que tal reclamo viene acompañado con la cita de una norma equivocada absteniéndose de contestar la misma.

Asimismo, en relación a la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad, respecto del cual, cuestionó que se le hubiese juzgado con el Reglamento Interno de Personal del SEDES - Oruro promulgado en 2012, norma que ya no estaba vigente, razón por la que por principio de legalidad, las normas administrativas no pueden aplicarse de manera retroactiva; empero, la autoridad jerárquica respondió a tal agravio utilizando lo previsto por el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237, de 21 de junio de 2001 para concluir que la autoridad sumariante obró conforme a la referida norma y que no prevaleció ningún criterio personal, no observando que existió vulneración al principio de legalidad y retroactividad; incurriendo la resolución jerárquica en evidente falta de fundamentación y motivación, puesto que omiten nombrar a los testigos cuya atestación generó convicción; asimismo, refieren que su persona hubiese expuesto documentación confidencial del nosocomio, pero no se dice qué documentación fue; tampoco se establece con claridad y precisión de qué manera se resistió a cumplir el Instructivo 30/2020 de 11 de septiembre y que tampoco acataría los turnos que se le asignaba, sin referir de que fechas se trata, menos se explicó cuándo, cómo y dónde se hubiesen dado los acontecimientos por los que se le acusó, tampoco se refiere a que tipo administrativo se adecua su conducta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció como lesionados el debido proceso en sus elementos de Juez a natural, legalidad, motivación, fundamentación e incongruencia omisiva; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)Anular la Resolución jerárquica 03/2021 disponiendo que se resuelva su recurso jerárquico respetando sus derechos;
  2. b)Se deje sin efecto las consecuencias legales de la Resolución jerárquica 03/2021 y se garantice su derecho a la impugnación;
  3. c)Notificar al Director del SEDES de Oruro que se revoque el memorándum de destitución en tanto se resuelva el proceso administrativo interno;
  4. d)Se notifique a la Contraloría General del Estado para que suspenda y elimine cualquier antecedente y decisión en su contra; y,
  5. e)Se condene daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 258, presentes la parte accionante, la autoridad demandada y el tercero interesado, asistidos por sus abogados y ausente la ex autoridad codemandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado apoderado ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jhonny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del departamento de Oruro, representado por José Abraham Toledo Molina y Mayco Mauricio Chambi Angulo, mediante informe escrito, cursante de fs. 216 a 219, señaló que:

  1. 1)Según se tiene de antecedentes, la ahora solicitante de tutela, perturbó el buen funcionamiento de su unidad en el Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, realizando actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, omitiendo asimismo instrucciones emitidas por su entidad y por sus inmediatos superiores, así como proporcionó malos tratos al personal de su misma fuente laboral;
  2. 2)La autoridad sumariante fue debidamente designada mediante Resolución Administrativa 001/2020 de 3 de enero, emitida por el Director del Hospital General San juan de Dios Bloque Oruro-Corea, demostrando con tal acto su plena competencia para la tramitación del proceso administrativo en cuestión;
  3. 3)Las normas aplicables a la determinación de la responsabilidad por la función pública es la normativa vigente al momento en que se realizó el acto o contravención y en el caso presente la normativa vigente a momento de dar las declaraciones en el programa "Medico en Casa", así como en no cumplir o acatar las órdenes o instructivas emanadas por autoridades competentes, estaba vigente el Reglamento Interno de Personal aprobado en la gestión 2012, puesto que, el nuevo Reglamento entró en vigencia recién el 2 de diciembre de 2020; y,
  4. 4)Durante el proceso, de forma reiterativa se identificó a los testigos de manera individual, existiendo en el mismo las actas de declaración informativa de cada uno de ellos, de igual manera se identificó al personal denigrado, empero, además se debe tener en cuenta que por la gravedad del acto, se denigró a toda la institución en general.

Edson Milton Oczachoque Gerónimo Ex Gobernador del Departamento de Oruro, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal citación cursante a fs. 206.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Challapa Mancilla, Director del SEDES-Oruro, mediante escrito de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 231 a 232, señaló que:

  1. i)El Servicio Departamental de Salud de Oruro, en virtud al Auto de ejecutoria emitido por el Juez sumariante del Hospital General San Juan de Dios bloque Oruro-Corea de 23 de abril de 2021, dio cumplimiento a la sanción establecida por dicha autoridad contra la ahora solicitante de tutela;
  2. ii)En cuanto a la vigencia de la norma interna, el art. 14 del DS 23318 modificado por el DS 26537, prevé que el ordenamiento jurídico administrativo al que se refiere el Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, está constituido por normas atinentes a la administración pública y vigentes en el país en el momento en que se realizó el acto u omisión; y,
  3. iii)En relación al petitorio de la presente acción de defensa, se debe tener en cuenta que el instituto de la nulidad al ser invocado, debe estar obligatoriamente implorado y respaldado de una norma en específico a fin de poder dar lugar a dicha solicitud.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 95/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 259 a 263 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que:

