Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S4 Sucre, 20 de diciembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42697-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 118/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 1428 a 1436 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eugenia Graciela Mamani Chipana en representación de Celestino Ángel Tamez Prudencio contra Fanny Coaquira Rodríguez y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Primera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 30 de julio, 9 y 23 de agosto de 2021, cursantes de fs. 1272 a 1289, 1294 y vta.; y, 1296 a 1304, el accionante, a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de octubre de 2005 interpuso demanda ordinaria de reivindicación, mejor derecho propietario, más daños y perjuicios contra Delia Reguerín de Di Giuseppe y Juana Mamani Laura -ahora terceras interesadas-, respecto al inmueble ubicado en la avenida Chacaltaya y Constitución 369, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.010.99.0067233 -Folio Real-, donde vivían las mismas, emitiéndose al final Sentencia 300/2009 de 29 de octubre, disponiendo que las referidas demandadas entreguen dicho bien en su favor; empero, durante la tramitación del proceso, Francisco Soligno Gaspar Barbato -hoy tercer interesado- se apersonó alegando ser heredero de su fallecido padre Domingo Soligno -quien fue el original titular del indicado inmueble- y formuló recurso de apelación contra la merituada Sentencia, pronunciándose al afecto el Auto de Vista 94/2011 de 17 de agosto, que la confirmó; decisión que, fue objeto de recurso de casación por parte del mencionado tercero interesado junto a la primera citada, emitiéndose en consecuencia el , que declaró infundadas las impugnaciones interpuestas.
En ejecución de sentencia, solicitó mandamiento de desapoderamiento "de los Ocupantes" del bien objeto del proceso, lo que produjo que el tercero interesado formule oposición a tal acto e incidente de inejecutabilidad de sentencia, que fueron rechazados por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 069/2016 de 11 de abril -con el criterio que durante el proceso se hubiera producido una "sucesión procesal"-; decisión que, fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, a través del Auto de Vista 295/2017 de 16 de junio; en cuya base, ostenta actualmente el referido bien inmueble.
Posteriormente, dicha Resolución de segunda instancia, fue objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por el mencionado tercero interesado, dictándose al efecto la , dejándola sin efecto y permitiendo la emisión del Auto de Vista 167/2019 de 7 de mayo, que la revocó finalmente, declarando probada la referida inejecutabilidad de la sentencia respecto del mismo, por no haber sido parte del proceso ordinario civil; sin embargo, de forma "incongruente" solicitó la restitución del inmueble y en su caso, la emisión de mandamiento de desapoderamiento, que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 353/2019 de 10 de septiembre, resolviendo no dar lugar a tal pedido; empero, anulada por el Auto de Vista 222/2020 de 21 de julio, ordenando la emisión de uno nuevo; expidiéndose por ello el Auto Interlocutorio 003/2021 de 6 de enero, esta vez estimando la petición indicada y disponiendo en consecuencia, la restitución del bien objeto del proceso al mismo; por esta razón, el demandante de tutela apeló tal decisión, resuelta mediante el Auto de Vista 79/2021 de 12 de marzo, que la confirmó; en cuya base, se emitió el Proveído de 20 de abril del mismo año, por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz -hoy demandado-, actuando en suplencia legal, dispuso ilegalmente sobre su bien el librado mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados; y, el auxilio de la fuerza pública en caso de necesidad, para ser entregado al merituado tercer interesado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, del derecho a la tutela judicial efectiva, sin realizar cita alguna de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 003/2021 de 6 de enero, el Auto de Vista 79/2021 de 12 de marzo y Proveído de 20 de abril de 2021; asimismo, "...SE SIRVAN ORDENAR al Juez Público Civil y Comercial 6to de la ciudad de La Paz, reponer actuados hasta antes de la ejecución del mandamiento de Desapoderamiento ilegalmente ejecutado, debiendo el tercer interesado efectuar la entrega del bien inmueble Casa Ubicado en la Av. Constitución N° 390, esquina Chacaltaya de la Zona de Challapampa, en este caso a mi persona, por constituirme en justo vencedor del citado proceso civil..." (sic); y, "...SE ORDENE al Juez Público Civil y Comercial 6to de la ciudad de la Paz , proceder a la emisión de nueva Resolución que atienda correctamente el petitorio efectuado por el tercer interesado, mediante memorial de fs. 2148-2149, sea conforme a los datos del proceso y en cumplimiento de los fallos ejecutoriados..."(sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021 según consta en acta cursante de fs. 1419 a 1427 vta., presentes la parte solicitante de tutela y del tercer interesado Francisco Gaspar Soligno Barbato, ausentes las autoridades judiciales demandadas y de los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.
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