Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2022-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42255-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Tarqui Ticona contra Reyna Julieta Segales Quisbert, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 6 a 7, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue beneficiado con la Resolución de rechazo 12/2021-A de 28 de junio, bajo cumplimiento estricto de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; "...el principio de celeridad art. 5 de la ley 260, observese que a la actualidad mi señora esposa ha sido notificadacon resolucion de imputación que extrañamente se pretende cumplir con este principio para actos estrictamente para los imputados, y una completa desigualdad para las demás partes pretendiendo alargar el proceso de manera irrisoria e infundada, incurriendo en el tipo penal de incumplimiento de deberes, por no haber notificado inmediatamente la resolución de rechazo, esto bajo los alcances normativos delart. 58 de la ley organica del ministerio publico, pretendiendo existir un acto completamente irregular en mi contra a cuyo efecto pretendiendo otrogar el plazo completamente absurdo e irrisorio cuya finalidad tiene de perjudicarme de manera directa a mi persona " (sic).
Refiere además, lo que persigue es no contar con procesos penales en su contra y estos sean archivados; sin embargo, de ello, con la evidente dilacion que realiza y realizó la Fiscal de Materia, la falta de notificacion y la actitud pasiva de la misma dentro de la causa, pretendiendo que el proceso aperturado en su contra permanezca.
I.1.2. Derechos y grantia supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la garantía del debido proceso en sus vertientes defensa y legalidad, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitucion Politica del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:
- a)En el día se proceda a la notificación en estricto cumplimiento del art. 58 de la LOMP; y,
- b)Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público, por la división de fiscales sumariantes para un procesamiento disciplinario por no haber cumplido sus deberes y obligaciones como Fiscal de Materia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 22.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Reyna Julieta Segales Quisbert, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; empero, en audiencia pública de la presente acción de libertad, refirió que:
- 1)El ahora peticionante de tutela fue favorecido con una Resolución de Rechazo y confundiendo a su autoridad señaló que su esposa habría sido imputada por una resolución emitida por su persona;
- 2)Es asi que, bajo el principio de objetividad y legalidad dispuso el rechazo en favor del prenombrado; por cuanto, no existían los elementos suficientes que permitan sostener una Resolución de imputación formal;
- 3)Si bien se arguye que no habría notificado de manera inmediata la Resolución de Rechazo en favor del ahora impetrante de tutela, este aspecto debe ser valorado ya que en primera instancia el Ministerio Público al tener la carga laboral, no cuenta con vales de copias o caja chica, a objeto de sacar fotocopias para que las partes puedan ser notificadas, por otro lado la Fiscal de Materia no cuenta con personal de apoyo ni otro personal dependiente del Ministerio Público para que puedan realizarse las notificaciones, puesto que al ser una Resolución de Rechazo la misma debe ser de carácter personal;
- 4)Asimismo refiere que, los funcionarios policiales devolvieron las notificaciones, incluso con informe, ya que consideran que no son actos meramente investigativos y por otro lado señala que el ahora accionante demuestra falta de interés;
- 5)Todas las acciones cosntitucionales deben cumplir el principio de subsidiariedad; toda vez que, el mismo se encuentra bajo control jurisdiccional y efectivo de un Juez de control de garantías porque es una autoridad competente y facultada a efectos de cualquier reclamo de cualquiera de las partes, es la autoridad competente para velar que todas las actuaciones investigativas de los Fiscales se encuentren dentro los parametros de legalidad y debido proceso;
- 6)El ahora peticionante de tutela debio agotar la subsidiariedad, y reclamar ante la autoridad jurisdiccional, alegando que el Ministerio Público no estaba cumpliendo sus deberes y que no le notificó oportunamente con la Resolución de Rechazo;
- 7)En consecuencia no existe causal, ni un agravio idoneamente demostrado; por lo cual, no habría vulnerado ningún derecho y que además se debe tomar en cuenta que fue cambiada de funciones y trasladada a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, mediante Resolución 04/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Formulada la denuncia verbal efectuada por Lidia Yola Ramos Gonzales en contra de Trifon Flores Calle, Lidia Flores Calle y Ernesto Tarqui Ticona, el Fiscal de Materia, German Alcides Loma Manuel, el 21 de enero de 2021, informa el inicio de investigaciones del caso signado con el "34-"B"/2021" por la presunta comision del delito de violencia familiar o domestica, posteriormente la Fiscal de Materia -ahora demandada-, emitió la Resolucion 12/2021-A de 28 de junio, que rechazó la denuncia efectuada;
- 2)El ahora peticionante de tutela, refirió que no fue notificado con la Resolución de Rechazo conforme al art. 58 de la LOMP, considera que se estaría actuando con desigualdad entre partes, ya que continua abierto el proceso en su contra, aspectos que vulneran sus derechos a la libertad y la vida;
- 3)El impetrante de tutela identificó la supuesta falta de notificación con la Resolución de Rechazo como el acto u omisión que vulnera su derecho de locomoción; empero, previamente correspondía reclamar y poner en conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso, que es en este caso el Juez Publico Civil y Comericial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz; es decir, debió acudir al mismo Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, y en caso de persistir la lesión alegada a pesar de haberse agotado las vías correspondientes recién acudir a la justicia constitucional;
- 4)La falta de notificación con la Resolución de Rechazo, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, no definiría aspecto alguno respecto a la restricción de su libertad, más aun considerando que el ahora accionante no se encuentra privado de libertad; y,
- 5)En consecuencia, al no haberse acreditado y menos justificado la supuesta vulneración del derecho a su libertad, ni que su vida se encuentre en peligro o este indebidamente privado de libertad personal, ni cumplido con los presupuestos exigidos para la tutela por vulneración al debido proceso a través de la accion de libertad, no es viable la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Memorial presentado el 21 de enero de 2021, por German Alcides Loma Manuel, ex Fiscal de Materia, ante el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro del mismo departamento, informa el inicio de investigación dentro el caso "34"B"/2021" que tiene como denunciante a -Lidia Yola Ramos Gonzales- y denunciado a Ernesto Tarqui Ticona -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica (fs. 23).
II.2. Dentro el proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a instancia de Lidia Yola Ramos Gonzales contra Ernesto Tarqui Ticona -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica, previsto en el art. Numeral 3 del art. 272 bis. del Código Penal (CP), Reyna Julieta Segales Quisbert, Fiscal de Materia, el 28 de junio de 2021 a través de la Resolución 12/2021-A, dispuso el rechazo de la denuncia interpuesta por los antes mencionados; resolucion que, fue presentada ante el Juez Público Civil y Comercial e Instruccon Penal Primero de Coro Coro del citado departamento que tiene el control jurisdiccional, a efectos del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en virtud del cual, señalo que las partes pueden objetar la resolucion (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la garantía del debido proceso en sus vertientes defensa y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, fue beneficiado con una Resolución de Rechazo bajo cumplimiento estricto de la Ley Organica del Ministerio Público; empero, la Fiscal demandada incurriendo en incumplimiento de deberes, no le notificó inmediatamente con la Resolución de Rechazo, pretendiendo alargar el proceso de manera irregular, y con su actitud pasiva perjudicar a su persona.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policia Boliviana; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policia Boliviana
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal. En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.
En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.
Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la 2, estableció que:
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