  1. a)La ahora impetrante de tutela interpuso previamente una acción de amparo constitucional contra la Juez Sumariante del Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, en la que la misma Sala Constitucional razonó en relación al tema de la competencia y el juez natural, que cuando se cuestiona la competencia del Juez, no es algo que propiamente tenga que ser resuelto mediante la acción de amparo constitucional, en razón a que no es la vía idónea para demandar aquello, en tal razón ya existe pronunciamiento sobre tal aspecto;
  2. b)Toda vez que, el fallo emitido en la primea acción de defensa se encuentra aun en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y no existe la certeza de si el mismo será confirmado o revocado, de darse cualquiera de las situaciones podría perjudicar la presente acción tutelar; toda vez que, en caso de ingresar en el fondo de la referida primera acción de defensa podría generarse una duplicidad de fallos; y,
  3. c)Lo dispuesto por la Sala constitucional en relación a la primera acción de amparo constitucional está en revisión, por lo mismo no es un aspecto que ya haya sido definido y conforme estableció el propio Tribunal Constitucional Plurinacional no es dable evitar este tipo de situación procesal ambigua e irregular, empero, se debe evitar la emisión de fallos contradictorios, de tal manera, no se puede ingresar en el análisis de fondo de la presente acción de defensa, caso en el que se tendría que esperar que se genere una Resolución que tenga la calidad de cosa juzgada constitucional, para que en su caso recién se pueda ingresar a resolver el presente caso, si la parte activara una acción tutelar posterior.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Administrativa de Proceso Sumario 001/2020 de 21 de diciembre de 21 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, dentro el proceso sumario insaturado contra la ahora accionante por supuestas faltas contravencionales previstas en el art. 60 inc. e), m) y u), así como el 55 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SEDES-Oruro, por la que, declaró probada de la denuncia en relación a las contravenciones antes señaladas, determinando que al establecerse las faltas graves, se dispone la destitución de la hoy impetrante de tutela, ordenando se notifique al SEDES Oruro para la emisión del correspondiente memorándum y su ejecución respectiva (fs. 17 a 26); fallo impugnado mediante recurso de revocatoria presentado el 2 de febrero de 2021 (fs. 27 a 31).

II.2. Mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021 de 8 de febrero, la Autoridad Sumariante del Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, determinó ratificar el fallo recurrido en su integridad (fs. 32 a 38); razón por la que la solicitante de tutela, presentó recurso jerárquico el 23 de febrero de 2023 (fs. 40 a 46 vta.).

II.3. A través la Resolución jerárquica 03/2021 de 15 de marzo, el Gobernador del departamento de Oruro, resolvió confirmar la Resolución de recurso de revocatoria 01/2021, manteniendo las resoluciones emitidas por la Autoridad sumariante firmes e incólumes, disponiendo se notifique al SEDES Oruro para los efectos que correspondan (fs. 50 a 60).

II.4. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, por la , pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por María Carmen Rojas Cisneros contra Lydia Mikaela Cuéllar Salazar, Autoridad Sumariante del Hospital General San Juan de Dios Bloque Oruro-Corea, del departamento de Oruro, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; resolvió confirmar la Resolución 0079/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia denegó la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de Juez natural, legalidad, motivación, fundamentación e incongruencia omisiva, toda vez que, la autoridad demandada, a tiempo de resolver su recurso jerárquico, formulado en el proceso sumario administrativo iniciado en su contra, convalidó la vulneración de sus derechos, puesto que, no existe una respuesta directa, expresa o indirecta, sobre el agravio en el que cuestionó la ausencia de tipología administrativa precisa; asimismo, en cuanto a la observación sobre la falta de competencia que hubiese cuestionado desde el inicio del proceso administrativo y sobre su interrogante de quien debe nombrar a la autoridad sumariante se guardó absoluto silencio, señalando simplemente que tal reclamo viene acompañado con la cita de una norma equivocada absteniéndose de contestar la misma; incurriendo en evidente falta de fundamentación y motivación, puesto que, además se omitió nombrar a los testigos cuya atestación generó convicción o cual la documentación confidencial del nosocomio que hubiese mostrado, tampoco se explicó cuando, como y donde se hubiesen dado los acontecimientos por los que se la acusó.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la , entre otras, refirió que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

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